TA SUC - 70001-33-33-001-2025-00113-01.-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2025-00113-01.-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 700013333001-2025-00113-01
Accionante: LM Aseguramos LTDA
Accionado: Departamento de Sucre y DIBANKA S.A.S.
Medio de control: Acción de cumplimiento Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto a resolver: La impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 28 de julio de
2025.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte actora solicita que se ordene a l Departamento de Sucre el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012, cesando cualquier tipo de cobro, directo o indirecto, por concepto de descuento o giro de recursos por libranza. En consecuencia:
-Ordenar a la entidad accionada abstenerse de exigir o permitir la exigencia de pagos o comisiones por medio de terceros contratistas como condición para operar como entidad de libranza.
-Declarar que el convenio suscrito entre el Departamento de Sucre y DIBANKA S AS, configura una forma de delegación indebida de función administrativa y una violación directa alAcción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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régimen legal vigente.
-Exhortar a las entidades territoriales del país a que den
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régimen legal vigente.
-Exhortar a las entidades territoriales del país a que den cumplimiento a la norma señalada.
-Compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para investigar la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios públicos que han intervenido en la celebración del convenio.
Condenar en costas a la accionada.
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta l a accionante que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, suscribió convenio de cooperación tecnológica con la empresa DIBANKA SAS, mediante el cual dicha empresa gestiona la plataforma para trámites de libranza, cobrando sumas por cada operación a los operadores de libranza.
Dicha intermediación impone una carga económica al operador, constituyendo una forma de cobro indirecto por parte de la entidad territorial, en abierta contravención a l inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012, el cual consagra "en ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos".
El 2 de enero de 2025, s olicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre el cumplimiento del inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012 y cesar la conducta vulneradora.
El 10 de junio de 2025, la entidad demandada dio respuesta a la
Departamento de Sucre el cumplimiento del inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012 y cesar la conducta vulneradora.
El 10 de junio de 2025, la entidad demandada dio respuesta a la petición manifestando que no efectúa cobros directos a los funcionarios públicos y que los pagos por uso de la plataforma tecnológica son asumidos por los operadores de libranza, en virtud del convenio suscrito con DIBANKA SA.
La respuesta de la entidad constituye una negativa al cumplimiento del deber legal.
1.3 Pronunciamiento de la parte accionada: El DepartamentoAcción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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de Sucre guardó silencio.
DIBANKA SAS , solicitó declarar la improcedencia de la acción, declarar el no incumplimiento de la norma alegada, negar las pretensiones y no emitir exhorto o pro nunciamiento alguno que exceda el marco de la acción de cumplimiento, manifestando que:
No recauda, administra, ni retiene dineros del salario de los trabajadores. N o interviene en el acto jurídico de libranza celebrado entre trabajador y operador . No sustituye a la entidad pagadora en la función de retención y no cobra comisión ni suma alguna al trabajador.
Sus servicios se limitan a la automatización de procesos logísticos de interacción entre operadores y la pagaduría, en estricto respeto de la Ley 1527 de 2012 y de las normas sobre contratación pública.
Todo pago que recibe corresponde a la contraprestación de estos
de interacción entre operadores y la pagaduría, en estricto respeto de la Ley 1527 de 2012 y de las normas sobre contratación pública.
Todo pago que recibe corresponde a la contraprestación de estos servicios asumida mediante un contrato de prestación de servicios por los operadores de libranza, como el accionante, y no configura de ninguna manera un cobro al trabajador ni un descuento sobre su salario, ni mucho menos a la pagaduría.
La acción es improcedente en razón a que su objeto excede la finalidad legal de dicho mecanismo:
No se identifica ningún acto administrativo concreto expedido por DIBANKA SAS. -articulo 1 ley 393 de 1997-.
No existe acto omisivo atribuible a DIBANKA SAS, actúa en desarrollo de un convenio de cooperación -articulo 4 ley 1527 de 2012-;
Finalmente, l a pretensi ón de “ exhortar a todas las entidades territoriales” carece de fundamento normativo y excede el alcance del medio de control de cumplimiento, cuyo efecto vinculante es inter partes.
