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TA SUC - 70001-33-33-002-2015-00095-01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2015-00095-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Sincelejo, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-002-2015-00095 01

Demandante: VICTOR MANUEL GONZÁLEZ SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO-CAPRECOM EPS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Régimen de imputación - falla en el servicio médico – responsabilidad administrativa –falla probada

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo el 16 de noviembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SALAZAR, ROSA EDITH SAENZ PACHECO y CARMEN ELENA PATERNINA SALGADO, en nombre propio y en representación de MILAGROS JULIANA PATERNINA SALGADO y LINA MARGARITA MONTOYA PATERNINA, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada ( NACIÓN – INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – CAJAReparación directa

pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada ( NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – CAJAReparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S SUCRE) como consecuencia de la muerte de Wuilmer Antonio González Sáenz (qepd), ocurrida el 9 de junio de 2014.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor Wuilmer Antonio González Sáenz se encontraba interno en el establecimiento de reclusión La Vega de Sincelejo, desde el 21 de noviembre de 2012 , cuando presentó síntomas que fueron tratados así:

El 14 de mayo de 2014, fue trasladado al Hospital Universitario de Sincelejo por presentar un cuadro de fuertes dolores abdominales y diarrea de 5 días de evolución . Fue tratado con medicamentos, tras un diagnóstico equivocado , y devuelto al penal.

Durante los días siguientes su estado de salud se deterioró, al punto que le impedía levantarse de la cama , pero no fue trasladado a un centro asistencial por falta de medios de transporte de la penitenciaría , con lo cual se transgredió el derecho a la salud.

El 23 de mayo de 2014, fue conducido de urgencia al Hospital Universitario de Sincelejo , don de le diagnosticaron apendicitis

transporte de la penitenciaría , con lo cual se transgredió el derecho a la salud.

El 23 de mayo de 2014, fue conducido de urgencia al Hospital Universitario de Sincelejo , don de le diagnosticaron apendicitis estrangulada, que requería intervención quirúrgica inmediata por el riesgo de perforación, que podría contaminar los órganos.

Luego de la operación, el paciente fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica La Concepción, donde finalmente falleció el 9 de junio de 2014, por las complicaciones derivadas de la apendicitis.

De acuerdo con el informe de necropsia, la causa de la muerte de Wuilmer Antonio González fue peritonitis, que originó falla orgánica múltiple por sepsis.

Caprecom EPS-S era la entidad encargada de prestar los servicios médicos dentro del centro de reclusión, a través de su IPS INPEC.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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La omisión del cuerpo médico fue determinante en la muerte del recluso, al no remitirlo oportunamente para recibir atención adecuada en un centro de salud de mejor nivel, pese a que seguía con los síntomas y el malestar posterior a la primera atención hospitalaria.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: Caprecom EICE en liquidación objetó la cuantía de las pretensiones, “por no existir una relación directa o causa jurídica entre la muerte del interno y el actuar de la administración”.

En su defensa, excepcionó:

EICE en liquidación objetó la cuantía de las pretensiones, “por no existir una relación directa o causa jurídica entre la muerte del interno y el actuar de la administración”.

En su defensa, excepcionó:

-Ineptitud de la demanda: Los fundamentos de derecho no son claros, ciertos, específicos, pertinentes, ni suficientes. Se limita a cita normas con apreciaciones subjetivas de responsabilidad. Además, la estimación razonada de la cuantía no fue discriminada.

-Falta de legitimación e n la causa por pasiva : No hay prueba de la responsabilidad de la entidad.

La Clínica Especializada La Concepción , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestó que no había sustento probatorio para imputar responsabilidad.

Aclaró que su atención s e ajustó al protocolo de manejo de la patología asociada al paciente cuando fue remitido a sus instalaciones el 24 de mayo de 2014 , con mal estado séptico , e inestable hemodinámicamente:

El 30 de mayo , el paciente presentó descompensación de su estado de salud, por lo que requirió intubación orotraqueal por falla respiratoria , según la historia clínica. Fue tratado con antibióticos y se solicitaron exámenes.

