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TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00018-01-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00018-01-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-002-2016-00018-01

Demandante: RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Detención injusta - revoca

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 17 de junio de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO, ALICIA

RICARDO DE GÓMEZ , ANDREA PAOLA GÓMEZ TORRES, ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ TORRES, DAVID FELIPE GÓMEZ TORRES, MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA, en nombre propio y en representación de ELMER ALEJANDRO Y EFRAÍN ANTONIO CURE MANOTAS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓNy en representación de ELMER ALEJANDRO Y EFRAÍN ANTONIO CURE MANOTAS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓNPOLICÍA NACIONAL), por la detención injusta padecida por RafaelReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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Ignacio Gómez Ricardo.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden moral causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 10 de enero de 2014 el señor Rafael Gómez Ricardo se desplazaba en su vehículo por la ciudad de Sincelejo cuando fue abordado por dos sujetos que se identificaron como miembros de la SIJIN, aunque no mostraron documento alguno, obligándolo a detenerse.

Uno de los sujetos le indicó que debía acompañarlos a las oficinas de la SIJIN para practicarle una revisión al automotor.

Estando en el lugar, fue detenido por existir una orden de captura en su contra. Aunque Gómez Ricardo intentó explicar la situación y exhibió un oficio de cancelación de la orden de captura , nada fue suficiente. La detención se hizo efectiva de manera ilegal e injusta porque supuestamente la cancelación no reposaba en el sistema.

Tras intentar contactarse con la Defensoría del Pueblo para exigir sus derechos, el detenido fue liberado.

La noticia de la captura fue reproducida en medios de comunicación como El Universal de la ciudad de Cartagena,

sistema.

Tras intentar contactarse con la Defensoría del Pueblo para exigir sus derechos, el detenido fue liberado.

La noticia de la captura fue reproducida en medios de comunicación como El Universal de la ciudad de Cartagena, edición del 21 de enero de 2014, en la que aparecieron todos los datos personales de la víctima, como si los hubiera suministrado la misma SIJIN.

A causa de lo anterior, la familia sufrió daños morales por la angustia que les produjo la privación de la libertad y la violación de los derechos de su pariente, que debían ser resarcidos.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existió una falla en el servicio.

1 Mediante auto de 18 de mayo de 2016 se admitió la demanda.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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La actuación de los funcionarios de la entidad derivó de la facultad de conducir a cualquier ciudadano para verificar su situaci ón jurídica, que para el caso particular correspondía a estudiar la veracidad de la cancelación de la orden de captura.

El Señor Rafael Gómez s í fue conducido a las instalaciones de la SIJIN pero no fue capturado como lo sostiene en el escrito introductorio. Cuando los policías indicaron que tenían una orden de captura en su contra, él manifestó que ya estaba cancelada, por lo que era necesario verificar la información. Tras contrastar los datos se autorizó la salida, al cabo de 2 horas

introductorio. Cuando los policías indicaron que tenían una orden de captura en su contra, él manifestó que ya estaba cancelada, por lo que era necesario verificar la información. Tras contrastar los datos se autorizó la salida, al cabo de 2 horas aproximadamente.

Es cierto que los agentes de la SIJIN solo tenían información de la orden de captura y por eso solicitaron al involucrado que los acompañara para poder establecer la autenticidad del oficio de cancelación, sin ningún interés adicional , dado que el sistema estaba deshabilitado, situación que impedía hacer la verificación inmediatamente en el sitio. Agregó:

“Solicito al señor juez que al momento de establecer responsabilidades tenga en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que como se desprende de la demanda, la actividad de la Policía Nacional, no estuvo rodeada de ningún elemento constitutive que indique falla en el servicio ya sea por acción u omisión, lo único claro es que la Policía Nacional por medio de los funcionarios adscritos a la SIJIN, en el caso que nos ocupa, no tuvo otra actuación diferente a la de cumplir con La misión encomendada por nuestra carta política, lo que si no es aceptable es que los agentes del estado, encargados de salvaguardar nuestro ordenamiento Jurídico realicen sus funciones, tales como esta que se hioz con el señor RAFAEL GOMEZ, la cual consist ía en requerido y verificar en las instalaciones de la SIJIN, la veracidad de la cancelaci ón de la orden Judicial en su contra que portaban los funcionarios de la SIJIN, por lo cual se convierte dicha situación en una carga a la que estamos obligados a soportar todos los

instalaciones de la SIJIN, la veracidad de la cancelaci ón de la orden Judicial en su contra que portaban los funcionarios de la SIJIN, por lo cual se convierte dicha situación en una carga a la que estamos obligados a soportar todos los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando dicha verificación se realice en un tiempo razonable como en efecto sucedió en el caso materia de la presente litis”.

