TA SUC - 70001-33-33-001-2024-00232-01-(05-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2024-00232-01-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
________________________________________________________ Sincelejo, cinco (5) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Auto resuelve apelación Medio de control Nulidad Radicado: 70001333300120240023201
Demandante: Aldemar Alfaro Rivero
Demandados: Municipio de Sincelejo – Concejo
Municipal Magistrado Ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Recurso de apelación contra auto que decreta una medida cautelar de urgencia/ presupuestos de las medidas cautelares en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / causalidad probada que acredita su decreto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 18 de diciembre de 20241, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual decretó una medida cautelar.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
El señor ALDEMAR ALFARO RIVERO, actuando en nombre propio, solicita la nulidad del Acuerdo no. 354 -2024 “Por medio del cual se establece el presupuesto general del municipio de Sincelejo para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025” . En consec uencia, se revoque y se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO, tramitarlo, atendiendo a las reglas de sostenibilidad fiscal pertinentes.
1.2. La solicitud de medida cautelar.
La parte actora con fundamento en el artículo 2 29 de la Ley 1437 de 2011,
reglas de sostenibilidad fiscal pertinentes.
1.2. La solicitud de medida cautelar.
La parte actora con fundamento en el artículo 2 29 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que, se suspenda provisionalmente los efectos del Acuerdo No. 354 de 2024 que adopta el presupuesto general 2025, en el municipio de Sincelejo.
Señala que:
“(…) En el presente caso la causal de nulidad en la que está incurso el Acuerdo No. 354 de 2024, Infracción de las normas en que debería fundarse y de forma irregular, que se desarrolla de forma detallada ut supra, por lo que solicitamos referirse a ese apartado para llevar a cabo el “análisis del acto demandado y de su
1 Remitido por el juzgado a esta Corporación el 11 de febrero de 2025. Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad Radicado No. 70-001-33-33-001–2024-00232-01
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confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas”; en resumen, el vicio que exponemos que de forma sumaria fundan el decretar una medida cautelar, sin que signifique preju zgamiento surgen de dos hechos concretos, I. Es diáfano como se expone en el Concepto de Violación, que es se tramitó el acuerdo de forma irregular al desconocer el lapsus de tres días que establece la norma para que se dé el segundo debate como se observa en el siguiente cuadro:
Primer debate comisión tercera 6 de noviembre de 2024
tramitó el acuerdo de forma irregular al desconocer el lapsus de tres días que establece la norma para que se dé el segundo debate como se observa en el siguiente cuadro:
Primer debate comisión tercera 6 de noviembre de 2024 Primer día hábil 7 de noviembre de 2024 Segundo día hábil 8 de noviembre de 2024 Segundo debate 11 de noviembre de 2024 Tercer día hábil 12 de noviembre de 2024 Día legal de segundo debate 13 de noviembre de 2024
- Tal como se probó , el presupuesto de ingresos y gastos del municipio debe plasmar el crecimiento real, incluyendo la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, el que deberá guardar congru encia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macro — económico. Se debe decir también que los ingresos corrientes se caracterizan por su regularidad y por qué su base de cálculo y trayectoria histórica, permiten predec ir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. Si bien constituye una base aproximada, es una base cierta que sirve de referente para la elaboración del presupuesto anual; aquí quedo demostrado que, de acuerdo con el comportamiento de los ingresos en 2024, para 2025 se originaria un evidente desequilibrio presupuestal violando la coherencia macroeconómica y la
homeostasis presupuestal, así:
Ingresos corrientes de libre destinación presupuestados $235.942.800.500,00 Ingresos proyectados de acuerdo con el comportamiento de recaudo $135.519.249.285,00
Ingresos corrientes de libre destinación presupuestados $235.942.800.500,00 Ingresos proyectados de acuerdo con el comportamiento de recaudo $135.519.249.285,00 Desequilibrio presupuestal 2025 $100.423.551.215,00
- Finalmente, solo contrastar el artículo 52 del Acuerdo 354 de 2024 con el artículo 352 de la constitución política, el Decreto 111 de 1994 y la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que no resulta válido ni ajustado al ordenamiento superior que a través del acuerdo demandado el Concejo Municipal de Sincelejo le otorgue facultades amplias al alcalde para efectos de M odificar el presupuesto;
(adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos).
Que en el presente caso la intervención del juez de lo contencioso administrativo debe ser urgente, por cuanto es necesario garantizar los efectos de una eventual sentencia, es decir, que no sean nugatorios, al tiempo que se respetan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes.
1.3. EL auto apelado. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 18 de diciembre de 2024 , resolvió decretar la medida cautelar solicitada. 1º Decretar la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos, única y exclusivamente, del artículo 52 del acuerdo No 354 del 11 de noviembre de 2024 expedido por concejo municipal de Sincelejo, cuyo tenor literal dice: “ARTÍCULO 52Autorizase al Alcalde por el término de tres (3) meses para
del 11 de noviembre de 2024 expedido por concejo municipal de Sincelejo, cuyo tenor literal dice: “ARTÍCULO 52Autorizase al Alcalde por el término de tres (3) meses para modificar el Presupuesto General del Municipio de Sincelejo. El Director Técnico de la Dirección de Presupuesto, adscrito a la Secretaría de Hacienda, deberá enviar al Concejo Municipal, los actos administrativos que se produzcan en desarrollo de la autorización dada.”Nulidad Radicado No. 70-001-33-33-001–2024-00232-01
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Por ser una medida cautelar urgente, por secretaría, comuníquese inmediatamente a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Sincelejo sobre la medida cautelar decretada, advirtiendo que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento. 2º Negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional sobre los demás artículos del acuerdo No 354 del 11 de noviembre de 2024, por las razones expuestas”. Argumentó el A-quo, lo siguiente: 1.Sobre la presunta expedición irregular del acuerdo demandado, porque presuntamente el segundo debate no se surtió en el plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al primer debate: (…)
Así las cosas, como en el asunto sub examine, el primer debate del acuerdo demandado se surtió el día 06 de noviembre, para el Concejo Municipal de Sincelejo, el primer día hábil correspondió al 07, el segundo al 08 y el tercero al 09; pudiéndose adelantar el segundo debate a partir del día 10 de noviembre, y como quiera que éste se realizó el día 11 de noviembre de
Sincelejo, el primer día hábil correspondió al 07, el segundo al 08 y el tercero al 09; pudiéndose adelantar el segundo debate a partir del día 10 de noviembre, y como quiera que éste se realizó el día 11 de noviembre de 2024, se tiene que dicha corporación respetó el lapso mínimo de tres (3) días exigidos por el inciso tercero del artículo 73 de la ley 136 de 1994.
Por lo anterior, con respecto a este cargo, la solicitud cautelar no cumple con el requisito de la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), razón por la que, no puede servir de fundamento para decretar la suspensión provisional sobre la totalidad del acuerdo demandado. (…) 2.Sobre la presunta violación de los principios de planeación presupuestal: (…) Frente a lo anterior, para la prosperidad de este argumento, el despacho considera que el actor debió cumplir, entre otros requisitos, con la carga de probar el monto de los ingresos corrientes de libre destinación presupuestados por el municipio de Sincelejo para la vigencia fiscal 2025 que, según su dicho, corresponde a la suma de $235.942.800.500, lo cual, en estos mo mentos procesales, no se encuentra acreditado, como pasa exponerse. (…)
Como puede observarse, en el acuerdo No 354 de 2024, se expresan los montos globales que por concepto de ingresos e ingresos corrientes presupuesta percibir el municipio de Sincelejo para la vigencia 2025; sin que se especifique el rubro especial de ingres os corrientes de libre destinación, y mucho menos la cifra indicada por el demandante.
presupuesta percibir el municipio de Sincelejo para la vigencia 2025; sin que se especifique el rubro especial de ingres os corrientes de libre destinación, y mucho menos la cifra indicada por el demandante.
Así las cosas, como hasta este momento procesal, no se cuenta con los suficientes elementos probatorios que respalden lo afirmado por el actor en este cargo, el mismo no tiene la virtud de justificar la suspensión total del acto acusado.
3.Sobre la presunta ilegalidad del artículo 52 del acuerdo No 354 del 11 de noviembre de 2024, por autorizar al alcalde modificar el presupuesto general del municipio de Sincelejo medi ante acto administrativo:
Sobre este aspecto, la parte actora alega que, el Concejo Municipal de Sincelejo se extralimitó, cuando a través del artículo 52 del acuerdo demandado, autorizó al alcalde para modificar el presupuesto general del municipio a tra vés de acto administrativo, argumentando que esa competencia es de su resorte exclusivo del concejo y del cual no podría desprenderse.
(…) el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, establece que corresponde a los concejos municipales, aut orizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo.Nulidad Radicado No. 70-001-33-33-001–2024-00232-01
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Conforme las normas jurídicas citadas, si bien los Concejos Municipales tienen la atribución de delegar temporalmente algunas de sus fun ciones a los alcaldes, tal potestad tiene unos límites materiales, referente a unos asuntos o materias que, en situaciones de normalidad institucional son
tienen la atribución de delegar temporalmente algunas de sus fun ciones a los alcaldes, tal potestad tiene unos límites materiales, referente a unos asuntos o materias que, en situaciones de normalidad institucional son indelegables por estar íntimamente ligados a principios democráticos y de representación popular. (…)
A partir de los fundamentos jurídicos citados, es claro que, por regla general, la competencia para modificar el presupuesto general de un municipio radica en cabeza de los concejos municipales, quienes, en tiempos de normalidad institucional, no pueden delegar dicha función en los alcaldes, pues el tema de la modificación presupuestal constituye un límite material a la potestad de delegación que el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política les otorgó a los concejos municipales. (…)
Así las cosas, al comparar el artículo 52 del acuerdo municipal demandando con el artículo 313 de la Constitución, con el artículo 32 de la ley 136 de 1994 y con el principio de legalidad presupuestal desarrollado por la corte constitucional en la sentencia C-036 de 2023, es claro que entre ellos surge una contradicción, en razón a que, la norma demandada le otorga facultades al alcalde del municipio de Sincelejo para modificar el presupuesto general del municipio , lo cual, según las normas superiores citadas, es competencia de los concejos municipales, no pudiendo dicho órgano desligarse de dicha función.
Sobre el particular, si bien, conforme a la sentencia C -036 de 2023 de la Corte Constitucional y la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), el ejecu tivo, de manera excepcional, tiene la función propia de realizar algunas operaciones presupuestales que puede entrañar
Corte Constitucional y la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), el ejecu tivo, de manera excepcional, tiene la función propia de realizar algunas operaciones presupuestales que puede entrañar alteraciones al presupuesto13, existen aspectos del presupuesto respecto a los cuales el único que tiene la competencia para modificarlo es el concejo municipal, la cual no puede delegar ni trasladar al alcalde.
Por lo anterior, el despacho decretará la suspensión provisional de los efectos del artículo 52 del acuerdo No 354 del 11 de noviembre de 2024. Como consecuencia de lo anterior, en relación con los demás artículos del acuerdo No 354 del 11 de noviembre de 2024, no se decretará la suspensión provisional”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con el auto anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión. En sus reparos, señaló:Nulidad Radicado No. 70-001-33-33-001–2024-00232-01
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 2, la Sala deberá establecer, ¿si en esta etapa procesal es posible determinar, sin que ello implique prejuzgamiento, que el artículo 52 del Acuerdo Municipal demandando, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 313 de la Constitución, 32 de la Ley 136 de 1994 , y el pr incipio de legalidad
prejuzgamiento, que el artículo 52 del Acuerdo Municipal demandando, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 313 de la Constitución, 32 de la Ley 136 de 1994 , y el pr incipio de legalidad presupuestal desarrollado por la Corte constitucional en la sentencia C -036
2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad Radicado No. 70-001-33-33-001–2024-00232-01
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de 2023 y, por tanto, hay lugar a decretar la medida cautelar, de suspensión provisional? De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 18 de diciembre de 2024 objeto de apelación. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho. Para la Sala, hay lugar a confirmar el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3. Medidas cautelares: Alcance y requisitos para su procedencia según la Ley 1437 de 2011.
El artículo 2293 del CPACA permite el decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que la solicitud puede ser presentada
según la Ley 1437 de 2011.
El artículo 2293 del CPACA permite el decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que la solicitud puede ser presentada en cualquier estado del proceso, incluso en el trámite de la segunda instancia.
En cuanto a la forma, la norma indica que la solicitud procede a petición de parte y debe estar debidamente sustentada, correspondiendo al juez que la decrete, fundamentar y motivar su decisión, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, al resolver la solicitud de medidas cautelares, el asunto se centra en decidir si es o no procedente con base en el material aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en todo el desarrollo del proceso.
Entre las posibles medidas que el juez o magistrado puede decretar, sea una o varias, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, enuncia, en el numeral 3 la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 del C.P.A.C.A., consagra los requisitos para que procedan tales medidas, los cuales se diferencian unas de otras, pues, depende la medida preliminar que se vaya a adoptar, particularmente, los a que atañen a la suspensión provisional de los actos controvertidos.
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
3 Art. 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los proce sos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada,Nulidad Radicado No. 70-001-33-33-001–2024-00232-01
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ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
De ahí entonces que del artículo 231 se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: i) Sea solicitada por el demandante debidamente sustentada y fundamentada; ii) exista una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; iii) Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores4.
Ello, asimismo implica, el estudio, desde la argumentación de la medida, los presupuestos de apariencia de buen derecho y el periculum in mora5, esto, es la fundabilidad clara de la medida cautelar y evitar que el transcurso del tiempo termine afectando el cumplimiento de la sentencia 6 en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda y el derecho, razonamiento que conlleva un juicio respecto, de la impostergablidad, la urgencia de la medida, que permitan concluir para que su decreto que es mucho más grave para el interés general negarla que concederla7.
Adicionalmente, para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal circunstancia esté acreditada; además, la parte actora debe asumir la carga argumentativa suficiente para demostrar
Adicionalmente, para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal circunstancia esté acreditada; además, la parte actora debe asumir la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar 8 y las razones por las que, incluso, el trámite que ordinariamente d ebe impartirse no proporciona la celeridad requerida dada la inminencia y gravedad de la transgresión que se busca evitar9.
En síntesis, del estudio de los artículos 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011, se colige que las medidas cautelares pueden ser solicitadas y decretadas por el juez en las siguientes etapas del proceso: (i) antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando hay lugar a la adopción de medidas cautelares de urgencia, que consisten en ordenar medidas provisionales de eficacia inmediata a través de la cual se pretende evitar inminentes afectaciones a los derechos de los interesados, motivo por el cual se prescinde del trámite de notificación del demandado así como de la oportunidad para presentar argumentos de defensa; (ii) previo traslado a la entidad demandada por 5 días para que ejerza su derecho de defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar se presente con la demanda, la cual será decidida por el juez o magis trado ponente dentro de los diez días
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera – Subsección “A”, consejero ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 25 de noviembre de 2015, por medio de la
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera – Subsección “A”, consejero ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se decidió los recursos de súplica contra el auto del 3 de septiembre de 2014, dictado por el magistrado conductor del proceso radicado al número 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150). Demandado: La Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Minas y Energía. 5 Peligro en demora. 6 Principio de aseguramiento de la sentencia. 7 Consejo de Estado. Providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Véase, auto proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00229 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 9 Véase, auto proferido el 7 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 03225 000 2021 00385 00. C.P.: William Hernández GómezNulidad Radicado No. 70-001-33-33-001–2024-00232-01
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siguientes al vencimiento del mencionado término; (iii) en cualquier estado del proceso, previo traslado al demandado; (iv) en el curso de la audiencia inicial, diligencia en la cual el juez o magistrado ponente deberá correr
siguientes al vencimiento del mencionado término; (iii) en cualquier estado del proceso, previo traslado al demandado; (iv) en el curso de la audiencia inicial, diligencia en la cual el juez o magistrado ponente deberá correr traslado de la solicitud, para que allí mismo la entidad demandada presente su oposición, y posteriormente, decidir la solicitud y; (v) cuando la medida haya sido negada se podrá presentar nuevamente siempre que hayan ocurrido hechos sobrevinientes.
Asimismo, que según el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar una medida cautelar de urgencia, es decir, sin agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem, consistente fundamentalmente en dar traslado a la parte demandada, son los siguientes: (i) que la situación fáctica del caso materia de estudio «evidencie» una razón de urgencia y, (ii) que se encuentren cumplidos los requisitos para su adopción, o sea los establecidos en el artículo 231 de la referida ley.
2.4. El caso concreto.
El artículo 52 del Acuerdo Municipal No 354 del 11 de noviembre de 2024, cuya nulidad se demandó y se decretó su suspensión provisional tiene el siguiente tenor literal10:
“ARTÍCULO 52. Autorizase al Alcalde por el término de tres (3) meses para modificar el Presupuesto General del Municipio de Sincelejo. El director técnico de la Dirección de Presupuesto adscrito a la secretaría de Hacienda, deberá enviar al Concejo Municipal, los actos administra tivos que se produzcan en desarrollo de la autorización dada”
director técnico de la Dirección de Presupuesto adscrito a la secretaría de Hacienda, deberá enviar al Concejo Municipal, los actos administra tivos que se produzcan en desarrollo de la autorización dada”
En relación con las competencias de los Concejos Municipales, el artículo 313 de la Constitución Política, establece las siguientes:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen”.
ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen”.
10 Consulta del texto completo, en la página web del municipio de Sincelejo, enlace https://www.alcaldiadesincelejo.gov.co/Transparencia/Normatividad/ACUERDO%20N%C2%B0%20354%20D E%202024.PDFNulidad Radicado No. 70-001-33-33-001–2024-00232-01
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Más adelante, el artículo 345 ibidem, señala:
"ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto."
En igual sentido, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 11 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 12, consagra entre otras como funciones de los concejos municipales como órganos de coadministración:
“Artículo 32. Atribuciones: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de
“Artículo 32. Atribuciones: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal de finidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.
Ahora bien, el artículo 352 de la C. P., consagra el siguiente mandato:
“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Pres upuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Por otro lado, le compete al alcalde municipal presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012:
“Artículo 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los
alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
A) En relación con el Concejo: (…) 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.”
Conforme a lo anterior, puede decirse que en principio, existe una especie de competencia compartida entre el Alcalde y los Concejos Municipales en materia de presupuesto, sin que uno u otro pueda extralimitarse en lo que es de su competencia, tal y como se consagró en el artíc ulo 352 Superior; pues por un lado son atribuciones de los Concejos d
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