TA SUC - 70001-33-33-001-2024-00050-01-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2024-00050-01-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE AUTO
Radicación 70001-33-33-001-2024-00050-01
Demandante: Meris Edith Paternina Pérez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto a resolver: El recurso de apelación de la parte demandante contra el auto del 18 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda.
1.ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: La parte actora solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la UGPP con ocasión del fallecimiento de Alejandro Emilio
Isaza Madrigal:
-Resolución RDP 014983 del 07 de junio de 2023. -Resolución RDP 017656 del 10 de julio de 2023. -Resolución RDP 021128 del 22 de agosto de 2023. -Resolución RDP 026215 del 30 de octubre de 2023.
En consecuencia, condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente adquirid a con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 24 de agosto del 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 1-2024-00050-00
de la Pensión de Sobreviviente adquirid a con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 24 de agosto del 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 2 de 10
en la proporción que en derecho le corresponda - que le había sido reconocida mediante Resolución RDP 001389 del 19 de enero del 2023 , por ser la única legitimada para reclamar este derecho en su proporción.
1.2 Hechos relevantes : La actora manifiesta que CAJANAL EICE reconoció pensión de jubilación gracia a su cónyuge Alejandro Emilio Isaza Madrigal, quien posteriormente falleció el 23 de agosto de 2022.
El 11 de mayo de 2007, la UGPP reconoció a su favor pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite en un 50%.
Mediante Resolución RDP 007491 del 11 de abril de 2023 la UGPP la excluyó de la nómina de pensionados, reconociendo el 100% a favor de María Alejandra Isaza Salgado.
El 29 de mayo de 2023 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , que le fue negado por la UGPP a través de los actos acusados.
Es una persona de la tercera edad, que convivía con el causante, quien le proporcionaba sustento económico.
1.5 Providencia apelada . Rechazo de la demanda : El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante auto del 18 de junio de 202 4 resolvió rechazar la
quien le proporcionaba sustento económico.
1.5 Providencia apelada . Rechazo de la demanda : El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante auto del 18 de junio de 202 4 resolvió rechazar la demanda.
Sostuvo que, mediante auto del 23 de abril de 2024 inadmitió la demanda debido a defectos formales, entre ellos, la falta de copia del acto acusado, esto la resolución RDP No. 017656 del 10 de julio de 2023, sin embargo, verificado el expediente l a parte actora no presentó memorial de subsanación de la demanda, en los términos señalados por la ley.
1.6 El recurso de reposición y en subsidio apelación: La parte demandante se opone a la decisión, alegando que el día 24 de abril de 2024 cumplió con la carga de subsanar los defectos anotados en auto de 23 de abril de 2024 por medio del cual se inadmitió la demanda , remitiendo memorial de subsanación oportunamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 3 de 10
1.7 Providencia que decide la r eposición y concede el recurso de apelación: Previo a decidir, el 10 de octubre de 2024 el juzgado solicitó apoyo a Soporte Técnico de Correo Electrónico CENDOJ, dependencia que el 5 de noviembre de 2024, dio respuesta al seguimiento de mensaje.
Al concluir el CENDOJ que la cuenta de correo abogadoluise@hotmail.com no envió ningún mensaje en las
Electrónico CENDOJ, dependencia que el 5 de noviembre de 2024, dio respuesta al seguimiento de mensaje.
Al concluir el CENDOJ que la cuenta de correo abogadoluise@hotmail.com no envió ningún mensaje en las fechas “4/23/2024 12:00:01 AM - 4/25/2024 11:59:59 PM” a la cuenta destino adm01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co decidió no revocar el auto por el cual rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia de la Sala: La Sala es competente para decidir de fondo el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si es procedente el rechazo de la demanda al no haberse subsanado en debida forma, los aspectos indicados en el auto inadmisorio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala revocará la decisión por cuanto si bien no fueron subsanados oportunamente los aspectos indicados en el auto inadmisorio, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia procede la admisión de la demanda.
Para desarrollar la tesis planteada, se estudiarán los siguientes aspectos i) requisitos de la demanda, ii) inadmisión y rechazo de la demanda iii) caso concreto.
2.3 Requisitos de la demanda: A la parte actora corresponde observar una serie de requisitos formales que debe reunir la demanda al momento de su presentación de acuerdo con la normatividad vigente.
la demanda iii) caso concreto.
2.3 Requisitos de la demanda: A la parte actora corresponde observar una serie de requisitos formales que debe reunir la demanda al momento de su presentación de acuerdo con la normatividad vigente.
Así mismo, corresponde al juez realizar el estudio de admisión de la demanda para verificar el cumplimiento de dichos requisitosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 4 de 10
exigidos por la Ley 1437 de 2011, en los artículos 16 2 y siguientes, que disponen: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de
que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimie nto de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (…).”
“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega
“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 5 de 10
pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de
se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Naci ón, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” (subrayas nuestras).
2.4 Inadmision y rechazo de la demanda: En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo sus defectos formales, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días, de lo contrario será rechazada, en los términos de los artículos 170 y 169-2 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
Señala el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, los eventos en los cuales presulta procedente el rechazo de la demanda:
“ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la
Señala el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, los eventos en los cuales presulta procedente el rechazo de la demanda:
“ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 6 de 10
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
2.5 Caso concreto. En el caso bajo estudio el juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por no haber sido corregida dentro del término otorgado, con el aporte de los actos acusados.
