TA SUC - 70001-33-33-002-2015-00094-01-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2015-00094-01-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70001-33-33-002-2015-00094-01
Demandante: ROBERTO ACOSTA HUERTAS
Demandado: MUNICIPIO DE SINCÉ – ELECTRICARIBE S.A
E.S.P EN LIQUIDACIÓN Y AGUAS DE LA SABANA
S.A E.S.P.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del Servicio / Incendio local comercial / carga de la prueba / confirma.
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. OBJETO A DECIDIR:
Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A E.S.P en liquidación y Aguas de la Sabana S.A .E.S.P contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. LAS PRETENSIONES1:
El demandante, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Municipio de Sincé, Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, como consecuencia de la pérdida del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 347-14499 y cédula catastral No. 01-00propósito de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, como consecuencia de la pérdida del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 347-14499 y cédula catastral No. 01-000090-0006-000, producto de la confla gración ocurrida el 7 de abril de 2014 en el establecimiento de comercio denominado “Licocentro”, ubicado en la plaza principal del Municipio de Sincé (Sucre).
En consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, materiales y morales, derivados de la destrucción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 347-14499 y cédula catastral No. 01 -00-0090-0006-000, como resultado de la conflagración ocurrida el 7 de abril de 2014.
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Como estimación de los perjuicios depreca los siguientes:
- Perjuicios materiales:
Daño emergente:
NOMBRE PARENTESCO SUMA
ROBERTO ACOSTA HUERTAS Víctima Directa $48.750.000
Lucro cesante:
NOMBRE PARENTESCO SUMA
ROBERTO ACOSTA HUERTAS Víctima Directa $3.360.000
- Perjuicios morales:
Se solicita que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, a título de
NOMBRE PARENTESCO SUMA
ROBERTO ACOSTA HUERTAS Víctima Directa $3.360.000
- Perjuicios morales:
Se solicita que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de la sentencia, o el máximo permitido por la jurisprudencia:
NOMBRE PARENTESCO NIVEL INDEMNIZACIÓN
ROBERTO ACOSTA HUERTAS Victima Directa I 100 SMLMV
- Daño en la vida en Relación:
Se solicita el reconocimiento y pago de los siguientes montos, a título de perjuicio material en la modalidad de traumas psicológicos y la pérdida del espacio vital:
NOMBRE PARENTESCO NIVEL INDEMNIZACIÓN
ROBERTO ACOSTA HUERTAS Victima Directa I 100 SMLMV
2.2. HECHOS RELEVANTES2:
La parte actora relata que el 7 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 a.m., se originó un incendio en el establecimiento de comercio denominado “Licocentro”, ubicado en la plaza principal del municipio de Sincé (Sucre). La conflagración se propagó hasta alcanzar el inmueble de propiedad del señor Roberto Acosta Huertas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 347-14499 y cédula catastral No. 01-000090-0006-000, donde funcionaba un negocio de víveres, granos y abarrotes, ocasionando su destrucción total y afectando además dos inmuebles colindantes.
0090-0006-000, donde funcionaba un negocio de víveres, granos y abarrotes, ocasionando su destrucción total y afectando además dos inmuebles colindantes.
Según la demanda, el incendio se produjo por una falla en el sistema eléctrico, específicamente en los cables conductores de energía que conectaban el poste con el establecimiento “Licocentro”. Dichos cables se incendiaron y penetraron en el inmueble contiguo, propiedad del señor Evaristo Acosta, a través del medidor de energía instalado en la licorera.
Ante la emergencia, se dio aviso inmediato al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sincé. Sin embargo, los hidrantes del municipio no funcionaban ni contaban con suministro de agua. El cuerpo de bomberos, que carecía de contrato vigente con el municipio y dis ponía únicamente de un carrotanque de capacidad limitada, debió
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abastecerse en un pozo ubicado a un (1) kilómetro del lugar, lo que retrasó las labores de extinción y permitió que las llamas se extendieran rápidamente, destruyendo otros inmuebles cercanos.