Propuso las excepciones de: Cumplimiento de un deber legal y cobro de lo no debido.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01

Sentencia de 2ª instancia

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1.4. Sentencia de primera instancia: El 17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la falla en el servicio en que incurrió, que llevó a la detención ilegal de Rafael Ignacio Gómez Ricardo.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a Óscar Arcelio Buitrago Cuevas, por

concepto de perjuicios morales, asi:

  • RAFAEL IGNACIO GOMEZ RICARDO: 2 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • ALICIA RICARDO DE GOMEZ: 2 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • ANDREA GOMEZ TORRES: 2 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • ALICIA RICARDO DE GOMEZ: 2 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • ANDREA GOMEZ TORRES: 2 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • ANGELICA MARIA GOMEZ TORRES: 2 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • DAVID FELIPE GOMEZ TORRES: 2 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • MARIA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA: 2 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • ELMER ALEJANDRO CURE MANOTAS: 1 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.
  • EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS. 1 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.”

Sostuvo que estaba demostrado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, mediante oficio de 19 de noviembre de 2013, entregado el 26 de ese mes y año, ordenó a la SIJIN -Policía N acional cancelar la orden de captura contra Rafael Gómez; sin embargo, miembros de la entidad lo retuvieron el 10 de enero de 2014 durante un lapso de 2 horas porque aún aparecía vigente la orden.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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aparecía vigente la orden.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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Lo anterior constituía una falla en el servicio por la omisión de registro en sus bases de datos de la cancelación de la orden de captura en favor del hoy actor.

Aunque el sistema estuviera presentado fallas técnicas, lo cierto es que debía existir un repositorio físico de los archivos, como el oficio que se entregó por parte del juzgado, para corroborar la información, pero tuvieron que trasladarse al despacho judicial, lo que hizo más demorada la verificación.

Así las cosas, Rafael Gómez sufrió un daño que no estaba obligado a soportar, pues, aunque no existían motivos para mantener vigente la orden de captura, fue retenido varias horas por la Policía Nacional, lo que se traducía en una detención ilegal.

El a quo halló probado el vínculo familiar entre los demandantes, por lo que accedió a reconocerles daños morales.

1.5. Recurso de apelación: La Policía Nacional formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se le exonerara de responsabilidad.

Consideró que el juez se limitó a desarrollar la privaci ón injusta de la libertad sin analizar que el demandante fue c onducido a las instalaciones de la SIJIN con fines de verificación, pero no capturado.

Adicionalmente, la Policía Nacional tiene facultades constitucionales y legales para verificar antecedentes a fin de colocar a disposición de la autoridad competente a la persona.

capturado.

Adicionalmente, la Policía Nacional tiene facultades constitucionales y legales para verificar antecedentes a fin de colocar a disposición de la autoridad competente a la persona.

En el caso concreto fue necesario afectar el derecho de locomoción únicamente para establecer la situación jurídica de Rafael Gómez Ricardo, pero que no representaba una pri vación injusta de la libertad, pues recobró su libertad de manera inmediata, apenas se aclaró la información.

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 8 de noviembre de 2021.

Auto corre traslado: 10 de diciembre de 2021.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01

Sentencia de 2ª instancia

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1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La Policía Nacional reiteró su desacuerdo con la sentencia de primer grado, en tanto que no tuvo en cuenta que el señor Rafael Gómez nunca estuvo capturado, solo fue conducido a las instalaciones policiales para verificar su situación judicial. Además, se desconoció que la Policía tiene la facultad constitucional de verificar antecedentes personales para colocar a disposición de las autoridades cualqu ier persona que sea requerida, como era el caso que se tenía información de una orden de captura.

En esa línea, el daño no era antijurídico, debido a que la Policía no infringió ninguna norma ni procedimiento y era una carga que el ciudadano debía soportar.

La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia porque fue retenido sin motivo alguno.

no infringió ninguna norma ni procedimiento y era una carga que el ciudadano debía soportar.

La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia porque fue retenido sin motivo alguno.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad d e la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la detención padecida por Rafael Ignacio Gómez Ricardo.

La Sala revocará la decisión, pues no hay suficientes medios de convicción para asegurar que la retención padecida por el Gómez Ricardo se torn ó abiertamente ilegal, desproporcional o irracional.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable y iii) El caso concreto.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al

donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”.