La parte actora sostiene que sí cumplió con la carga de subsanar los defectos anotados en el auto inadmisorio dentro del plazo establecido para ello, a través de memorial enviado al correo del juzgado el 24 de abril de 2024 a la 1:19 p.m.
Para corroborar tal afirmación, alegada en el recurso de reposición y en subsidio apelación, el juzgado profirió auto de fecha 10 de octubre de 2024 mediante el cual, requiere apoyo a Soporte Técnico de Correo Electrónico CENDOJ, previo a resolver el recurso de reposición.
fecha 10 de octubre de 2024 mediante el cual, requiere apoyo a Soporte Técnico de Correo Electrónico CENDOJ, previo a resolver el recurso de reposición.
Soporte Técnico, mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2024, adjunta respuesta al seguimiento de mensaje, según lo solicitado y con fundamento en este informe el juzgado confirma la decisión de rechazo.
El informe fue enviado en los siguientes términosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 7 de 10
Rechazo de la demanda: Pues bien, conforme los documentos aportados al expediente se encuentran acreditad o que, Soporte de Correo Electrónico de la Rama Judicial emitió certificación, según la cual, no se registra la comunicación relativa a la subsanación de la demanda, enviada desde el correo del apoderado de la parte actora y recibida en el correo electrónico del juzgado.
Así las cosas, pese a que la parte actora alega haber remitido el memorial el día 24 de abril de 2024 a la 1:19 p.m., soporte técnico verificó que, en la fecha y hora indicada, no se recibió mensaje de datos proveniente de l correo electrónico abogadoluise@hotmail.com indicado en la demanda para efecto de notificaciones.
Adicionalmente a lo expuesto, en el memorial contentivo del recurso de reposición, no se hace referencia al correo empleado por el apoderado principal para la remisión del escrito de subsanación, para considerar que este pudo haberse presentado
de notificaciones.
Adicionalmente a lo expuesto, en el memorial contentivo del recurso de reposición, no se hace referencia al correo empleado por el apoderado principal para la remisión del escrito de subsanación, para considerar que este pudo haberse presentado desde canal digital diferente al señalado en la demanda.
Tampoco se observa constancia completa de la remisión del archivo, para verificar la dirección de correo electrónico desde la cual fue enviado el mensaje de datos , apareciendo sólo esta imagen:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 8 de 10
Vale la pena precisar que, el profesional del derecho que presentó la demanda y a quien se le reconoció personería para actuar, en el auto de fecha 23 de abril de 2024 , señaló que su correo electrónico es abogadoluise@hotmail.com pero quien presenta los recursos es el abogado sustituto quien no brinda información precisa sobre el correo electrónico empleado por quien le sustituye.
Así las cosas, la Sala infiere que el apoderado judicial hace referencia a que envió el memorial desde el correo electrónico señalado en el escrito de demanda, del cual, se reitera, soporte de correo electrónico señaló, que no recibió mensaje de datos alguno el 24 de abril de 2024 a la 1:19 p.m.
Aporte del acto acusado : Ahora bien, pese a haberse determinado que el memorial no fue enviado, la Sala no puede desconocer que, la circunstancia única que originó la inadmisión y rechazo de la demanda , fue el aporte de uno de los actos acusados.
determinado que el memorial no fue enviado, la Sala no puede desconocer que, la circunstancia única que originó la inadmisión y rechazo de la demanda , fue el aporte de uno de los actos acusados.
Dándole prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta la edad de la demandante (nacida el 17 de marzo de 1954 ), considerara la sala que situación puede ser saneada durante el trámite del proceso, bien sea solicitando a la entidad demandada su aporte, junto con los antecedentes administrativos del acto acusado, o allegándolo la parte actora por ejemplo en la oportunidad de reformar la demanda.
Dicho lo anterior, tenemos que la falencia expuesta se encuentra superada, pues al momento de presentar el recurso reposición y en subsidio de apelación, la parte actora aportó copia del acto acusado que había sido solicitado a través del auto inadmisorio , esto es, la Resolución No RDP 017656 del 10 de julio de 2023 , emitida por la UGPP, a través de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No 014983 del 7 de junio de 2023:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 9 de 10
(…)
Así las cosas, en atención a lo expuesto, si bien no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio oportunamente, dada la posibilidad de subsanar el aspecto indicado -como en efecto ocurrió -, la situación no conlleva el rechazo de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio oportunamente, dada la posibilidad de subsanar el aspecto indicado -como en efecto ocurrió -, la situación no conlleva el rechazo de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 1-2024-00050-00 Auto confirma rechazo de la demanda
Página 10 de 10
Conclusión: La decisión del juez de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, al haber rechazado la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2022. No obstante, al haberse aportado el acto acusado, para efectivizar el derecho al acceso a la administración de justicia de la actora, la sala revocará la decisión para que se provea sobre la admisión de la demanda.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 18 de junio de 202 4, emanado del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y en su lugar, se ordena proveer sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada