TA SUC - 70001-33-33-001-2025-00080-01-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2025-00080-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70-001-33-33-001-2025-00080-01
Demandante: ADALBERTO OSORIO ALMANZA
Demandado: GOBERNACIÓN DE SUCREADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Tema: IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela incoada.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El señor JAVIER IBÁÑEZ ROMERO, interpuso acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DE SUCRE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , para que se le amparen los derechos fundamentales a «la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la seguridad social, respecto a la dignidad humana, derecho de petición y el mínimo vital» , presuntamente quebrantados por las entidades tuteladas.
En consecuencia, pide que se ordene a la GOBERNACIÓN DE SUCRE: i) realice el pago inmediato de la totalidad de los salarios correspondientes a los meses que
presuntamente quebrantados por las entidades tuteladas.
En consecuencia, pide que se ordene a la GOBERNACIÓN DE SUCRE: i) realice el pago inmediato de la totalidad de los salarios correspondientes a los meses que van de noviembre del 2024 hasta la fecha; ii) el pago de cotizaciones de pensiónAcción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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que omitió consignar a favor de Colpensiones, lo que le ha generado perjuicios; iii) el pago de la indemnización correspondiente por tratarse de un despido sin justa causa y iv) Que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez al cumplir con los requisitos de semanas cotizadas y edad para pensionarse.
2.2. Hechos
Refiere, que solicitó a la Gobernación de Sucre el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2024, respondiéndole la entidad mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2024, suscrito por la líder de programa administrativa y financiera de la entidad “Que revisada la historia laboral del señor ADALBERTO OSORIO ALMANZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.930.137, se constató en su documento de identificación que nació el día 27 de octubre de 1954, y alcanzó los 70 años, edad máxima establec ida para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”.
Indica, que su historia laboral inició laborando en la alcaldía de Palmito, Sucre, desempeñando funciones de celador en la Escuela Construcción Urbana de Palmito.
personas que desempeñan funciones públicas”.
Indica, que su historia laboral inició laborando en la alcaldía de Palmito, Sucre, desempeñando funciones de celador en la Escuela Construcción Urbana de Palmito.
Que el día 1° de marzo de 1996, se afilió al Seguro Social (Hoy COLPENSIONES).
Afirmó, que en todos esos años de su vinculación laboral con la alcaldía, presuntamente se hicieron los respectivos aportes al ISS (hoy COLPENSIONES); que posteriormente todos los empleados del sector educación del orden municipal fueron transferidos a la Gobernación de Sucre ( Secretaría de Educación Departamental); que durante ese tiempo presume que la entidad departamental canceló los aportes para salud y pensión sin interrupción, durante todos los años que estuvo laborando con la entidad , para la cual, aproximadamente, ha cotizado en pensión unas 1.456 semanas.
Manifestó, que en su calidad de ex empleado de la Gobernación, adscrito a la secretaría de educación, sus deberes como funcionario era n cumplir con las funciones que se le establecieron al momento de iniciar sus labores, las cuales cumplió de manera ininterrumpida durante todo el tiempo de su vida laboral.
Dijo, que de su salario devengado se descontaron , mes a mes , por parte del empleador, aportes para cotizar pensión en el ISS y en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Acción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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Dice que, si en la actualidad no accede a su pensión de vejez por falta de un requisito, es responsabilidad de la Gobernación por el no pago oportuno de las
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Dice que, si en la actualidad no accede a su pensión de vejez por falta de un requisito, es responsabilidad de la Gobernación por el no pago oportuno de las semanas de cotización en pensión y de COLPENSIONES.
Refirió, que es deber de COLPENSIONES exigir al empleador el pago oportuno de los aportes mensuales que descontaron de su salario.
2.3. Actuaciones procesales
2.3.1. Auto admisorio. A través de auto del 15 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo avocó el conocimiento y admitió la acción constitucional, ordenando notificar a la parte accionada y al accionante.
En la misma providencia, requirió a la Gobernación del Departamento de Sucre y a la Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES), para que se pronuncien por escrito sobre las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción.
2.3.2. Contestación
2.3.2.1. COLPENSIONES1 Contestó la acción constitucional , manifestando que luego de revisada la base de información de la entidad se verificó que:
- Mediante Resolución SUB -397177 del 15 de noviembre de 2024 , esta administradora, niega el reconocimiento de pensión de vejez solicitado por el señor OSORIO ALMANZA ADALBERTO, al no acreditar el número de semanas establecido en la Ley, pues, solo cuenta con 1,038 semanas.
- Mediante Resolución SUB -30339 del 31 de enero de 2025, esta Administradora
decidió:
“(..) ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de
- Mediante Resolución SUB -30339 del 31 de enero de 2025, esta Administradora
decidió:
“(..) ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB-397177 del 15 de noviembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) OSORIO ALMANZA ADALBERTO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. (...)”