La situación se agravó porque la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ordenó suspender el servicio de energía en todo el casco urbano, impidiendo el uso de los hidrantes y obligando a los bomberos a depender exclusivamente de la motobomba para llenar el carrotanque. El incendio solo pudo ser controlado hacia las 10:30 a.m.,
hidrantes y obligando a los bomberos a depender exclusivamente de la motobomba para llenar el carrotanque. El incendio solo pudo ser controlado hacia las 10:30 a.m., cuando el inmueble del demandante y otros dos colindantes ya se encontraban totalmente destruidos.
Durante el siniestro, funcionarios de la Electrificadora manipularon las líneas de conducción de energía y retiraron el medidor del establecimiento “Licocentro” sin levantar acta ni justificar la actuación. Por su parte, el comité de desastre municipal, consciente de la falta de contrato con el cuerpo de bomberos, no pudo ordenar una atención diligente, lo que derivó en una respuesta lenta y consecuencias más graves.
Sostiene e l demandante que, además de ser propietario del inmueble afectado, dependía económicamente del arrendamiento del mismo, en el cual funcionaba el establecimiento de víveres de propiedad del señor Rodrigo Salazar Alzate. El informe de pérdidas confirma que el inmueble se encontraba en buen estado antes del siniestro y que el incendio produjo su destrucción total, dejando la vivienda prácticamente en ruinas.
El comité de gestión de riesgos verificó que los hidrantes habían sido objeto de auditoría por parte de Aguas de la Sabana, pero omitió incluir el hidrante cercano al lugar de los hechos, el cual no cumplía con las especificaciones técnicas para un funcionamiento óptimo. El coordinador del cuerpo de bomberos señaló que el problema radicó en la falta de fluido eléctrico para operar los hidrantes.
Finalmente expresa que , el 16 de diciembre de 2014 se presentó solicitud de
funcionamiento óptimo. El coordinador del cuerpo de bomberos señaló que el problema radicó en la falta de fluido eléctrico para operar los hidrantes.
Finalmente expresa que , el 16 de diciembre de 2014 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Sincelejo, la cual se llevó a cabo el 24 de febrero de 2015, pero fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.
2.3.1 Electrificadora Del Caribe S.A E.S.P3., contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora. En cuanto a los hechos, reconoció la ocurrencia del incendio, pero afirmó que los demás aspectos señalados no le constan.
Como fundamento de su defensa, sostuvo que las reclamaciones carecían de sustento fáctico y jurídico, especialmente en lo relativo a los perjuicios inmateriales por daño a la vida de relación, alegando que en Colombia no existían antecedentes jurisprudenciales que permitieran reconocer este tipo de afectación respecto de bienes inmuebles.
La empresa reconoció el incendio y las pérdidas materiales, pero insistió en que no podía atribuírsele a su actuación, omisión o negligencia. Según su versión, el fuego se originó dentro del inmueble, en la acometida interna, cuya construcción y
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se originó dentro del inmueble, en la acometida interna, cuya construcción y
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mantenimiento eran responsabilidad exclusiva del usuario. Esa circunstancia, afirmó, rompe el nexo causal y la exonera de cualquier obligación de reparar.
Para reforzar su postura, citó doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando que el nexo causal deb e ser probado por el demandante y que la causalidad no se presume, incluso en regímenes de responsabilidad objetiva. Sin esa prueba, no puede existir imputación válida.
Alegó además la culpa exclusiva de la víctima, recordando que el contrato de condiciones uniformes establecía que el usuario debía garantizar que las instalaciones internas cumplieran con las normas técnicas de seguridad. Según la empresa, el incumplimient o de esta obligación generó el corto circuito que desencadenó el incendio. Para sustentar esta afirmación, mencionó una prueba videográfica tomada por un tercero, en la que se observaría que el fuego se originó dentro del inmueble.