1.4 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.Acción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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1.5 Providencia impugnada: El 28 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, decidió declarar improcedente la acción, para lo cual sostuvo:
“En el caso concreto, se observa que, el análisis sobre el cumplimiento o no del inciso 3° del artículo 4° de la Le y 1527 de
declarar improcedente la acción, para lo cual sostuvo:
“En el caso concreto, se observa que, el análisis sobre el cumplimiento o no del inciso 3° del artículo 4° de la Le y 1527 de 2012, demanda el estudio de legalidad del convenio de asociación No CONV -019-2024 suscrito entre la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y la empresa DIBANKA S.A.S., cuyo objeto consiste en “[a] unar esfuerzos para implementar la Súper App DiBanka en la Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que esta digitalice los trámites, entre otros, para la obtención de créditos formales, bienes y servicios de los docentes que hacen parte de la planta de personal del Departamento de Sucre ante Operadores de Libranza (…), para lo cual, a juicio de este despacho, el artículo 141 de la ley 1437 de 2011, previó el medio de control de controversias contractuales…
Así las cosas, como quiera que, a juicio de este despacho, en el caso concreto, el análisis de cumplimiento o no del inciso 3° de l artículo 4° de la Ley 1527 de 2012, demanda el estudio de legalidad del convenio de asociación No CONV -019-2024 suscrito entre la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y la empresa DIBANKA S.A.S., cuyo análisis de legalidad debe hacerse en el marco del proceso ordinario de controversias contractuales, y atendiendo que el demandante no probó la inminencia de un perjuicio irremediable, es claro que, la acción de cumplimiento que se analiza, es improcedente.”
1.7. La impugnación: La accionante impugnó la decisión
perjuicio irremediable, es claro que, la acción de cumplimiento que se analiza, es improcedente.”
1.7. La impugnación: La accionante impugnó la decisión planteando cuatro argumentos:
- Errada interpretación del principio de subsidiariedad: Alega que el A quo desconoce la tesis jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional 1 según la cual la acción de cumplimiento sí procede respecto de normas con fuerza material de ley cuando el deber jurídico es claro, expreso y exigible, aunque su ejecución tenga lugar dentro de relaciones contractuales, siempre que no se pretenda la nulidad o modificación del contrato.
Precisa que lo que se persigue no es la nulidad del convenio ni la indemnización de perjuicios, sino el cumplimiento inmediato de una norma prohibitiva clara, expresamente desatendida por la entidad demandada.
1 Sentencia C-157 de 1998.Acción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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- Desconocimiento de la procedencia excepcional de la acción de cumplimiento frente a convenios : Sostiene que el H. Consejo de Estado ha reiterado que cuando el objeto del litigio es el cumplimiento de una obligación legal imperativa , la acción de cumplimiento resulta procedente, incluso si se enmarca en relaciones contractuales, siempre que no se discutan cuestiones relativas a la validez o ejecución del contrato.
- Aplicación restrictiva y formalista del requisito de perjuicio inminente: Arguye que l a afectación económica que representa para los operadores el pago de comisiones a un tercero no
relativas a la validez o ejecución del contrato.
- Aplicación restrictiva y formalista del requisito de perjuicio inminente: Arguye que l a afectación económica que representa para los operadores el pago de comisiones a un tercero no autorizado por ley constituye un perjuicio económico permanente y verificable, que no requiere una inminencia en sentido material, sino que se configura como un a lesión actual y continuada del orden jurídico.
La acción de cumplimiento procede aun sin perjuicio inminente cuando se evidencia una conducta reiterada y consciente de inobservancia normativa, como ocurre cuando una entidad pública suscribe convenios para tercerizar una función prohibida por la ley.
- Falta de apreciación de los hechos y omisión de pronunciamiento frente a la renuencia: Para la accionante, la respuesta emitida por la accionada el 10 de junio de 2025 justificando la existencia de los cobros mediante el convenio con DIBANKA S.A.S., configura un claro acto de renuencia.
A partir de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la accionada el cumplimiento del inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012, absteniéndose de cobrar directa o indirectamente sumas por concepto de gestión de libranzas, ya sea por sí o por interpuesta persona.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico: Determinar si la acción de cumplimiento es procedente para ordena r a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012, absteniéndose de cobrar directa o
es procedente para ordena r a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012, absteniéndose de cobrar directa o indirectamente sumas por concepto de gestión de libranzas, yaAcción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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sea por sí o por interpuesta persona.
