TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00143-01-(28-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00143-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: MARÍA DEL CARMEN TRUJILLO ORTIZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora María del Carmen Trujillo Ortiz, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad: «PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativoDS-SRANOCGSA-18 — 000051 de fecha 08 de junio de 2023, proferido por la Subdirección regional de Apoyo Zona — Noroccidental, el cual negó la reclamación administrativa – Reconocimiento Bonificación judicial comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Subdirección regional de Apoyo Zona — Noroccidental, el cual negó la reclamación administrativa – Reconocimiento Bonificación judicial comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 27 factor salarial, radicada el día 07 de junio de 2023; acto administrativo notificado por vía correo electrónico el día 15 de julio de 2023; consistente en que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad lo señalado en el Artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 09 de Enero de 2014 y posteriormente por sus decretos modificatorios la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” SEGUNDO: Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad lo señalado en el articulo 1° Decreto 00382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 09 de Enero de 2014 y sus posteriores modificaciones la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” por ser violatoria principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.P.N Como consecuencia de lo anterior Declaración solicito a Nación – Fiscalía General de la Nación a título de Restablecimiento del Derecho:
formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.P.N Como consecuencia de lo anterior Declaración solicito a Nación – Fiscalía General de la Nación a título de Restablecimiento del Derecho: a) Se reliquiden las prestaciones sociales, tales como (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas a mi poderdante, durante el tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación , tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 20131 , desde la fecha en ella empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente. b) Se pague a favor de mi poderdante, la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, ( Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc) , desde que ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial, hasta la fecha, y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la Bonificación Judicial como factor salarial.[…]». 2.2. Hechos. La señora María del Carmen Trujillo Ortiz fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación Seccional Sucre desde el 7 de mayo de 2018, en el cargo de Asistente II de Fiscal. La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional;
Nación Seccional Sucre desde el 7 de mayo de 2018, en el cargo de Asistente II de Fiscal. La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. El 7 de junio de 2023, la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de todas las prestaciones sociales laborales contabilizando como factor salarial la bonificación judicial, y el pago de la diferencia salarial, más los aportes a pensión y cesantías, según las puede constarse en las pruebas aportadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 27
Dicha petición fue contestada de manera desfavorable mediante el Oficio No. DSSRANOC-GSA-18 — 000051 del 8 de junio de 2023, proferido por la Subdirección regional de Apoyo Zona —Noroccidental de la Fiscalía. El acto administrativo anterior fue notificado por vía de correo electrónico el día 15 de julio de 2023. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Constitución Nacional: artículos 13, 53, 58 y el literal E del numeral 19 del Art.150. Ley 4 de 1992. Decreto 717 de 1978 Decreto 1042 DE 1978
disposiciones legales: Constitución Nacional: artículos 13, 53, 58 y el literal E del numeral 19 del Art.150. Ley 4 de 1992. Decreto 717 de 1978 Decreto 1042 DE 1978
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por las siguientes razones: «… con la expedición del acto administrativo acusado DS-SRANOCGSA-18 — 000051 de fecha 08 de junio de2023, proferido por la Subdirección regional de Apoyo Zona — Noroccidental, el cual negó la reclamación administrativa – Reconocimiento Bonificación judicial como factor salarial, radicada el día 07 de junio de 2023… en su motivación desconoció la normas en las que debían fundarse como son los artículos 13, 53, 58, ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 Literal DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 4 de 1992, el principio de la realidad sobre las formalidades y el concepto de salario, además hizo una interpretación literal del Decreto 0382 de 2015, en el cual el ejecutivo en su poder de configuración de las normas salariales y prestaciones estableció una limitante o restringió el carácter de salario de la Bonificación judicial, siendo esto una acción negativa del estado, sobre derecho prestacionales y el cual es también contraria a lo postulado convencionales, constitucionales y legales sobre el concepto de salario y sobre la finalidad de la creación de Bonificación Judicial, cuyo espíritu es la retribución del salario.» 2.4. Trámite en primera instancia.
convencionales, constitucionales y legales sobre el concepto de salario y sobre la finalidad de la creación de Bonificación Judicial, cuyo espíritu es la retribución del salario.» 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 8 de agosto de 2023, siendo admitida en auto del 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería1, 1 Acuerdo No PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, dispuso crear desde el 01 de febrero y hasta el 30 de abril de 2023 un Juzgado Administrativo Transitorio en la Ciudad de Montería con competencia para conocer de los procesos que fueran remitidos por los Circuitos Administrativos de Montería y SincelejoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 27 2.5. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación en su contestación reconoció que la parte demandante se encuentra activa en la entidad, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos u jurídicos, por cuanto los actos administrativos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley. En ese sentido, consideró que, el Decreto 0382 de 2013 no ha sido objeto de ilegalidad, inconstitucionalidad ni de nulidad, y dicha norma establece claramente su ámbito de aplicación, los funcionarios, los valores a pagar y la restricción de su carácter salarial, sin que presente, vacíos al respecto, por lo que, no procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y, por tanto, las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento y están llamadas a fracasar. Aunado a ello, dijo que la bonificación judicial es fruto de un acuerdo en el cual «las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron [...] la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.» Propuso las excepciones de i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial prevista en el Decreto 0382 de 2013 ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) legalidad del fundamento normativo particular, iv) cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) prescripción de los derechos laborales, y vii) buena fe. 2.6. Alegatos. En auto del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería2 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de
2.6. Alegatos. En auto del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería2 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alegaron de conclusión la parte demandante y la parte demandada.
El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2 Acuerdo PCSJA-24 12140 DEL 30 DE ENERO DE 2024 se creó el Juzgado 403 Transitorio de Montería a partir del 05 de febrero de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 27 2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 13 de marzo de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en
laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS-SRANOC-GSA-18 - 000051 del 8 de junio de 2023, suscrita por la Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental.
Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
Quinto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. María del Carmen Trujillo Ortiz, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 7 de junio de 2020, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: « 9.Análisis sustancial : Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado. En ese sentido, el
prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado. En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá 3 Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, dispuso crear desde el 03 de febrero de 2025 el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 27 ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia...». 2.8. Recurso de apelación.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 27 ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia...». 2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, se observa que los argumentos definidos por la defensa de la demandada no se estudiaron en la misma, por lo que solicito se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, se resuelva negar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante. Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos de nuestro reparos contra la sentencia impugnada: ● SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE
EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE
PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD.
Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la
PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD.
Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
· SE DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL
AMBITO INTERNACIONAL COMO NACIONAL.
Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de
contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 27 salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.
[...]
● SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL
CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE
LA DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE
CONSTITUYE O NO SALARIO.
Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la
1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. ● SE DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL
RESULTADO DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL
se deben sopesar las dos posturas. ● SE DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL
RESULTADO DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL
GOBIERNO Y LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL
DE LA NACION.
El Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.
● SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA
OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO
382 DE 2013 A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 27 constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada..» 2.9. Trámite ante la segunda instancia.
En auto del 21 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20114, la parte demandante y la entidad demandada guardó silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación
de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 4 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 27 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19915 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
jurisprudencial. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19915 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni
especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales6». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
5 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00143-01
Demandante: Maria del Carmen Trujillo Ortiz.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 10 de 27
En ese norte, la Ley 270 de 1996 7, en su artículo 152.7 8, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser
funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19789 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que r
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