1 Archivo 06InformeColpesniones del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado .Acción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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Informó que la administradora sí ha realizado las gestiones para el cobro al empleador de los periodos adeudados ; no obstante, a la fecha no se cuenta con dichos pagos y por ende , no pueden ser consignados en la Historia Laboral del demandante, tal como se desprende de la comunicación externa remitida por parte de la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES al correo electrónico del DEPARTAMENTO DE SUCRE, remitido el día 21 de enero de 2025, bajo el radicado BZ 2025_501044.
De otro lado sostuvo, que se han adelantado las gestiones administrativas y persuasivas necesarias para obtener el pago de los periodos adeudaos por el empleador, NO EXISTIENDO OMISIÓN Y/O VULNERACIÓN ALGUNA a los derechos fundamentales del actor.
persuasivas necesarias para obtener el pago de los periodos adeudaos por el empleador, NO EXISTIENDO OMISIÓN Y/O VULNERACIÓN ALGUNA a los derechos fundamentales del actor.
Así mismo, solicitó desvincular a la Administradora por la falta de responsabilidad en una presunta vulneración a los presupuestos fundamentales del actor y que se deniegue la acción de tutela formulada contra COLPENSIONES, por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
2.3.2.2. GOBERNACIÓN DE SUCRE, no contestó la presente acción constitucional.
2.3.3. Auto requerimiento
Mediante auto del 27 de mayo de 2025, se dispuso requerir al Departamento de Sucre para que remitiera la historia laboral o certificado de tiempo de servicios del señor Adalberto Osorio Almanza, sin respuesta al requerimiento.
2.4. Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Adalberto Osorio Almanza, sustentando su decisión así:
«[…] En el caso concreto, el accionante afirmó que considera irregular su desvinculación laboral por parte del Departamento de Sucre, por alcanzar la edad de retiro forzoso, y solicitó, que se ordene a dicha entidad continuar cancelando sus salarios desde noviembre de 2024 hasta que se expida la resolución donde se le reconoce pensión de vejez , y le
la edad de retiro forzoso, y solicitó, que se ordene a dicha entidad continuar cancelando sus salarios desde noviembre de 2024 hasta que se expida la resolución donde se le reconoce pensión de vejez , y le cancele una indemnización por tratarse de un despido sin justa causa.
2 Archivo 09Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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/…/
Sobre lo planteado, el despacho indica que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, por regla general, no procede para el reconocimiento y pago de las pensiones, como quiera que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial en los que pueden dirimirse los conflictos derivados del tema pensional y este mecanismo residual no puede suplir los procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico; y, que el recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o si aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia o ausencia de idoneidad en relación con el caso concreto, o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este caso el despacho expone que el accionante no manifestó ni probó encontrarse en una situación de vulnerabilidad específica, o que radicara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente y grave, que le impida debatir sus pretensiones en un proceso ordinario en el que se analice la legalidad de la resolución SUBradicara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente y grave, que le impida debatir sus pretensiones en un proceso ordinario en el que se analice la legalidad de la resolución SUB397177 del 15 de noviembre de 2024 expedida por Colpensiones, por la cual se negó el reconocimiento de su pensión de vejez.
/…/
En consecuencia, dado que el actor no expresó, ni probó sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, y atendiendo a que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para ventilar sus pretensiones pensionales, indemnizatorias y de reintegro, la presente acción de tutela se torna improcedente.
Sumado a lo anterior, se tiene que, en este expediente de tutela, no hay pruebas que aclaren si el accionante estuvo o no empleado en el Municipio de Palmito o en la Gobernación de Sucre , entre junio de 1997 y abril del año 2005, periodo en el cual, según la resolución N.º SUB 397177 del 15 de noviembre de 2024 no tiene tiempo de servicio cotizado, punto de litigio que desborda la competencia del juez de tutela, pues, tal discusión debe v entilarse a través del mecanismo ordinario de defensa judicial que par a tales efectos ha previsto el ordenamiento jurídico colombiano»
2.5. Impugnación de sentencia3
Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito allegado el día 3 de junio de 2025, impugnó la sentencia de primera instancia, arguyendo lo que a continuación se cita:
“(…)
Motivos de la impugnación
3 de junio de 2025, impugnó la sentencia de primera instancia, arguyendo lo que a continuación se cita:
“(…)
Motivos de la impugnación
1. Esas entidades vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al derecho de petición, respecto a la dignidad humana, consagrados en la Constitución Política de Colombia y en los tratados internacionales ratificados por el país.
3 Archivo 13SolicitudImpugnacion.pdf del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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2. El juez de tutela no valoró adecuadamente las pruebas presentadas durante el proceso, lo cual afectó la justicia del fallo.
3. Existen precedentes jurisprudenciales o decisiones de la Corte Constitucional que respaldan mi posición y que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de tutela.
4. Se omitieron aspectos relevantes que debían ser considerados para resolver de manera integral y equitativa la situación objeto de la acción de tutela, como el oficio de fecha 20 de diciembre de 2024 enviado por la Gobernación de Sucre, el oficio de fecha noviembre 15 de 2024, enviado por COLPENSIONES.