La Sala confirmará la decisión de instancia, considerando la improcedencia de la acción. Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; iii) Improcedencia de la acción de cumplimiento para conocer conflictos originados en un contrato estatal; y iv) El caso concreto.
2.2 Generalidades de la Acción de Cumplimiento: El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En desarrollo de esa disposición, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispuso que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En este sentido, es claro que el objeto de esta acción constitucional consiste en hacer efectivas las disposiciones jurídicas que contienen mand atos imperativos, por lo que su esencia es la vigencia del Estado de Derecho. En otras palabras, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en
jurídicas que contienen mand atos imperativos, por lo que su esencia es la vigencia del Estado de Derecho. En otras palabras, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.
El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. En otras palabras, de acuerdo con la reglamentación legal de esta acc ión constitucional, al demandado se le impone la carga de justificación de la ausencia del requerimiento o la prueba de la reclamación del cumplimiento de la norma al destinatario del deber omitido, comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua nonAcción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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de procedencia de la acción.
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solici tud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida
particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o ii) si transcurridos diez (10) días después de la presentación de la solicitud, la entidad o e l particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
2.3 Causales de improcedencia de la Acción de Cumplimiento: El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, consagra que esta acción no es viable para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un
cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.2
Con relación a los requisitos mínimos que debe cumplir la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado, mediante providencia
2 El Inciso 2º fue declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión “la norma o”; que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-193 de 1998.Acción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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del 6 de junio de 20243, expuso:
“Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimien to de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
(...)
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la L ey 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil. veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación: 05001 -23-33000-2024-00551-01. Demandante: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA. Demandado: NACIÓN,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESAcción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace pr ocedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”
2.4 Improcedencia de la acción de cumplimiento para conocer conflictos originados en un contrato estatal : El H. Consejo de Estado 4 ha precisado que cuando la discusión no se limita a exigir el cumplimiento estricto de una disposición legal, sino que implica controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en desarrollo de un contrato estatal, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo. En estas circunstancias, el conocimiento corresponde a los medios de control ordinarios,
sino que implica controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en desarrollo de un contrato estatal, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo. En estas circunstancias, el conocimiento corresponde a los medios de control ordinarios, pues el juez de cumplimiento no está llamado a realizar un examen integral de tales actuaciones, salvo que se acredite la existencia de un perj uicio inminente y grave que justifique una excepción a la regla general.
“El fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públi cas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el sub lite va más allá de exigir el cumplimiento del artículo 333 del Código de Minas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada por la Agencia H. Nacional Minera en desarrollo de la propuesta de contrato de concesión minera a la que se le asignó la placa No. IE8-15501. En ese sentido, considera la Sección q ue el actor cuenta con la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional Minera en desarrollo de la gestión administrativa adelantada con m iras a la celebración del contrato de concesión minera, por tratarse de actos proferidos antes de la celebración del contrato. Así las cosas, para la Sala la petición del señor Alfonso Silva Orduña es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el ar tículo 9 de la Ley 393 de
antes de la celebración del contrato. Así las cosas, para la Sala la petición del señor Alfonso Silva Orduña es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el ar tículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues este dispone de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de la Resolución 000125 de 18 de enero de 2013 y exigir la observancia de las normas invocadas
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Bogotá, D.C., 3 de julio de 2013 Radicación número: 25001-23-41-000-2013-00450-01(ACU) Actor: ALFONSO SILVA ORDUÑA Demandado:
AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.Acción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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como incumplidas. Ahora bien, el juez de l a acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos, razón por la cual, se modificará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para declarar la improcedencia de la acción, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.”
2.5 Ley de libranzas: El artículo 4º inciso 3º de la Ley 1527 de
Cundinamarca, para declarar la improcedencia de la acción, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.”
2.5 Ley de libranzas: El artículo 4º inciso 3º de la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, dispone:
Artículo 4o. Derechos del beneficiario. En cualquier caso el beneficiario tiene derecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar operaciones de libranza, así como aquella a través de la cual se realiza el pago de su nómina, honorarios o pensión.
Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza.
En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administr ación, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el cual le será aplicado por la autoridad correspondiente.
Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor financiero, estará amparado por el Título I de la Ley 1328 de 2009; los demás consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen y adicionen.
