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TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00220-01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00220-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-001-2023-00220-01

Demandante: HERNANDO RUBÉN FRANCO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG

Y MUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN

EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE

CESANTÍAS

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Sincelejo , en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Hernando Rubén Franco Hernández , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 30 de mayo de 2023 , por medio del cual el demandante solicitó elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 30 de mayo de 2023 , por medio del cual el demandante solicitó elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2023 00220-01

Demandante: Hernando Ruben Franco Hernández Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo

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reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

«1. Condenar al MUNICIPIO DE SINCELEJO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

(…)»

2.2. Hechos:

hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

(…)»

2.2. Hechos:

-El 13 de febrero de 2022 , el señor Hernando Franco Hernández , en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago cesantías parciales.

-La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante Resolución N°0163 del 4 de abril de 2022, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante.

-La entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece la ley 1071 de 2006, esto por cuanto los recursos fueron puesto a disposición de forma extemporánea en la entidad bancaria el 6 de junio de 2022.

-El 30 de mayo de 2023, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Hernando Ruben Franco Hernández

disposiciones legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Hernando Ruben Franco Hernández Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo

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Ley 91 de 1989 art. 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, Ley 1955 de 2019 artículo 57 y Decreto 1272 de 2018.

En el concepto de la violación : manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , siendo admitida por el Juzgado en auto del 9 de febrero de 2024, providencia notificada personalmente el 22 de abril de 2024.

En virtud del Acuerdo N°CSJSUA24 -8 del 21 de febrero de 2024 1 del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de febrero de 2024 se remite el expediente por parte del Juzgado Primero al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al contestar la demanda se opuso a la

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentado que «el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, lo anterior como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Propuso como excepciones: Cobro de lo no debido , Falta de legitimación en la causa, Prescripción, Improcedencia de la indexación y Compensación.

El Municipio de Sincelejo al descorrer el traslado de la demanda refutó el progreso positivo de las pretensiones al carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto arguyendo que «como entidad territorial, hace parte del trámite para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas. La responsabilidad

1 “Por el cual se ordena una redistribución de procesos al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Hernando Ruben Franco Hernández Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo

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en este trámite al personal docente por parte de la entidad territorial, solo atañe a su liquidación, lo cual, efectivamente ocurrió; y respecto al pago de interés de cesantías debemos precisar que, el ente territorial cumplió, a través de la secretaria de educación de Sincelejo, al enviar el reporte de liquidación de las cesantías anualizadas, por medio del programa HUMANO».

Insiste en el hecho de «La Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE SINCELEJO, no es la llamada a responder por las imputaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda. Por mandato de los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 de 2005, la actuación del ente territorial se contr ae a la elaboración de los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, pero el pago a los docentes lo hace el FOMAG a través de la entidad fiduciaria, con cargo a los recursos que le gira directamente la Nación.»

Como excepción la de Cumplimiento de las obligaciones legales y de las directrices dadas por el Fomag.

2.6. Alegatos.

En auto de fecha 9 de abril de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunció la parte demandante y el Ministerio de Educación-Fomag, el Municipio de Sincelejo guardó silencio.

El Ministerio Público: no se hizo presente en la audiencia inicial.

2.7. Providencia apelada.

pronunció la parte demandante y el Ministerio de Educación-Fomag, el Municipio de Sincelejo guardó silencio.

El Ministerio Público: no se hizo presente en la audiencia inicial.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia fechada 20 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

« PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones “cobro indebido de la sanción moratoria”, “falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL a reconocer y pagar al señor HERNANDO RUBEN FRANCO HERNANDEZ la sumaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Hernando Ruben Franco Hernández Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo

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equivalente a ONCE (11) DÍAS de salarios correspondiente a la sanción

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equivalente a ONCE (11) DÍAS de salarios correspondiente a la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías, liquidada de acuerdo con el salario devengado en el año 2022, por ser la anualidad en que se causó la mora. (…)»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«[…]

  • Que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales no se hizo en tiempo, - 4 de abril de 2022 - en razón a que, el plazo para expedirlo, esto es, los 15 días hábiles, iniciaron su conteo el 14 de febrero de 2022 y vencían el 4 de marzo del mismo año.
  • Que la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, lo fue por fuera del término que establece la ley y la jurisprudencia, en razón a que, se realizó el 7 de abril de 2022, cuando debió hacerse el 18 de marzo de 2020, esto es, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió expedirse el acto de reconocimiento.

De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente se percibe que el acto de reconocimiento fue expedido a destiempo, por lo tanto, el asunto encuadra en el segundo caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 70 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración: […]

hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 70 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración: […]

En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales del demandante inició al día siguiente hábil de haberse presentado la reclamación de retiro parcial de cesantías, esto es, el 14 de febrero de 2022 y finalizó el 25 de mayo de 2020; por tanto, al revisar el “certificado de pago de cesantías – Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” de fecha 29 de mayo de 20237 ., salta a la vista que las cesantías no fueron consignadas en tiempo, pues solo fueron canceladas por el “FOMAG” el 6 de junio de 2022, como bien puede apreciarse en la imagen que se inserta:

(…)

Sobre el particular, el despacho considera que la tardanza en el pago de las cesantías parciales de la demandante corresponde al Departamento de Sucre -Secretaría de Educación Departamental, en razón a que no atendió en término la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales pedida por el demandante al evidenciarse que la reclamación fue presentada el 13 de febrero de 2022 y solo fue resuelta el 4 de abril de 2022, cuando, se itera, debió pronunciarse como máximo hasta el 4 de marzo de 2022.

Además, si se tiene en cuenta que la ejecutoria de la Resolución No 0163 de abril 4 de 2022, notificada el 7 de abril de la misma anualidad, se produjo el 25

como máximo hasta el 4 de marzo de 2022.

Además, si se tiene en cuenta que la ejecutoria de la Resolución No 0163 de abril 4 de 2022, notificada el 7 de abril de la misma anualidad, se produjo el 25 de abril de 2022, la Secretaría de Educación Municipal inmediatamente debió remitir el acto al “FO MAG” para que procediera a realizar el pago de la suma reconocida por concepto de cesantías. De suerte que, el plazo que tenía el “FOMAG” para el pago de la prestación (45 días) debe contabilizarse – al no haber prueba que indique lo contrario -, a partir del día siguiente de la ejecutoria de aquel acto8 , pues se asume que para ese momento debió recibir el acto en comento para hacer el respectivo pago; entonces, siendo así, desde el 26 de abril de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022 tenía el Fondo para hacer el pago,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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el cual lo hizo el 6 de junio de 2022, es decir, dentro periodo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1272 de 2018. En atención a lo anterior, se tiene que la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo le corresponde únicamente al Municipio de Sincelejo –

En atención a lo anterior, se tiene que la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo le corresponde únicamente al Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal -, en tanto se acredita que la tardanza para el pago de las cesantías al actor se debe a la demora que hubo en el trámite de expedición del acto de reconocimiento; en consecuencia, debe cancelar al demandante el equivalente a ONCE (11) DÍAS de salario liquidados de acuerdo a lo devengado como docente en el año 2022, fecha en la que se causó la mora.

(…)».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Municipio de Sincelejo presentó recurso de apelación , en los siguientes términos:

«Las sentencias de unificación SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto, las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las ces antías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las Entidades

del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

Si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modifico entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las pre staciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

(..)el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince días previstos en la ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, sigue igual, pero acortado en los términos para que la Entidad Territorial envié a la sociedad Fiduciaria el proyecto de resolución y para que esta apruebe o no.

En la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la Entidad Territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la ley 962 de 2005, que dispone: […]

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo

Territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la ley 962 de 2005, que dispone: […]

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

[…]

Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notifica do el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notifica do el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

[…]

Dentro del acervo probatorio de los antecedentes de solicitud y pago de las cesantías parciales a favor del accionante, se observa que efectivamente la entidad territorial que represento no actuó de mala fe, antes, por el contrario, realizó todos los proce dimientos correspondientes para expedir el acto administrativo, notificándolo dentro del término establecido en la norma, y así mismo el Fomag, a través de la fiduciaria cancelo el valor reconocido en dicha resolución, dentro del término legal».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 16 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes.

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora

que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 3 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 4, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio5.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales6, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la

que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio;

3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015. 5 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70-001-33-33-003-201600094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 6 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

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razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 9), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 10) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5111], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles

presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5111], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200612. (Negrillas para resaltar)

Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, e

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