Con base en lo anterior, concluyó que cualquier reclamación constituía un cobro de lo no debido y, en consecuencia, un enriquecimiento sin causa a favor del demandante. Finalmente, solicitó al despacho que, en aplicación del principio de oficiosidad, se de cretaran de oficio las excepciones que no requerían alegación exclusiva de parte, cerrando su contestación con la convicción de que la responsabilidad no podía recaer sobre la empresa.
oficiosidad, se de cretaran de oficio las excepciones que no requerían alegación exclusiva de parte, cerrando su contestación con la convicción de que la responsabilidad no podía recaer sobre la empresa.
2.3.2 Aguas De La Sabana S.A E.S.P 4, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora. En cuanto a los hechos, manifestó que es cierto la ocurrencia de la conflagración, pero en cuanto al inmueble incinerado se atiene a lo que se pruebe ; el segundo hecho no le consta ; el tercero es cierto en lo relativo a la falta de funcionamiento de los hidrantes; el cuarto no le consta; el quinto es cierto únicamente en lo referente a la interrupción del fluido eléctrico, y del sexto al duodécimo hecho manifestó que no le constan.
Como fundamento de su defensa, la entidad sostuvo que la parte actora no contaba con los soportes probatorios necesarios para demostrar que el daño alegado tuviera relación con una acción, hecho u omisión atribuible a la empresa. Además, subrayó que los montos reclamados carecían de respaldo documental, lo qu e impedía al juez acoger las súplicas de la demanda. En particular, destacó que la pretensión por lucro cesante no estaba sustentada en los libros y papeles del comerciante ni en contratos que acreditaran la existencia del negocio jurídico que habría generado los ingresos reclamados como no percibidos.
En su defensa, propuso una excepción de mérito basada en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la conflagración descrita en los hechos
ingresos reclamados como no percibidos.
En su defensa, propuso una excepción de mérito basada en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la conflagración descrita en los hechos iniciales de la demanda no se originó por un proceder u omisión atribuible a agentes o colaboradores de la empresa. También sostuvo que la tardanza en la intervención de los bomberos, mencionada en los hechos posteriores, no podía imputarse a Aguas de la Sabana, pues la falla en los hidrantes obedeció a la interrupción del fluido eléctrico, circunsta ncia reconocida incluso por el apoderado de la parte demandante.
Finalmente, recordó que la empresa había remitido, en comunicación fechada el 2 de septiembre de 2013, información al director del cuerpo de bomberos de Sincé sobre los hidrantes habilitados en el casco urbano, con el fin de que fueran utilizados
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en caso de incendio. Con ello buscó demostrar que cumplió con sus obligaciones y que no existía fundamento para atribuirle responsabilidad en los hechos narrados por la parte actora.
2.3.3 El Municipio de Sincé 5, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció únicamente la existencia del incendio en la fecha y hora señaladas en la demanda, pero afirmó que no le constan los daños alegados por el demandante, indicando que su defensa se sustentará en
pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció únicamente la existencia del incendio en la fecha y hora señaladas en la demanda, pero afirmó que no le constan los daños alegados por el demandante, indicando que su defensa se sustentará en hechos y excepciones jurídicas. Si bien admitió que el incendio del 7 de abril de 2014 efectivamente ocurrió, precisó que varios de los hechos narrados por la parte actora no le constan o resultan contradictorios, especialmente en lo relativo a la duración del fuego y la rapidez con que se propagó.
Asimismo, aclaró que el funcionamiento de los hidrantes no era responsabilidad del municipio, sino de la empresa concesionaria Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., y que al momento del incendio no existía contrato vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios, aunque estos acudieron de inmediato a prestar apoyo.
