TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00086-01-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00086-01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID ARRIETA PIZARRO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383
DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA
LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE
LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 20 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería , en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1:
El señor JOSÉ DAVID ARRIETA PIZARRO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de:
“PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al
Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de:
“PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Artículo 1º del Decreto 038 3 y 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017,
1 Pag 1-2 del Archivo DEMANDA(.pdf), del expediente digitalizado cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID ARRIETA PIZARRO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDA Se declare la nulidad de las Resolución Número DESAJSIR22-1106 de fecha octubre 19 de 2022, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y p ago de reliquidación de prestaciones sociales y
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y p ago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 y/o 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento, se reconozca el derecho que le asiste al señor JOSE DAVID ARRIETA PIZARRO, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, pri ma de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 y 384 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en cada uno de los cargos en los que se ha venido desempeñando.
CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que
986 de 2021 y 471 de 2022, en cada uno de los cargos en los que se ha venido desempeñando.
CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello e l pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.
QUINTA: Que la Entidad demanda NACION – RAMA JUDIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA)-
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Se condene a la parte demandada en costas.”
1.2. Supuestos Fáticos2:
2 Pag 2-3 del Archivo DEMANDA(.pdf), del expediente digitalizado cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID ARRIETA PIZARRO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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“El señor JOSE DAVID ARRIETA PIZARRO, ingresó al servicio de la Rama
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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“El señor JOSE DAVID ARRIETA PIZARRO, ingresó al servicio de la Rama judicial desde el 11 de junio 2009, como Técnico de Sistemas Grado 11 en el Centro de Servicios Penales, actualmente se encuentra en el Juzgado 1 Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo - Sucre.
SEGUNDO: El señor ARRIETA PIZARRO, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.
QUINTO: Que el Art. 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos
los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.
QUINTO: Que el Art. 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el tr abajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.
SEXTO: Que el Gobierno Nacional, mediante Decretos reglamentó la Prima Especial del 30% de la Remuneración básica de los funcionarios judiciales,
(Magistrados y Jueces y otros funcionarios) prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual inicialmente no tenía carácter salarial, y que por vía Judicial se le concedió carácter salarial.
SEPTIMO: Que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces, en fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado 05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014, dispuso reconocer, como factor Salarial la Bonificación por Actividad Judicial que perciben los Jueces de la República.
OCTAVO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de
Jueces de la República.
OCTAVO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
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lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.
NOVENO: Que el 30 de septiembre de 2022, se elevó petición administrativa al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales de la señora JOSE DAVID ARRIETA PIZARRO, causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022.
y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022.
DECIMO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR22-1106 de fecha 19 de octubre de 2022, negó lo solicitado.
UNDECIMO: Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, notifico la DESAJSIR22-1106 de fecha 19 de octubre de 2022, el día 21 de octubre de 2022, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (28 de octubre de 2022)
DUODECIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO
FICTO O PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.A.).
DUODECIMO: Que el 25 de enero de 2021 se expidió la Ley 2080, mediante la cual en su Art. 34, modifica el numeral 1 del Art. 161 de la Ley 1437 de 2011, y señala que el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD SERÁ FACULTATIVO EN LOS ASUNTOS LABORALES, por lo que, sien do este asunto de carácter Laboral, se procede a presentar la demanda sin agotar la etapa prejudicial.”
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
De orden constitucional, el preámbulo constitucional, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 (principios mínimos de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil) de la Constitución Política de Colombia. En el marco internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante ley 319 de 1962; el convenio internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.; los convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 19 51 y discriminación en materia de empleo 1958; el Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre
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Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica. En el ámbito legal y
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Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica. En el ámbito legal y reglamentario, la Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; y los Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su concepto de violación, el extremo demandante resalta que la Constitución Política de 1991 define a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad (artículo 1°). Asimismo, el artículo 25 reconoce el trabajo como un derecho y una obligación social que debe ejercerse en condiciones dignas y justas, gozando de la especial protección del Estado. A partir de estos preceptos, el trabajo no solo es fuente de ingresos, sino también un medio para el desarrollo integral del ser humano. En este marco, la Carta de 1991 elevó el trabajo a la categoría de principio esencial del orden político, económico y social, lo que implica que toda regulación o actuación estatal en materia laboral debe garantizar el respeto a este derecho fundamental.
En segundo término, se hace referencia al Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de julio de 1963, el cual define el salario como toda remuneración
En segundo término, se hace referencia al Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de julio de 1963, el cual define el salario como toda remuneración o ganancia, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, que el empleador debe al trabajador por el trabajo realizado o por los servicios prestados. Este convenio, al haber sido debidamente ratificado, forma parte del bloque de constitucionalidad, de acuerd o con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, lo que lo hace vinculante y obligatorio para todas las autoridades del Estado. Por tanto, desconocer su aplicación implica vulnerar directamente la Constitución y los compromisos internaciona les de Colombia en materia de derechos laborales.