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a su despacho que admita la presente impugnación, la estudie a fondo y, en su momento revoque o modifique el fallo de tutela inicialmente proferido, a fin de garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
revoque o modifique el fallo de tutela inicialmente proferido, a fin de garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
3.2. Problema Jurídico
En el sub examine, corresponde resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Resulta improcedente el presente medio de control para casos como el tratado?
De no ser así:
¿Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, petición y mínimo vital, alegados por el señor Adalberto Osorio Almanza , según lo expuesto en la acción de tutela?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Generalidades de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública oAcción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.
Para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la
Para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la prote cción del derecho y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”4
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es p osible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
3.3.2. Subsidiariedad en la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel
resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
3.3.2. Subsidiariedad en la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se ve an vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de al gunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
4 Corte Constitucional. Sentencia C - 604 de 2013.Acción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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Respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional 5, lo ha definido así:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (Negrillas propias)
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicia l, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. ( Negrillas propias)
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. ( Negrillas propias)
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente util ice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
5 Sentencia T-244 de 2017.Acción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal
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Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la g ravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva” (Negrillas propias)
3.3.3. Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional
Frente al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha dicho:
“32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, d ada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judic ial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”
4. CASO CONCRETO
1. En el presente proceso y en aras de resolver el fondo del asunto, se tiene que el señor ADALBERTO OSORIO ALMANZA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana,
1. En el presente proceso y en aras de resolver el fondo del asunto, se tiene que el señor ADALBERTO OSORIO ALMANZA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, petición y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas al ser desvinculado de manera irregular y no consignar al fondo de pensiones , las semanas de cotización que le fueron descontadas.Acción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la GOBERNACIÓN DE SUCRE i) realice el pago inmediato de la totalidad de los salarios correspondientes a los meses que van de noviembre del 2024 , hasta la fecha en que se expida la resolución de reconocimiento de pensión; ii) el pago de cotizaciones de pensión que omitió consignar a favor de COLPENSIONES, lo que le ha generado perjuicios; iii) el pago de la indemnización correspondiente por tratarse de un despido sin justa causa y iv) Que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez al cumplir con los requisitos de semanas cotizadas y edad para pensionarse.
2. El Juzgado de instancia mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que el actor no expresó , ni probó sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y atendiendo a que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para ventilar sus pretensiones pensionales, indemnizatorias y de reintegro, solicitadas a través de la presente acción.
cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para ventilar sus pretensiones pensionales, indemnizatorias y de reintegro, solicitadas a través de la presente acción.
3. Los fundamentos de la impugnación del accionante van encaminados a que el Juzgado de instancia, no valoró adecuadamente las pruebas presentadas durante el proceso y la omisión de aspectos relevantes, tales como, los oficios de fecha 20 de diciembre de 2024, enviado por la Gobernación de Sucre y el de 15 de noviembre de 2024, enviado por COLPENSIONES, por lo que considera debe analizarse de fondo el presente asunto.
4. Retomando el análisis legal y jurisprudencial antes descrito, se tiene por regla general que la acción de tutela se torna improcedente, como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales conculcados con ocasión de reconocimiento pensional y solicitudes indemnizatorias , en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual, por cuanto, este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencios a administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso ; n o o bstante, se ha admitido la procedencia de esta acción constitucional para el reconocimiento de un derecho pensional, siempre que del material probatorio se pueda concluir que: (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la falta de reconocimiento de la prestación y su pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos y (iv) se acredite siquiera
particular el derecho al mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos y (iv) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario esAcción de Tutela Radicado: 70-001-3333-001-2025-00080-01
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ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente afectados en el caso concreto.
5. De lo probado en el expediente se tiene lo siguiente:
-. El señor Adalberto Osorio Almanza nació el 27 de octubre de 1954 y cuenta con 71 años.
-. Que mediante Decreto 0839 del 20 de agosto de 2024, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se retiró definitivamente de la planta global administrativa de la Secretar ía de Educación al señor Adalberto Osorio Almanza , por cumplir la edad de retiro forzoso.
-. Según certificado de fecha 2 de mayo de 2025, el rector de la Institución Educativa Indígena San Antonio Abad de San Antonio de Palmito, indica que el accionante prestó sus servicios en la institución como celador hasta el día 27 de octubre de 2024.
-. La Gobernación de Sucre mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2024, da respuesta a la solicitud PQR SUC2024ER022268 al señor Adalberto Osorio Almanza, indicándole la imposibilidad de reintegro por haber llegado a la edad de retiro forzoso y la negación del pago de horas laboradas en el mes de noviembre.
Almanza, indicándole la imposibilidad de reintegro por haber llegado a la edad de retiro forzoso y la negación del pago de horas laboradas en el mes de noviembre.
-. Que mediante Resolución No. SUB397177 del 15 de noviembre de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES), negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Adalberto Osorio Almanza, al no cumplir con las semanas de cotización requeridas.
-. Según certificación de COLPENSIONES de fecha 12 de mayo de 2025, el señor Adalberto Osorio Almanza se encuentra afiliado desde el 01/03/1996 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.
-. Según reporte de semanas cotizadas en pensiones, de fecha 15 de noviembre de
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