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TA SUC - 70001-33-33-001-2024-00054-01.-(18-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-001-2024-00054-01.-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-001-2024-00054-01

Demandante: PETRI DEL CARMEN CASTILLO BORJA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAG - FIDUPREVISORADEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: Sanción moratoria Docente

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La señora PETRI DEL CARMEN CASTILLO BORJA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01

Página 2 de 13 (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, mediante el

Página 2 de 13 (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó la demandante, PETRI DEL CARMEN CASTILLO BORJA, que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 14 de marzo de 2022, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución SUCRER2022000022 del 20 de abril de 2022, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 19 de mayo de 2022 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su pago.

Indicó, que el día 19 de mayo de 2022 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su pago. Que, en virtud de lo anterior, el 13 de octubre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y Decreto 1272 de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01 Página 3 de 13 En su concepto de violación, adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción para la entidad equivalente a un día de salario, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que “el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de

vez, que “el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, lo anterior como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Propuso las excepciones de: cobro indebido de la sanción moratoria; falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020; inexistencia de la obligación - no configuración de la mora en el pago de las cesantías; prescripción; improcedencia de la indexación; compensación; sostenibilidad financiera; improcedencia de la condena en costas. 2.4.2. La fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando en su defensa lo siguiente: “… esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del Estado. Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.

Así entonces, debe concluirse que no podrá declararse algún tipo de

obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente. Así entonces, debe concluirse que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y, en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01 Página 4 de 13

Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; indebida composición de la parte pasivaFiduprevisora S.A., inexistencia en la reclamación del derecho. 2.4.3. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente: “En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que está en cabeza del Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la NACIÓN Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN PARA EL SECTOR EDUCACIÓN; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.

Es preciso aclarar que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes

Es preciso aclarar que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se LIMITA

ÚNICAMENTE AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS

MISMAS.

Ahora bien, es claro que lo perseguido por la parte actora es una obligación obrero-patronal en la cual no está inmerso el departamento de sucre. Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción. En atención al radicado allegado de reconocimiento de sanción por mora del docente Petri Del Carmen Castillo Borja por el pago de las cesantías reconocidas mediante RESOLUCIÓN SUCRE 2022000022 establecida en la Ley 1071 de 2006, es pertinente indicar lo siguiente: Una vez realizado estudio de fondo a la petición, informamos que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de sanción por mora considerando que, las cesantías fueron puestas a disposición para el

Una vez realizado estudio de fondo a la petición, informamos que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de sanción por mora considerando que, las cesantías fueron puestas a disposición para el cobro en la entidad bancaria, en los términos contemplados por la Ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la documentación allegada, el docente radicó solicitud de cesantías el día 25 de marzo de 2022, y el pago fue realizado el día 19 de mayo de 2022, encontrándoseNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01 Página 5 de 13 dentro del término de 70 días hábiles para realizar el pago de las cesantías, por tal motivo no se configura la sanción por mora en ocasión al pago tardío” Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; y cobro de lo no debido. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 18 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación, no configuración de la mora en el pago de las cesantías” propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada “cobro de lo no debido” propuesta por el Departamento de Sucre y por la

FIDUPREVISORA S.A.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, …”

Fundamentó el A-quo:

debido” propuesta por el Departamento de Sucre y por la

FIDUPREVISORA S.A.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, …” Fundamentó el A-quo: “Según las pruebas documentales analizadas previamente, para el caso en estudio se contabilizarán los términos así: En consecuencia, en este caso no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto a las entidades demandadas, porque las cesantías fueron puestas a disposición de la señora Petri del Carmen Castillo Borja el diecinueve (19) de mayo de 2022, y el plazo legal de 70 días hábiles para recibirlas a partir de su petición no había vencido, pues, este expiraba el 01 de julio de 2022.

No obstante, aún si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud de cesantías fue presentada el día 14 de marzo de 2022 (como lo afirma el demandante en el hecho No 03 de la demanda), tampoco habría lugar aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01 Página 6 de 13 reconocer la sanción moratoria, en razón a que, en dicho evento, el plazo que tenían las entidades demandadas para pagar las cesantías vencerían el día 20 de junio de 2022, y como se probó, las mismas fueron puestas a disposición del demandante antes de esa fecha, es decir, el día 19 de mayo de 2022” 2.6. El recurso La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: “… es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que

19 de mayo de 2022” 2.6. El recurso La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: “… es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 14 DE MARZO DE 2022, lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, pues solo se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE frente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo SUCRER202200002. /…/ Luego entonces, es totalmente reprochable que se radique la solicitud de cesantías a través de la plataforma y esta sea contraria a los intereses de la docente, pues como puede observarse se realiza una supuesta validación de documentos que en nada tiene porqué afectar la fecha real de solicitud de cesantías, que para el presente caso, debe entenderse el

22 DE JUNIO DE 2022.

/…/ - ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 14 DE MARZO DE 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No.

SUCRER202200002.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 16 DÍAS

SUCRER202200002.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 16 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 - artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial. Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se proceda con el reconocimiento de 16 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01 Página 7 de 13 2.7. Pronunciamiento de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) “En el caso en concreto se precisó indicar que mediante acto administrativo No SUCRER2022000022 del 20 de abril de 2022 expedida por la Secretaria de Educación del departamento de Sucre, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 25 de marzo de 2022; se evidencia, que el ente Territorial profirió la resolución en respuesta a la solicitud de forma extemporánea y el pago de cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ejecutó de manera oportuna, teniendo en cuenta que este mismo se efectuó el 19 de mayo de 2022

forma extemporánea y el pago de cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ejecutó de manera oportuna, teniendo en cuenta que este mismo se efectuó el 19 de mayo de 2022 teniendo como fecha máxima de pago el 11 de julio de 2022. /…/ Descendiendo al caso sub judice, considerando lo mencionado anteriormente tenemos que: • Como se puede evidenciar no se configuraron días de mora y de haberse configurado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no sería la entidad responsable por el pago de la obligación observándose de forma evidente la responsabilidad del ente territorial en ocasionar tardanza para efectuarse el pago de la prestación solicitada” 2.8. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01

Página 8 de 13 3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 3.3. Análisis de la Sala

¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051 se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del

Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la 1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01 Página 9 de 13 respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01 Página 10 de 13 previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si

determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria, cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

4. CASO CONCRETO En el presente caso, se evidencia que la señora PETRI DEL CARMEN CASTILLO BORJA, en su calidad de docente en la institución educativa Macajan del municipio de Toluviejo, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 14 de marzo de 2022 3; pedimento resuelto por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. SUCRER2022000022 del 20 de abril de 20224, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda; acto administrativo notificado electrónicamente el 21 de abril de 20225.

Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 19 de mayo de 2022, conforme se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías6.

Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 19 de mayo de 2022, conforme se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías6. 3 Ver pág. 25 del archivo 01Demanda.4 Págs. 26 - 28 del archivo 01Demanda.5 Pág. 25 del archivo 01Demanda.6 Págs. 29 - 30 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01 Página 11 de 13 El 13 de octubre de 2023, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías7; sin embargo, no se obtuvo respuesta. El acto ficto fue demandado en sede judicial y el A-quo, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante en tiempo. Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días; es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago):

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO

el pago):

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 20/abr/2022 Res. SUCRER2022000022 21/abr/2022 06/abr/202221/abr/2022 22/abr/202228/jun/2022 29/jun/2022 Así, para el caso de la accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías (70 días), inició el día hábil siguiente a la a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 15 de marzo de 2022 9 y feneció el 28 de junio de 2022. No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante el 19 de mayo de 2022. 7 Págs. 31 - 35 del archivo 01Demanda.8 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.

Interno: 4961-2015.9 Se precisa que la fecha de la solicitud corresponde a aquella cuando se hizo su radicación y no, a la indicada en la trazabilidad del aplicativo o en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, de lo

Interno: 4961-2015.9 Se precisa que la fecha de la solicitud corresponde a aquella cuando se hizo su radicación y no, a la indicada en la trazabilidad del aplicativo o en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, de lo contrario se estaría admitiendo que la entidad territorial cuenta con un término indefinido para revisar la documentación, evento que no prevé la Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01

Página 12 de 13 Se puede apreciar entonces, que NO hubo retardo en el pago de las cesantías parciales; de modo que, sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló en tiempo la erogación social mencionada, por lo que, en consecuencia, NO se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. En atención a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2024-00054-01

Página 13 de 13 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>

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