Insiste en que el municipio no ocasionó el incendio, pues este se originó por una falla eléctrica, ni tenía competencia sobre los hidrantes ni sobre la suspensión del servicio de energía, funciones que correspondían a otras entidades. Se recuerda que, mediante resolución y contrato de concesión, la administración municipal había delegado la gestión de acueducto y alcantarillado a la empresa mencionada, lo que excluye su responsabilidad directa en el hecho. Por ello se plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a la responsabilidad, admite que hubo una omisión por parte del municipio de Sincé, al no tener contrato vigente con los bomberos, pero subraya que no existe relación de causalidad entre la conducta omisiva del municipio de
En cuanto a la responsabilidad, admite que hubo una omisión por parte del municipio de Sincé, al no tener contrato vigente con los bomberos, pero subraya que no existe relación de causalidad entre la conducta omisiva del municipio de Sincé y el daño causado, ya que los bomberos acudieron oportunamente y actuaron para sofocar el incendio, aunque sin éxito por la falta de agua en los hidrantes, situación ajena al municipio. Destaca que, existe una omisión de Electricaribe, en lo atinente al mantenimiento de los "...cables conductores de energía eléctrica del poste al establecimiento Licocentro...", que conllev ó a una "...falla en el sistema eléctrico...", y origino la conflagración, tal y como lo asevera el demandante en el hecho segundo de la demanda, al igual que el señor Edgar Rodríguez, lo cual quedó plasmado en el acta de 9 u 8 de abril de 2014.
Agrega que, existe una acción de Electricaribe, relacionada con la suspensión del servicio de energía eléctrica en todo el municipio de Sincé, "...por lo que el cuerpo de bomberos no pudo utilizar los hidrantes en ninguna parte del pueblo,...", tal y como lo asevera el demandante, en el hecho quinto de la demanda, al igual que el Personero Municipal, el Secretario del Interior y el de legado y coordinador del cuerpo de bomberos de Sincé, en el acta de 9 u 8 de abril de 2014.
Por último, indica que, ese ente ha suscrito contratos con el cuerpo de bomberos, en fechas previas y posteriores al incendio, lo que demuestra que no existía una conducta negligente sistemática. En conclusión, la defensa sostiene que no hay
Por último, indica que, ese ente ha suscrito contratos con el cuerpo de bomberos, en fechas previas y posteriores al incendio, lo que demuestra que no existía una conducta negligente sistemática. En conclusión, la defensa sostiene que no hay nexo causal entre la omisión del municipio y el perjuicio sufrido por el demandante, y que la eventual responsabilidad solo podría plantearse en escenarios distintos, como si nunca se hubiera contado con bomberos en el municipio ni se hubieran celebrado convenios con ellos.
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2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SINCÉ – SUCRE, ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados con el incendio del inmueble de propiedad del demandante el día 7 de abril del año 2014, seg ún se motivó
SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SINCÉ – SUCRE, ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE LA SABANA S.A.
E.S.P., de manera solidaria a pagar a favor del demandante el valor de
ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE LA SABANA S.A.
E.S.P., de manera solidaria a pagar a favor del demandante el valor de $3.780.000, por concepto de daño emergente a favor del señor Roberto Acosta Huertas. Ese valor se actualizará a valor presente con la siguiente fórmula financiera: 𝑅 = 𝑅ℎ 𝑥 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
Lo anterior significa que el valor presente del daño emergente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor del inventario para el momento del daño, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, sobre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que se causó el daño emergente.
El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia de conformidad a lo normado en el artículo 193 de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia según lo motivado en este proveído.
QUINTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriada la providencia, sino fuese apelada ARCHÍVESE el
QUINTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriada la providencia, sino fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radicadores y en justicia siglo XXI.
Como fundamento de su decisión , consideró que, tras examinar las pruebas documentales y testimoniales, se concluyó que el daño antijurídico estaba acreditado, pues la pérdida total del inmueble constituye una afectación patrimonial que el actor no estaba obligado a soportar.
En cuanto a la imputación, el despacho determinó que las tres entidades demandadas incurrieron en fallas del servicio. El Municipio de Sincé incumplió su deber legal de garantizar la gestión del riesgo contra incendios, al no contar con un contrato vigente con el cuerpo de bomberos ni con un sistema adecuado para atender emergencias, lo que prolongó la conflagración. Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. omitió el mantenimiento y la adecuación técnica de los hidrantes, además de no prever mecanismos alternos para garantizar el suministro de agua en caso de interrupción eléctrica. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. contribuyó al agravamiento del daño al suspender el fluido eléctrico en todo el casco urbano, loReparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-002-2015-00094-01
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que impidió el funcionamiento de las bombas que alimentaban los hidrantes, sin adoptar medidas sectorizadas ni coordinar con las autoridades.
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que impidió el funcionamiento de las bombas que alimentaban los hidrantes, sin adoptar medidas sectorizadas ni coordinar con las autoridades.
El juez resaltó que, aunque no se pudo establecer con certeza el origen técnico del cortocircuito, la falta de prevención y coordinación entre las entidades fue determinante para que el incendio no pudiera ser controlado oportunamente. Se citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la obligación de los municipios de disponer de cuerpos de bomberos y sistemas de hidrantes eficientes, así como la responsabilidad objetiva del Estado por omisión en la prestación de servicios esenciales.
Finalmente, declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas y ordenó indemnizar el daño emergente por concepto de cánones de arrendamiento no percibidos, negando las demás pretensiones por falta de prueba suficiente (como perjuicios morales y lucro cesante). No se impuso condena en costas por ausencia de comprobación.
2.5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS CONTRA LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
2.5.1. Electricaribe S.A E.S.P .6 Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia argumentando que no existe evidencia técnica ni pericial que demuestre que el incendio se originó por falla en la infraestructura eléctrica o por acción u omisión de la empresa. Por el contrario, sostuvo que, dentro del inmueble existían múltiples factores que pudieron ser la causa directa de la conflagración: la venta de licores, la existencia de un café
en la infraestructura eléctrica o por acción u omisión de la empresa. Por el contrario, sostuvo que, dentro del inmueble existían múltiples factores que pudieron ser la causa directa de la conflagración: la venta de licores, la existencia de un café internet y conexiones internas desconocidas que podían haber propagado el fuego. Invoca el testimonio del ingeniero electricista Domingo Espinosa Tovar, quien afirmó que el incendio fue interno y explicó que la sobrecarga de circuitos puede generar este tipo de conflagraciones, conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).
Reprocha que, se atribuya responsabilidad a Electricaribe por suspender el servicio eléctrico, cuando dicha medida fue adoptada para evitar un daño mayor, en cumplimiento de protocolos de seguridad. Señala que la propagación del incendio se debió a la falta de capacidad del Cuerpo de Bomberos y a la omisión del Municipio de Sincé, que no tenía contrato vigente ni equipos adecuados, incumpliendo la Ley 1575 de 2012 sobre gestión del riesgo contra incendios. También menciona que la empresa de acueducto debía garantizar el funcionamiento de los hidrantes.
Argumenta que la responsabilidad principal recae también en Aguas de la Sabana, encargada del mantenimiento y funcionamiento de los hidrantes, los cuales no operaron por falta de presión tras el corte de energía. El recurso subraya que esta obligación está regulada por el Decreto 302 de 2000 y la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, considera injusta la condena solidaria, calificándola como violatoria de los principios de igualdad y seguridad jurídica (artículos 13 y 23 de la
Por otra parte, considera injusta la condena solidaria, calificándola como violatoria de los principios de igualdad y seguridad jurídica (artículos 13 y 23 de la Constitución). Señala que el juez reconoció que la mayor injerencia correspondía al municipio, pero aun así impuso responsabilidad a Electricaribe.
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El recurso destaca como prueba el testimonio del ingeniero Domingo Espinosa Tovar, que -según afirmano fue debidamente valorado por el juez. Dicho testigo señaló que las redes trenzadas se encontraban en buen estado y que el incendio se originó dentro del inmueble, no en la acometida externa. Además, explicó que la carga contratada era de apenas 1 kilovatio, insuficiente para alimentar tres locales con múltiples electrodomésticos, lo que evidencia una sobrecarga interna y respalda la tesis de culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, el recurso concluye que la empresa actuó diligentemente al suspender el servicio eléctrico para evitar un daño mayor, en cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), y subraya que no existe prueba técnica que demuestre que su infraestructura haya causado el incendio. Por ello, solicita la revocatoria de la condena y la exoneración total de Electricaribe.
2.5.2. Aguas De La Sabana S.A E.S.P 7, Inconforme con la decisión de primera
revocatoria de la condena y la exoneración total de Electricaribe.
