TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00234-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00234-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-001-2023-00234-01
Demandante: Carmen Cecilia Hoyos Hurtado
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / ausencia de mora /s e confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
CARMEN CECILIA HOYOS HURTADO, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de septiembre de 2023 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 26 de junio de 2023 en la que solicitó el reconocimiento
del acto administrativo ficto configurado el día 26 de septiembre de 2023 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 26 de junio de 2023 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00234-01
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El 1 de abril de 202 2, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución SUCREV2022000186 del 26 de mayo del 2022 , por la Secretaría de
el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución SUCREV2022000186 del 26 de mayo del 2022 , por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 14 de julio de 2022.
De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.
El 26 de junio de 2022, la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.
El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte d el interesado y el pago se debía verificar
docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte d el interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.
1.2. Contestación de la demanda1.
El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional1 Mediante auto de 9 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional1 Mediante auto de 9 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00234-01
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Fomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.
Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el p ago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.
Aclaró, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o
pasiva y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del Fomag, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial. De otra parte, si la sanción moratoria es causada desde el 01 de enero de 2020, el pago estaría a cargo de la entidad territorial por expresa disposición legal, tal como ocurre en el presente caso.
Propuso como excepciones las que denominó legalidad de los actos administrativos, improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, caducidad, prescripción falta de legitimación en la causa, días de sanción mora causados desde 1 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial, cobro de lo no debido, no procedencia de las costas y compensación.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente:
(…)
De lo probado en el expediente existe certeza:
a) Que la accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 01 de abril 20222.
2 Conforme a lo anotado en el registro “Humano en Línea” obrante a folio 25 de los anexos de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho
de abril 20222.
2 Conforme a lo anotado en el registro “Humano en Línea” obrante a folio 25 de los anexos de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00234-01
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b) Que, el 26 de mayo de 2022 3, el secretario de Educación del Departamento de Sucre expidió la Resolución No SUCRER2022000186, ordenando el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la demandante.
c) Que el pago de las cesantías reconocidas aconteció el 14 de julio de 2022, tal como se observa en el extracto de intereses a las cesantías, expedido por el “FOMAG”, traído al expediente4.
Ahora bien, conforme al recuento probatorio, puede afirmare:
- Que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se hizo por fuera del término de los 15 días hábiles, dispuestos para ello; en razón a que el mencionado término inició su conteo el 4 de abril de 2022 y finalizó el 26 de abril del mismo año, y sólo hasta el 26 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación profirió el acto de reconocimiento.
De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el segundo caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 70 días posterior es a la petición de reconocimiento de cesantía, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración:
una vez transcurran 70 días posterior es a la petición de reconocimiento de cesantía, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración:
En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse solicitado el reconocimiento de la cesantía, esto es, el 04 de abril de 2022 y finalizó el 18 de julio de 2022 ; por tanto, al revisar el certificado de extracto bancario, expedido por el “FOMAG”7 , salta a la vista que las cesantías fueron consignadas en tiempo, como bien puede apreciarse en la imagen que se inserta, pues, se hizo el 14 de julio de 2022:
Conforme a lo expuesto, en el presente asunto no le asiste razón a la parte actora, debiendo entonces negar las pretensiones de la demanda.
(…)”
1.4. El recurso de apelación
3 Ibidem 4 Ver Fl. 29 de la demandaexpediente digital-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00234-01
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La parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque y se concedan las pretensiones , porque si se estructuró la sanción moratoria pretendida.
Luego de citar las normas aplicables y jurisprudencia sobre el tema, en el caso concreto, indicó:
“(…)
Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el
moratoria pretendida.
Luego de citar las normas aplicables y jurisprudencia sobre el tema, en el caso concreto, indicó:
“(…)
Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 1 DE ABRIL DE 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. SUCREV2022000186.
Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que, en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 35 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.
Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 20 de junio de dos mil veinticinco (2025), se proceda con el reconocimiento de 35 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expu estos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
(…)”
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo se deberá establecer, ¿cuál es la entidad responsable del pago?
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala considera que no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00234-01
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Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el
moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el siguiente recuadro:
En el caso en estudio, está acreditado que la señora Carmen Cecilia Hoyos Hurtado, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 1 de abril de 202 2, por el tiempo laborado como docente departamental en la Institución Educativa las palmitas de la Unión - Sucre.
Por medio de la Resolución SUCREV2022000186 del 26 de mayo del 2022 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.
De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago
ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00234-01
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petición (el plazo vencía el 26 de abril de 2022), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro reseñado anteriormente; sin embargo, por esta sola circunstancia no se genera la sanción moratoria como lo interpreta la parte recurrente.
Como quiera que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera de los 15 días, e l pago de las cesantías reconocidas debió realizarse conforme a los parámetros de la sentencia de unificación citada ut supra, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías. En este caso, el plazo corrió desde el 4 de abril de 2022 hasta el 18 de julio de 2022.
Reposa en el expediente, certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A., por valor de $25.069.095, realizado el 14 de julio de 2022 a favor de la actora, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante Resolución SUCREV2022000186 del 26 de mayo del 2022.
2022 a favor de la actora, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante Resolución SUCREV2022000186 del 26 de mayo del 2022.
Así las cosas, el valor de las cesantías fue consignado en término lo que descarta la configuración de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tal como lo determinó el juez de la primera instancia, sin que pueda predicarse que por la sola expedición del acto de reconocimiento de las cesantías por fuera de los 15 días establecidos para ello se genere sanción moratoria, cuando el pago se efectuó de manera oportuna.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00234-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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