TA SUC - 70001-33-33-001-2024-00016-01-(25-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2024-00016-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-001-2024-00016-01
Demandante: BORIS EDGARDO MEDINA MEZA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: SANCIÓN MORATORIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones BORIS EDGARDO MEDINA MEZA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el día 28 de octubre de 2024, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 2 de 11 Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene
Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 2 de 11 Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó el demandante BORIS EDGARDO MEDINA MEZA que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de mayo de 2022, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No. SUCREVD2022000108 de 22 de julio de 2022, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 18 de agosto de 2022, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago. Que, en virtud de lo anterior, el día 28 de julio de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91
pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018. En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días hábiles, después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectuara el pago de las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 3 de 11 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente: “En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que solicitó al Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que mediante la Resolución No. SUCREVD2022000108 DE 22 DE JULIO DE 2022, la entidad antes referida “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha. Por otro lado, es preciso aclarar que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto
referida “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha. Por otro lado, es preciso aclarar que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso CESANTIAS PARCIALES; por esta razón no existe vulneración de derechos. En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado. Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción” Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; y cobro de lo no debido. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda
vez, que la sanción moratoria sobre la cual se buscaba su reconocimiento y pago correspondía a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aludió a la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora; así como, la desvinculación del FOMAG, teniendo en cuenta su imposibilidad de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 4 de 11
Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia del deber de pagar la sanción moratoria. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 24 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “En el caso concreto, si bien el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió oportunamente, el mismo se notificó extemporáneamente.
Por ello, este despacho aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70
días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, así: Al aplicar la fórmula, se obtiene que, el plazo que tenía la entidad para pagar las cesantías vencía el seis (6) de octubre de 2022; no obstante, la mismas fueron pagadas oportunamente el 18 de agosto de 2022, por lo que no se causó sanción moratoria alguna” 2.6. El recurso La parte demandante , por la vía de la apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: “… es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 24 DE MAYO DE 2022, lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, pues solo se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE frente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo SUCRED2022000108.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 5 de 11 /…/ Luego entonces, es totalmente reprochable que se radique la solicitud de cesantías a través de la plataforma y esta sea contraria a los intereses
de la docente, pues como puede observarse se realiza una supuesta validación de documentos que en nada tiene porqué afectar la fecha real de solicitud de cesantías, que para el presente caso, debe entenderse el
24 DE MAYO DE 2022.
/…/ - ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 24 DE MAYO DE 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No.
SUCRED2022000108.
Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 50 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial. Razón por la cual se solicita … se proceda con el reconocimiento de 50 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019” 2.7. Pronunciamiento de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG): “ En el caso en concreto se precisó indicar que mediante acto administrativo No SUCRER2022000022 del 20 de abril de 2022 expedida por la Secretaria de Educación del departamento de Sucre, frente a la
solicitud de las cesantías realizada el 25 de marzo de 2022; se evidencia, que el ente Territorial profirió la resolución en respuesta a la solicitud de forma extemporánea y el pago de cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ejecutó de manera oportuna, teniendo en cuenta que este mismo se efectuó el 19 de mayo de 2022 teniendo como fecha máxima de pago el 11 de julio de 2022. /…/ Descendiendo al caso sub judice, considerando lo mencionado anteriormente tenemos que: • Como se puede evidenciar no se configuraron días de mora y de haberse configurado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no sería la entidad responsable por el pago de la obligaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 6 de 11 observándose de forma evidente la responsabilidad del ente territorial en ocasionar tardanza para efectuarse el pago de la prestación solicitada” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051 , se estableció el procedimiento
1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 7 de 11 para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192 , la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:
“ ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 8 de 11
equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 8 de 11 La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019,
la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas. 3.3.2. CASO CONCRETO En el presente caso, se evidencia que el señor BORIS EDGARDO MEDINA MEZA, en su calidad de docente en la institución educativa MACAJÁN del municipio de Toluviejo, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 24 de mayo de 20223 ; pedimento resuelto por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. SUCRED2022000108 del 22 de julio de 2022 4 , acto administrativo notificado electrónicamente el 5 de agosto de 20225 .
3 Pág. 25 del archivo 01Demanda. 4 Págs. 26 - 28 del archivo 01Demanda. 5 Pág. 25 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 9 de 11 Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 18 de agosto de 2022, conforme se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías6 . El 28 de julio de 2023 7 el demandante solicitó ante las entidades demandadas el
través de la entidad fiduciaria, el día 18 de agosto de 2022, conforme se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías6 . El 28 de julio de 2023 7 el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no se obtuvo respuesta. El acto ficto fue demandado en sede judicial y el A-quo, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante en tiempo. Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188 , relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días; es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago): Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías (70 días), inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 25 de mayo de 2022 9 y feneció el 7 de septiembre de 2022. No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a
disposición de la demandante el 18 de agosto de 2022. Se puede apreciar entonces, que NO hubo retardo en el pago de las cesantías parciales; de modo que, sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló en tiempo la erogación social mencionada y en consecuencia, NO se configura la penalidad pecuniaria, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
6 Pág. 29 del archivo 01Demanda. 7 Págs. 30 - 35 del archivo 01Demanda. 8 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.
Interno: 4961-2015 9 Se precisa que la fecha de la solicitud corresponde a aquella cuando se hizo su radicación y no a la indicada en la trazabilidad del aplicativo o en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, de lo contrario se estaría admitiendo que la entidad territorial cuenta con un término indefinido para revisar la documentación, evento que no prevé la Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01
Página 10 de 11 En atención a lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
6. DECISIÓN
5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00016-01 Página 11 de 11 SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>