2.4. Régimen de responsabilidad aplicable : Ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que cuando se impute a la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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administración la omisión en el cumplimiento de sus deberes, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio.

La falla en el servicio por omisión se configura entonces cuando la administración, a pesar de tener el deber de actuar positivamente, se mantiene inmóvil.

Así, en estos eventos deben precisarse las normas y preceptos

La falla en el servicio por omisión se configura entonces cuando la administración, a pesar de tener el deber de actuar positivamente, se mantiene inmóvil.

Así, en estos eventos deben precisarse las normas y preceptos que contengan las obligaciones supuestamente dejadas de cumplir y probarse el incumplimiento o el deficiente cumplimiento, así como la relación causal entre el hecho y el daño. Al respecto se destaca4:

“Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”5”.

En ese sentido, las obligaciones exigibles a la administración, deben ser analizadas en cada caso concreto, en virtud de las circunstancias particulares que rodearon el daño, a fin de establecer la falla en el servicio por omisión.

2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la s accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la detención ilegal padecida p or Rafael Ignacio Gómez , pese a que existía un mandato de cancelación de la orden de captura que reposaba en su contra.

control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la detención ilegal padecida p or Rafael Ignacio Gómez , pese a que existía un mandato de cancelación de la orden de captura que reposaba en su contra.

El daño: Para los demandantes el daño antijurídico consistió en la restricción del derecho a la libertad que sufrió Rafael Gómez como consecuencia de la omisión de registro de la cancelación de una orden de captura que existía en su contra.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, radicado: 050012331000201100607 01 (50103). C.P.: María Adriana Marín. 5 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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A partir de los elementos probatorios debidamente ap ortados, se encuentra acreditado que:

El 10 de enero de 2014, Rafael Gómez Ricardo fue requerido por dos agentes de la SIJIN mientras se desplazaba por la ciudad de Sincelejo en su vehículo, quienes le manifestaron que había en su contra una orden de captura, por lo que debía acompañarlos a las oficinas de la Policía para verificar su vigencia. Allí permaneció por algunas horas hasta que se definió la cancelación de la orden de captura.

Del suceso se dejó constancia en el libro de minuta de población

oficinas de la Policía para verificar su vigencia. Allí permaneció por algunas horas hasta que se definió la cancelación de la orden de captura.

Del suceso se dejó constancia en el libro de minuta de población guardia de la Policía Nacional, que resulta ilegible en algunos apartes:Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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Rafael Ignacio Gómez Ricardo presentó acción de tutela contra la Policía Nacional-SIJIN-, a fin de que se garantizara su derecho al debido proceso, a la libertad y de locomoción.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, que tramitó la acción de amparo. Al interior del proceso, el jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN – Sucre rindió su informe así:

El 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Sincelejo resolvió negar la acción de tutela “ por no existir vulneración alguna a los derechos invocados por el señor Rafael Ignacio Gómez Ricardo”, sin embargo, exhortó al jefe de la SIJIN Sucre para que mantenga actualizado el sistema judicial en el que se registran las órdenes de captura y su cancelación para evitar afectar el derecho de locomoción de alguna persona, particularmente del accionante.

El patrullero Francisco Javier Bertel Pérez, adscrito a la Policía Nacional rindió su declaración al interior del proceso en primera instancia, en la que indicó:Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01

El patrullero Francisco Javier Bertel Pérez, adscrito a la Policía Nacional rindió su declaración al interior del proceso en primera instancia, en la que indicó:Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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A partir de los anteriores elementos de prueba, es tá claro que el señor Rafael Ignacio Gómez fue requerido por miembros de laReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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SIJINPolicía Nacional el 10 de enero de 2014, en la ciudad de Sincelejo, quienes l e solicitaron que se desplazara hasta las oficinas para poder verificar su situación jurídica, toda vez que reposaba una orden de captura en su contra.

Una vez en las instalaciones, se pudo constatar que efectivamente dicha orden de captura existió, pero ya había sido ordenada su cancelación por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, decisión que fue debidamente comunicada a la entidad el 20 de noviembre de 2013.