En desarrollo de lo anterior, la legislación interna ha mantenido una concepción amplia del salario. El Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1042 de 1978 establecen que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En igual sentido, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, señalan que constituyen salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todas las prestaciones habituales que el trabajador perciba como contraprestación directa de su servicio, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, comisiones y horas extras. Únicamente se exceptúan los pago s ocasionales o por mera liberalidad, así como aquellos que no incrementan el patrimonio del trabajador, como los gastos de representación o los elementos de trabajo.
Únicamente se exceptúan los pago s ocasionales o por mera liberalidad, así como aquellos que no incrementan el patrimonio del trabajador, como los gastos de representación o los elementos de trabajo.
A su vez, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 2º, establece como principio rector que el Gobierno Nacional no puede desmejorar los salarios ni las prestaciones sociales de los servidores públicos, debiendo respetar siempre los derechos adquiridos. Este mandato tiene como finalidad preservar la estabilidad económica y social delNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
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trabajador, y evitar retrocesos en las conquistas laborales. La norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra el derecho de los funcionarios y empleados judiciales a recibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no podrá ser disminuida bajo ninguna circunstancia.
Se acude a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa para reforzar el carácter amplio del concepto de salario. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-995 de 1995, determinó que para efectos de la protección judicial del derecho al salario deben integrarse todas las sumas generadas por la labor del trabajador, sin importar la denominación o modalidad de pago. Esto significa que no solo la asignación básica mensual constituye salario, sino también cualquier otro
derecho al salario deben integrarse todas las sumas generadas por la labor del trabajador, sin importar la denominación o modalidad de pago. Esto significa que no solo la asignación básica mensual constituye salario, sino también cualquier otro pago que represente una retribución directa por el trabajo realizado. Igualmente, en la Sentencia C-710 de 1990, la Corte precisó que la naturaleza salarial de un pago no depende de su denominación legal o contractual, sino de su realidad material, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En concordancia, el Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos (4 de agosto de 2010; 21 de octubre de 2011; 18 de mayo de 2016; 30 de abril de 2020, entre otros), ha sostenido que constituyen salario todas las sumas que percibe el trabajador de maner a habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, sin importar el nombre que se les asigne. Dichos fallos han reconocido expresamente el carácter salarial de la Bonificación por Actividad Judicial, criterio que resulta aplicable por a nalogía a la Bonificación Judicial reconocida a los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
A partir de este marco normativo y jurisprudencial, se busca criticar los Decretos 0383 y 0384 de 2013, los cuales disponen que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de salud y pensiones, excluyéndola del cálculo de las prestaciones sociales. Se argumenta que esta exclusión vulnera los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, pues desmejora los derechos laborales adquiridos y desconoce los principios de
esta exclusión vulnera los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, pues desmejora los derechos laborales adquiridos y desconoce los principios de igualdad, progresividad, remuneración vital y móvil, así como el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos. Además, viola la Ley 4ª de 1992, el Código Sustantivo del Trabajo y los convenios internacionales que protegen el salario.
Así las cosas, enfatiza que la Bonificación Judicial tiene un carácter permanente, regular y mensual, y se otorga como compensación directa por la labor desempeñada, por lo que reúne todos los elementos que la jurisprudencia y la legislación consideran propios del salario. En consecuencia, al no reconocerla como factor salarial para efectos prestacionales, las autoridades administrativas desconocen el principio de igualdad frente a otros funcionarios judiciales —como magistrados y jueces — que han obtenido d icho reconocimiento mediante decisiones judiciales, generando una discriminación injustificada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
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Finalmente, se recuerda que el derecho al trabajo y a una remuneración justa es un derecho humano fundamental, protegido no solo por la Constitución, sino también por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968. En virtud del bloque de constitucionalidad, estos tratados son de aplicación directa y prevalente
por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968. En virtud del bloque de constitucionalidad, estos tratados son de aplicación directa y prevalente en el orden interno. Por tanto, los actos administrativos que niegan el carácter salarial de la Bonificación Ju dicial desconocen no solo la Constitución y las leyes nacionales, sino también las obligaciones internacionales del Estado colombiano.
1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
1.4.1. La Nación - Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando la absolución de las mismas, y que declaren probadas las excepciones propuestas. Frente a los hechos, acepta únicamente los relacionados a los cargos desempeñados por la accionante en la rama jud icial y los extremos temporales expuestos, que se encuentren soportados documentalmente; del mismo modo, los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto y el tramite conciliatorio.
En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y Decreto 0383 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y a l Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejec utivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano
concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejec utivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”
Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C -410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID ARRIETA PIZARRO
cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
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Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.
Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de u n acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.
En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de
Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.
En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, puesNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-001-2023-00086-01
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID ARRIETA PIZARRO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.
Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción.
1.5. La Sentencia Apelada:
El Juzgado profirió sentencia el 20 de junio de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente
pretensiones de la demanda así:
“Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 384 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en término en contra de la resolución No. DESAJSIR22-1106 del 19 de octubre de 2022.
Cuarto: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. DESAJSIR22 -1106 del 19 de octubre de 2022, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba, y la nulidad acto ficto producto d el silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.
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