El 3 de junio presentó una falla multiorgánica por compromiso respiratorio, hepático y hematológico. El 4 de junio se realizó

1 La demanda se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2015. El 20 de abril de 2016 se admitió la reforma de la demanda. En audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2017 se

1 La demanda se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2015. El 20 de abril de 2016 se admitió la reforma de la demanda. En audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2017 se vinculó al Hospital Universitario de Sincelejo y a la Clínica La Concepción , en calidad de demandados.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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cirugía y fue trasladado a unidad de cuidados intensivos donde falleció el 9 de junio.

Así las cosas, no existía relación directa entre el daño y la acción de la demandada, en tanto que prestó todos los servicios requeridos, de acuerdo con su nivel de complejidad , ofreció un diagnóstico oportuno y tratamiento idóneo, acorde con las guías de manejo de la patología presentada por el paciente.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) diligencia, ii) inexistencia de daño , iii) falta de nexo causal y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4. Sentencia de primera instancia 2: El 16 de noviembre de 2022, e l Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR estatalmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC-, HOSPITAL UNIVERSITARIO de SINCELEJO y a -PARCAPRECOM LIQUIDADO por la muerte del señor Wilmer Antonio González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

UNIVERSITARIO de SINCELEJO y a -PARCAPRECOM LIQUIDADO por la muerte del señor Wilmer Antonio González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC-, HOSPITAL UNIVERSITARIO de SINCELEJO y a -PARCAPRECOM LIQUIDADO, a pagar por concepto de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas:

  • Para VICTOR MANUEL GONZALEZ SALAZAR una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para ROSA EDITH SAENZ PACHECO una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para CARMEN ELENA PATERNINA SALGADO una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para MILAGROS JULIANA PATERNINA SALGADO una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

2 En audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Socia y se reconoció como sucesor procesal de Caprecom EICE en liquidación al Patrimonio Autónomo de Re manentes PAR Caprecom liquidado. De otro lado, en audiencia de pruebas, celebrada el 22 de octubre de

procesal de Caprecom EICE en liquidación al Patrimonio Autónomo de Re manentes PAR Caprecom liquidado. De otro lado, en audiencia de pruebas, celebrada el 22 de octubre de 2021, se declaró la sucesión procesal por el fallecimiento del señor Elías Moisés Sierra en su cónyuge y herederos.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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  • Para LINA MARGARITA MONTOYA PATERNINA una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no responsable estatalmente a la clínica especializada la concepción S A.S. y no prósperas las excepciones propuestas por los demandados, según se consideró.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”.

Estimó que el daño antijur ídico estaba acreditado con el registro civil de defunción de Wuilmer Antonio González Sáenz.

Frente a la atención brindada al paciente, el a quo indicó que estaba claro que el señor W uilmer González ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo el 14 de mayo de 2014, con dolor abdominal, que fue tratado como cólico renal. El 23 de mayo de 2014, el paciente fue remitido a cirugía para procedimiento de laparotomía por apendicitis perforada + peritonitis. Al respectó, concluyó que se configuró una falla en el servicio:

2014, el paciente fue remitido a cirugía para procedimiento de laparotomía por apendicitis perforada + peritonitis. Al respectó, concluyó que se configuró una falla en el servicio:

“Así las cosas, este Despacho encuentra demostrado que la atención brinda al señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) en el Hospital Universitario de Sincelejo, denota una falla en el servicio médico, toda vez que la apendicitis que presentaba no fue tratada conforme lo establece la literatura médica traída a colación en precedencia, esto es que cuando ingreso el día 14 de mayo de 2014, dado al cuadro clínico que presentaba, debía ser revisado por un médico cirujano, procedimientos médicos que no le pra cticaron de manera oportuna ya que interpretaron que era cólico renal.

No obstante, las pruebas que militan en el expediente ponen de presente tal falla en servicio médico, puesto que estas solo dan cuenta que al señor González Sáenz (Q.E.P.D), el 23 de mayo del 2014, se le realizó intervención quirúrgica. (…). De lo anteriormente expuesto, esta unidad judicial tiene plena certeza, que sí incurrió en una falla del servicio, en cuanto no le brindaron al señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) el tratamiento y la intervención quirúrgica a tiempo para tratar la apendicitis aguda, lo cual, sin duda alguna, generó el daño alegado.

Valoradas en conjunto las pruebas, para este despacho, el caso del señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) requería un

la apendicitis aguda, lo cual, sin duda alguna, generó el daño alegado.

Valoradas en conjunto las pruebas, para este despacho, el caso del señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) requería un manejo especial por parte de la entidad estatal, consistente en laReparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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prestación adecuada y oportuna del servicio médico; empero, solo se le dio manejo a su enfermedad cuando su condición de salud era muy vulnerable, prueba de ello es que el interno ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo, el 14 de mayo de 2014, y le realizaron los exámenes incluyendo una ecografía renal, para llegar al diagnóstico que eran cólicos renales, es decir que estamos frente a un error de diagnóstico médico.

Así mismo, se acreditó que el señor Wilmer Antonio González Sáenz (Q.E.P.D) falleció por “peritonitis y su mecanismo la falla orgánica múltiple por sepsis” debido a que el INPEC demoró el traslado del interno al Hospital Universitario de Sincelejo, además le correspondía a CAPRECOM, como la entidad prestadora de salud, quien en la época de los hechos tenía contrato vigente con el INPEC, y teniendo pleno conocimiento de los hechos, como consta en los folios 244 al 251 del cuaderno No. 2, velar por que el de recho a la salud de las personas recluidas en el centro carcelario la vega de Sincelejo, se prestara de forma óptima, ante

consta en los folios 244 al 251 del cuaderno No. 2, velar por que el de recho a la salud de las personas recluidas en el centro carcelario la vega de Sincelejo, se prestara de forma óptima, ante lo cual solo se limitó a decir que se autorizaron sin dilaciones los tratamientos médicos requeridos, pero no logro demostrar que estuvo al pendiente del estado de salud del fenecido González Sáenz, en el periodo de tiempo del 14 al 23 de mayo de 2014, a razón de lo anterior le asiste responsabilidad por el daño causado que hoy se reclama.

Obsérvese, que a pesar de presentar una patología que atendida a tiempo, la misma necesitaba de manejo médico acertado y cumplir con la guía de urgencia para apendicitis aguda, atención y cuidados especiales por parte de la entidad demandada; no obstante, al interno se le suministraron de manera tardía, circunstancias que configuraron que esta generara una sepsis, como consecuencia de ello, falleciera el señor Wilmer Antonio González Sáenz.

En el presente asunto, es evidente que la demora del INPEC, la negligencia de CAPRECOM particularmente, el error de diagnóstico realizado por los médicos del H. universitario de Sincelejo el 14 de mayo de 2014, se erigió en la causa determinante de su deceso, pues es palmario que no encontró una respuesta efectiva del INPEC al respecto, conducta reprochable que llevó a que su salud se agravara, en claro detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida”.

En virtud de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios

que llevó a que su salud se agravara, en claro detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida”.

En virtud de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios de orden moral causados a los demandantes, de conformidad con las reglas jurisprudenciales aplicables y negó los perjuicios materiales solicitados, al no hallarlos probados.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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1.5. Recurso de apelación: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda. Textualmente expuso:

“Revisada la demanda presentada contra el instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC se observa que el título de imputación que esgrime en contra de la entidad demandada es la de falla del servicio pero en este caso concreto no existe la prueba directa del nexo causal de la acción u omisión por parte del INPEC y más aún cuando está probado y aceptado que en este evento la prestación de servicio de salud de las personas privadas de la libertad correspondía a CAPRECOM y al INPEC su actividad esencial y misional de trasladar las personas bajo custodia a las diferentes citas médicas que se le ordenaba y en ningún caso está probado que se dio dicha omisión. (…).

En el caso concreto tenemos que hay ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta que la conducta que ocasionó el resultado dañoso es atribuible al hecho de un tercero, razón por la cual

probado que se dio dicha omisión. (…).

En el caso concreto tenemos que hay ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta que la conducta que ocasionó el resultado dañoso es atribuible al hecho de un tercero, razón por la cual faltaría uno de los elementos necesarios para su configuración tal como se manifestó en el escrito de excepciones perentorias. Bajo estas consideraciones estamos en presencia de u na causal de eximente responsabilidad, ya que está probado dentro del proceso que el daño se materializo por el hecho de un tercero dando lugar a rompimiento del nexo causal entre la conducta y el resultado.

Ya que el daño fue producto de una causa extraña y más aún cuando dentro del expediente las pruebas no arrojan el grado de certeza y de convicción para que se imponga una condena a la entidad demandada. Reparo que en forma respetuosa se le hace al fallo de primera instancia, ya que si el juez hace una valoración de la conducta desplegada por los terceros hubiese llegado a otra conclusión. En síntesis, debemos que la responsabilidad extracontractual del estado se configure con la demostración de un daño antijurídico, su imputación a la administración y el nexo o relación de causalidad los cuales deben estar plenamente acreditados.

3. Se hace necesario señalar que toda decisión judicial se debe basar en las pruebas legalmente allegadas al proceso y, además incumbe a la parte actora probar a plenitud todos los elementos necesarios a fin de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad. Revisado el expediente se observa que no existe una prueba directa que acredite la acción u omisión del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que no se cumplió con

necesarios a fin de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad. Revisado el expediente se observa que no existe una prueba directa que acredite la acción u omisión del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que no se cumplió con el supuesto de la carga probatoria a fin de imponer la consecuencia jurídica señalada por el artículo 90 de la constitución política, esto es que no se demostró su supuesto factico. (…)”.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado también formuló recurso de alzada con la finalidad que se absolviera de toda responsabilidad administrativa.

Adujo la inexistencia de conexidad entre el daño antijurídico sufrido po r los demandantes y su actuación administrativa . Explicó que el sistema de seguridad social en salud en Colombia tiene una estructura definida , de modo que las EPS no prestan servicios de salud de manera directa:

“Del análisis realizado por el despacho en su fallo, sobre los hechos que dieron origen a esta acción, así como de las pruebas practicadas dentro de ella, queda claro a mi representado que el fallador de primera instancia asigna razón a la parte accionante, al manifestar que el error en el diagnóstico clínico realizado al señor Wilmer González Sáenz, conllevó a la causación de un daño antijuridico, a los familiares del finado señor González Sáenz (q.e.p.d); Sin embargo no comparte el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la razón por la cual se condena de forma solidaria

antijuridico, a los familiares del finado señor González Sáenz (q.e.p.d); Sin embargo no comparte el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la razón por la cual se condena de forma solidaria con los otros demandados, por cuanto tal y como se ha venido indicando, la atención clínica de los pacientes o afiliados a la E.P.S. CAPRECOM., no hacia parte sus funciones dentro del sistema de seguridad social en salud.

CAPRECOM E.P.S., cumplió a cabalidad con sus obligaciones al suministrar al finado Wilmer González Sáenz, el acceso a los servicios de salud, garantizándole la atención médico-hospitalaria requerida, así como la práctica de todos los exámenes y procedimientos médicos ordenados por el cuerpo de galenos - (médicos) por el cual estaba siendo atendido en calidad de paciente, todo ello dentro de unos términos razonables. No siéndole endilgable entonces a CAPRECOM E.P.S., los resultados de hechos donde la entidad no tuvo participación ni omisión funcional administrativa, como lo fue el errado diagnóstico y tratamiento recibido por el finado señor finado Wilmer González Sáenz (Q.E.P.D), el cual resulto siendo el hecho generador de su deceso.