En ese sentido, el señor Rafael Gómez Ricardo estuvo concentrado en las instalaciones de la Policía Nacional por un periodo corto de tiempo, con lo cual se podría entender que se configuró el daño, pero este no adquiere la connotación de antijurídico , por las razones que pasamos a exponer:

En relación con las órdenes de captura y su trámite, la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos (10 de enero de 2014),

razones que pasamos a exponer:

En relación con las órdenes de captura y su trámite, la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos (10 de enero de 2014), en sus artículos 297 en adelante señala:

“ARTÍCULO 297. Requisitos generales. Modificado por el art. 19, Ley 1142 de 2007 . Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o p artícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO 1°. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. (...). ARTÍCULO 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombreReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombreReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva. PARÁGRAFO. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. (...). ARTÍCULO 299 . Trámite de la orden de captura. Modificado por el art. 20, Ley 1142 de 2007 . Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial

conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.

Las normas procesales aplicables al caso determinan que una vez la persona sea capturada debe ser dejada a disposición de la autoridad competentes en el término m áximo de 36 horas. Igualmente, en caso de que la orden de captura pierda su vigencia debe ser comunicada a los organismos encargados de la aprehensión para su ingreso a los archivos.

En el caso concreto, como se dijo, está probado que el señor Rafael Ignacio Gómez fue requerido por las autoridades de policía, quienes al identificar lo advirtieron la existencia de una orden de captura en su contra. Seguidamente, le pidieron que se acercaraReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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a las instalaciones de la SIJIN para verificar la vigencia de la orden.

La Policía Nacional intentó aclarar la situación de manera inmediata, encontrándose con el obstáculo que el sistema presentaba fallas técnicas que impedían su uso, por lo que los

a las instalaciones de la SIJIN para verificar la vigencia de la orden.

La Policía Nacional intentó aclarar la situación de manera inmediata, encontrándose con el obstáculo que el sistema presentaba fallas técnicas que impedían su uso, por lo que los agentes decidieron dirigirse personalmente al despacho judicial que expidió la cancelación de la orden de captura. Hecha la anterior constatación, el señor Rafael Ignacio pudo retirarse.

Así las cosas, es cierto que el señor Gómez Ricardo fue conducido a las instalaciones de la SIJIN en donde permaneció por un espacio de dos horas aproximadamente, de acuerdo con el material probatorio aportado. No obstante, la prueba muestra que en ningún momento estuvo capturado, no fue internado en algún centro carcelario o celda temporal, ni pernoctó en las instalaciones de la Policía Nacional, tampoco fue presentado ante las autoridades judiciales por razón de la captura.

En ese sentido, se imputa a la demandada una falla en el servicio porque omitió registrar debidamente en el sistema de información la cancelación de la orden de captura en favor de la víctima, a fin de evitar cualquier lesión de sus libertades.

Sobre ello, la Seccional de Investigación Criminal, aunque recibió la información desde el año 2013, no informó oportunamente a la dependencia encargada de hacer la anotación en el sistema o informar a los colaboradores encargados de ejecutar dichas órdenes sobre la cancelación de la orden de captura de Ra fael Gómez.

Si bien se evidenció la pretendida falla en el servicio por omisión, toda vez que es indiscutible que la información de la Policía Nacional estaba desactualizada, también es cierto que la espera

Gómez.

Si bien se evidenció la pretendida falla en el servicio por omisión, toda vez que es indiscutible que la información de la Policía Nacional estaba desactualizada, también es cierto que la espera que se originó por cuenta del incumplimiento de los deberes de actualización de las bases de datos no fue excesiva o desmedida, pues el tiempo que permaneció “retenido” el actor fue solamente el lapso necesario para establecer la veracidad de la información sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, que se ajustó a la consulta directa ante la autoridad judicial, por razón de no estar el sistema disponible para hacerlo de inmediato en las instalaciones de la SIJIN.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00018 01 Sentencia de 2ª instancia

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Era deber de la autoridad verificar la cancelación de la orden de captura y para ello empleó todos los recursos a su alcance, como era la consulta en base de datos, que lastimosamente presentaba falencias en ese momento y la consulta directa al dirigirse al juzgado, de modo que no resulta desproporcionado o irracional el tiempo que tardó la Policía Nacional en hacer la verificación.

Tampoco se advierte un interés de la parte demandada en retener a la parte actora de manera indefinida, pues e l señor Rafael Gómez recobró la libertad de manera inmediata, apenas se tuvo noticia positiva sobre la cancelación de la orden de captura. Las autoridades no dilataron injustificadamente la salida del demandante.

Así las cosas, para esta Corporaci ón, la actuaci ón de la demandada fue adecuada, pues hacía parte de sus labores hacer

autoridades no dilataron injustificadamente la salida del demandante.

Así las

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