2.5.2. Aguas De La Sabana S.A E.S.P 7, Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación expresando que la sentencia incurrió en errores de valoración probatoria y atribuyó indebidamente responsabilidad a Aguas de la Sabana.
Arguye que, no existe prueba alguna que comprometa a su representada en los daños reclamados, pues cumplió con sus obligaciones informando previamente al Cuerpo de Bomberos sobre los hidrantes habilitados mediante comunicación del 21 de septiembre de 2013. Además, tras conocer la emergencia, envió un carrotanque como medida de contingencia, aunque este no pudo llegar por problemas de orden público.
El recurso enfatiza que la Ley 1575 de 2012 asigna a los municipios la responsabilidad de garantizar la gestión integral del riesgo contra incendios, incluyendo la dotación de equipos y planes de contingencia. Señala que el Cuerpo de Bomberos carecía de contrato vigente y de insumos esenciales como espuma, lo que evidencia la falla del Municipio de Sincé. También destaca que la suspensión del fluido eléctrico por Electricaribe despresurizó la red de acueducto, impidiendo el funcionamiento de los hidrantes, lo cual no es imputable a la empresa de acueducto.
En cuanto al origen del incendio, el recurso cita testimonios como el de Abraham Neliño Núñez, quien describió la antigüedad y precariedad de la construcción, y el del bombero Fredy Ucrós Pérez, quien señaló que el fuego comenzó en una licorería, donde la presencia de licores inflamables aceleró la combustión.
del bombero Fredy Ucrós Pérez, quien señaló que el fuego comenzó en una licorería, donde la presencia de licores inflamables aceleró la combustión. Asimismo, se aportan documentos que evidencian que el inmueble estaba dividido en tres locales con numerosos electrodomésticos conectados a una misma red, contratando solo 1 kilovatio de energía, carga insuficiente para ese consumo, lo que habría generado una sobrecarga eléctrica. Por ello, plantea la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del siniestro.
El recurso sostiene que el juez de primera instancia incurrió en una deficiente valoración probatoria y solicita que se nieguen las pretensiones contra Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., invocando las excepciones de falta de legitimación en la causa, tanto ac tiva como pasiva. Concluye solicitando la revocatoria de la condena impuesta a la empresa y la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, representado por el Municipio de Sincé, por incumplir sus deberes legales de prevención y atención de incendios. Como respaldo, aporta el parte de
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inspección del día del siniestro, que evidencia las dificultades para el ingreso de los carrotanques debido a problemas de orden público.
En síntesis, la defensa estructura su argumento final sobre tres pilares: (i) Aguas de la Sabana cumplió con sus obligaciones; (ii) los propietarios actuaron con
carrotanques debido a problemas de orden público.
En síntesis, la defensa estructura su argumento final sobre tres pilares: (i) Aguas de la Sabana cumplió con sus obligaciones; (ii) los propietarios actuaron con imprudencia al sobrecargar la instalación eléctrica; y (iii) el Municipio incurrió en una omisión grave al no garantizar el servicio público esencial de gestión del riesgo contra incendios. Por ello, la condena debe recaer en la administración pública y no en la empresa operadora del acueducto.
2.5.3. Municipio de Sincé 8, Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación cuestionando la decisión que lo declaró patrimonialmente responsable por los daños ocasionados en el incendio del 7 de abril de 2014 y lo condenó solidariamente al pago de $3.780.000 por concepto de daño emergente. El recurso se centra en dos puntos: la falta de relación causal entre la conducta atribuida al municipio y el daño, y la indebida valoración de las pruebas.
La defensa reconoce que no existía contrato vigente con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios al momento del siniestro, pero sostiene que ello no fue determinante en la producción del daño , toda vez que, los bomberos acudieron de inmediato y actuaron para controlar el incendio, aunque este ya estaba avanzado, lo que demuestra que la omisión no influyó en el origen ni en la propagación del fuego. Señala que, incluso con contrato vigente, el resultado habría sido el mismo, por lo que no puede imputarse responsabilidad al municipio.
El recurso también refuta la interpretación del juez basada en jurisprude