2.6 Caso concreto: La parte actora solicita que se ordene al Departamento de Sucre dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012, en el sentido de
2.6 Caso concreto: La parte actora solicita que se ordene al Departamento de Sucre dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012, en el sentido de abstenerse de realizar cobros directos o indirectos por concepto de gestión de libranzas, así como de permitir que terceros contratistas lo hagan en virtud del convenio suscrito con la empresa DIBANKA S.A.S. En su criterio, dicho acuerdo constituye una forma de delegación indebida de funciones y desconoce la prohibición legal de imponer cuotas de administración o comisiones por la realización de descuentos de nómina.Acción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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La Sala confirmará la decisión ante la improcedencia de la acción.
Conforme la prueba recaudada tenemos que a través de Convenio de asociación No CONV -019-2024 celebrado entre el Departamento de Sucre y la Sociedad DIBANKA SAS, de dispuso la implementación de una aplicación para la obtención de créditos por parte de los docentes del departamento, ante operadores de libranza:Acción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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La accionante presentó solicitud formal de cumplimiento ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, con el fin de que se diera aplicación al inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012 y cesaran los cobros indirectos por concepto de libranza:
Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, con el fin de que se diera aplicación al inciso 3º del artículo 4º de la Ley 1527 de 2012 y cesaran los cobros indirectos por concepto de libranza:
La solicitud fue respondida el 10 de junio de 2025 por el Departamento de Sucre, explicando que los cobros cuestionados se originaban en el convenio celebrado con DIBANKA S.A.S. y que dichos costos eran asumidos directamente por los operadores de libranza:Acción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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En lo que atañe a los costos, en el citado convenio se pactó:
Pues bien, de acuerdo con la prueba recaudada, en armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, tenemos que el objeto de la controversia excede la simple exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1527 de 2012.
Las pretensiones de la parte actora, tal como fueron planteadas implican un pronunciamiento judicial sobre dos aspectos relevantes: la legalidad del convenio de cooperación tecnológica celebrado entre la entidad territorial y DIBANKA S.A.S. y, losAcción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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efectos jurídicos del convenio.
Lo anterior, en tanto pretende la actora declarar que el convenio suscrito entre el Departamento de Sucre y DIBANKA S AS, configura una forma de delegación indebida de función
efectos jurídicos del convenio.
Lo anterior, en tanto pretende la actora declarar que el convenio suscrito entre el Departamento de Sucre y DIBANKA S AS, configura una forma de delegación indebida de función administrativa y una violación directa al régimen legal vigente.
En ese sentido, el estudio de tales aspectos no corresponde al juez de la acción de cumplimiento, en los términos previstos por la ley, pues tal debate debe ser asumido por el juez competente en materia contractual, en un proceso en el que las partes tengan la oportunidad de dilucidar sobre los mismos, con el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reiterado que la acción de cumplimiento no procede para conocer conflictos derivados del contrato estatal, pues el juez de cumplimiento no está facultado para efectuar un examen integral de las actuaciones contractuales ni para definir la validez de los acuerdos administrativos . E stos asuntos deben ser ventilados a través de los medios de control ordinarios, en donde el juez natural tiene competencia para pronunciarse de fondo.
Adicionalmente, si bien la parte actora alega un perjuicio económico derivado de los pagos que deben asumir los operadores de libranza, n o se acreditaron circunstancias que configuren un perjuicio grave e inminente que haga procedente la acción, como excepción a la regla general de subsidiariedad, en tanto sólo se trajeron al expediente el convenio, además de la solicitud y respuesta de la entidad territorial.
Conclusión: La acción de cumplimiento resulta improcedente, por cuanto lo pretendido excede el ámbito propio de este
tanto sólo se trajeron al expediente el convenio, además de la solicitud y respuesta de la entidad territorial.
Conclusión: La acción de cumplimiento resulta improcedente, por cuanto lo pretendido excede el ámbito propio de este mecanismo constitucional y el actor cuenta con medios judiciales ordinarios idóneos para su discusión, razón por la cual se confirmará la decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY,Acción de Cumplimiento Rad. 1-2025-00113-01 Fallo de 2ª instancia
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FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 28 de julio de 2025.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
Firmado electrónicamente C
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