CAPRECOM E.P.S., no es responsable de las erradas o malas praxis, llevadas a cabo al finado Wilmer González Sáenz (Q.E.P.D), lo cual es responsabilidad directa de la I.P.S que prestó la atención médica especializada al paciente (HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO), por cuanto CAPRECOM prestó el servicio con instituciones idóneas de reconocida prestancia, las cuales

lo cual es responsabilidad directa de la I.P.S que prestó la atención médica especializada al paciente (HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO), por cuanto CAPRECOM prestó el servicio con instituciones idóneas de reconocida prestancia, las cuales contaban con la capacidad de realizar procedimientos de tercer y cuarto nivel, razón por la que mi representado considera que la plena responsabilidad en el daño antijuridico sufrido por los familiares del señor González Sáenz (Q.E.P.D), recae en la IPS que lo atendió, en este caso el Hospital Universitario de Sincelejo (HUS)”.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso3: 8 de junio de 2023.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

La Clínica Especializada La Concepción S.A.S. alegó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia , en tanto que se demostró que los procedimiento s médicos realizados por la institución se ajustaron a los protocolos y guías de manejo , conforme la lex artis.

El Hospital Universitario de Sincelejo adujo que debía revocarse la sentencia que declaró la responsabilidad administrativa, en tanto que:

“En el proceso no existe una prueba que le impute responsabilidad alguna al Hospital Universitario de Sincelejo, por el contrario, lo confesado en los hechos por el apoderado de la parte actora con fundamento en el artículo 193 del C.G. del P, vemos que realiza una imputación clara a cargo de las

responsabilidad alguna al Hospital Universitario de Sincelejo, por el contrario, lo confesado en los hechos por el apoderado de la parte actora con fundamento en el artículo 193 del C.G. del P, vemos que realiza una imputación clara a cargo de las demandadas IMPEC y CAPRECOM quienes son eventualmente los que deben responder en este asunto por la demora en el traslado para la práctica de la laparoscopia a Wilmer Gonzales Sáenz.

Por otra parte, en el proceso no está demostrado el nexo causal entre el daño ocasionado a la víctima y las actuaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO, razones estas, al igual que las expuestas inicialmente al presentar el recurso, que deben llevar al despacho a revocar en relación con el ente Hospitalario que represento”.

La parte demandante y Caprecom EICE - e INPEC guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

3 El recurso de apelación formulado por el Hospital Universitario de Sincelejo fue rechazado por extemporáneo.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente las demandadas (INPEC-CAPRECOMHUS) son responsables del daño causado a la parte actora como

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente las demandadas (INPEC-CAPRECOMHUS) son responsables del daño causado a la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Wuilmer Antonio González.

Vale la pena señalar que como en primera instancia la Clínica Especializada La Concepcion fue exonerada de responsabilidad, toda vez que su actuación se ajustó a los protocolos de atención, y no hubo reproche alguno al respecto, la Sala se abstendrá de evaluar nuevamente la conducta de dicha entidad y se limitará a revisar los argumentos planteados en los recursos de apelación, en virtud del artículo 328 del C.G.P.

La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico a personas privadas de la libertad y iii) caso concreto.

2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”4.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es

o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión5”.

2.4. Régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico a personas privadas de la libertad : La jurisprudencia administrativa ha sostenido de manera pacífica que cuando se cause un daño a las personas recluidas en centro carcelarios, el Estado está obligado a responder (régimen objetivo), en virtud de la especial relación de sujeción, toda vez que tiene a su cargo la custodia y vigilancia. O ante la estructuración de una falla en el servicio, se privilegiará este título de imputación.

Sin embargo, los eventos en que se pretenda la indemnización de perjuicios, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud o mala atención médica de las entidades encargadas de la protección de los reclusos , se analizan bajo la figura del título subjetivo de falla en el servicio.

Corresponde a la parte interesada demostrar la falla en el servicio

servicio de salud o mala atención médica de las entidades encargadas de la protección de los reclusos , se analizan bajo la figura del título subjetivo de falla en el servicio.

Corresponde a la parte interesada demostrar la falla en el servicio de la prestación de servicios médico-asistenciales, de acuerdo con las particularidades y los medios de prueba recaudados , a fin de que pueda configurarse la responsabilidad del Estado. Sobre el

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 700013333002-2015-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 19 de junio de 2020 indicó6:

“En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimien to carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación7”.

En ese mismo sentido, concretamente sobre el título de imputación derivado de la responsabilidad por falla médica, cuando se trate de personas privadas de la libertad, el H. Consejo de Estado ha destacado8:

situación7”.

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