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TA SUC - 70001-33-33-002-2016-000229-02.-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2016-000229-02.-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-002-2016-000229-02

Demandante: ROSA MARÍA LUNA MERCADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Desaparición forzada – deber de seguridad y protección

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 20 de marzo de 2024 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: ROSA MARÍA LUNA MERCADO, ANA MARÍA RUIZ LUNA y ALEJANDRO RU IZ LUNA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente re sponsable a la parte demandada (NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL), como consecuencia de la desaparición y posterior muerte del señor Alejandro Ruiz Ríos, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2002 en el municipio de San Onofre (Sucre), atribuidos al grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes de los Montes de María.

A título de indemnización , solicitaron que se les reconocieran los

Onofre (Sucre), atribuidos al grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes de los Montes de María.

A título de indemnización , solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que la señora Rosa María Luna Mercado estaba casada con el señor Alejandro Ruiz Ríos desde el 6 de agosto de 1998 y producto de esa unión nacieron sus dos hijos: Ana María y Alejandro Ruiz Luna.

El señor Alejandro Ru iz Ríos prestaba servicios como mecánico automotriz.

El 7 de noviembre de 2002, cuando el señor Ruíz Ríos se encontraba en su residencia en el barrio El Caribe de Sincelejo recibió una llamada a su celular en la cual le pidieron que se desplazara al municipio de San Onofre para reparar una camioneta que se encontraba varada . Alejandro Ru iz Ríos no regresó más a su residencia.

Rosa María Luna les preguntó a sus amigos si conocían del paradero de su esposo, pero no le dieron razón , lo cual la inquietó debido a que el señor Ruíz Ríos no acostumbraba a ausentarse de su casa o en caso de hacerlo siempre llamaba para indicar en qué lugar se encontraba.

El 11 de noviembre de 2002, la señora Rosa María Luna Mercado instauró denuncia de desaparición ante la Fiscalía General de la

en caso de hacerlo siempre llamaba para indicar en qué lugar se encontraba.

El 11 de noviembre de 2002, la señora Rosa María Luna Mercado instauró denuncia de desaparición ante la Fiscalía General de la Nación (Cuerpo Técnico de Investigación - CTI), correspondiéndole el número 1160.

La señora Rosa María Luna inició la búsqueda por sus propios medios, teniendo en cuenta que las autoridades no obtenían resultados, por lo que se desplazaba a las ciudades en las que hubiera audiencias de versión libre.

El 14 de agosto de 2014, la señora Rosa María Luna Mercado se enteró que su esposo se encontraba muerto y que el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes fue el causante de su muerte, soportando la ineficien te actuación del Estado, ya que era de público conocimiento que esos grupos actuaban en el Municipio de San Onofre y habiendo informado ella a las autoridades, estas no actuaron para poder hacer efectiva la investigación.

El 3 de junio de 2015, el Fiscal 200 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, sede Sincelejo, certificó el reporte de la denuncia de desaparición forzada de suReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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esposo y que se había constatado que EDWARD COBOS TELLEZ (alias Diego Vecino), en versión libre del 14 de agosto de 2014, reconoció por la línea de mando ante el despacho 10 de Justicia Transicional los hechos narrados con anterioridad.

(alias Diego Vecino), en versión libre del 14 de agosto de 2014, reconoció por la línea de mando ante el despacho 10 de Justicia Transicional los hechos narrados con anterioridad.

Añadió que el señor Alejandro Ru iz Ríos era un esposo y padre dedicado a su hogar y a trabajar para proveer lo necesario a su familia, él se dedicaba a la mecánica automotriz, tenía un taller en su casa , que le daba dejaba ganancias para vivir muy cómodamente. Con o casión a su desaparecimiento y posterior muerte, su núcleo familiar padeció de las más indecibles necesidades económicas de manutención, salud, y educación , ya que la señora Rosa Luna quedó con la carga económica y emocional.

Por último, sostuvo que la demandada no realizó las acciones necesarias para acabar con ese frente de las autodefensas, que llenó de luto a tantas familias del departamento de Sucre, Bolívar y parte de Córdoba, pues, aproximadamente desde el año 1997 iniciaron con masacres de humildes campesi nos, desplazamiento forzado, torturas y sistemáticos desaparecimientos como la del señor Alejandro Ruiz Ríos, que pudieron haberse evitado si la fuerza pública y los organismos especializados hubiesen tenido una verdadera voluntad de combatir a ese grupo delincuencial, dirigido por sus tenebrosos dirigentes.

Las estadísticas de la propia Fiscalía General de la Nación, citadas por el periódico El Meridiano de Sucre, dieron un a cifra de más de 2.500 víctimas desaparecidas por las autodefensas. No solamente fue omisiva la parte demandada, sino que, miembros de la fuerza

por el periódico El Meridiano de Sucre, dieron un a cifra de más de 2.500 víctimas desaparecidas por las autodefensas. No solamente fue omisiva la parte demandada, sino que, miembros de la fuerza pública lastimosamente terminaron protegiendo y actuando en contubernio con este criminal, como lo pudo comprobar la Procuraduría General de la Nación, en procesos disciplinarios adelantados en contra de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de la Armada Nacional, los cuales culminaron con destituciones por estas censurables conductas, además que es sabido que frentes delincuenciales llevaron a cabo las masacres de Pichilín, El Salado, Macayepo, Chengue y miles de desapariciones y asesinatos selectivos de civiles de distintos municipios de l departamento.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que los autores de la desaparición y muerte de Alejandro Ruiz Ríos eran miembros de grupos de autodefensas, lo que excluía su responsabilidad.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Ineptitud de la demanda: Falta de juramento estimatorio. El libelo demandatorio que presenta la parte demandante carece de juramento estimatorio, requisito indispensable para la admisión de la demanda de conformidad a lo normado en el artículo 206 del

Código General del Proceso.

demandatorio que presenta la parte demandante carece de juramento estimatorio, requisito indispensable para la admisión de la demanda de conformidad a lo normado en el artículo 206 del Código General del Proceso.

  • Causal de exoneración de responsabilidad: Hecho de un tercero .

El daño alegado por los demandantes no es imputable a la Policía Nacional, ya que fue ocasionado por personas ajenas al ente policial, configurándose la causal eximente de responsabilidad de «hecho de un tercero».

Resaltó que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún, en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. Asimismo, afirmó que no se encuentra demostrada amenaza inminente alguna como tampoco denuncias de un hecho en particular, que diera origen o razón de los desplazamientos y en consecuencia permitiesen prever a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido.

  • Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. No se avizora omisión por parte de la entidad demandada frente a alguna alerta temprano, denuncia u otra similar que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir, en consecuencia no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente est ructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado en este caso.
  • Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación: No hay prueba de la responsabilidad

1 La demanda se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2016 . El 31 de octubre de 2017 se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.

responsabilidad: imputación: No hay prueba de la responsabilidad

1 La demanda se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2016 . El 31 de octubre de 2017 se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. 2 Archivo 15ContestacionDemanda20171115 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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de la entidad, dado que la demanda se sustenta en afirmaciones sin soporte.

  • Caducidad del presente medio de control respecto a la pretensión de desaparición forzada y la muerte. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 169 del C.P.A.C.A., la demanda deberá rechazarse de plano, toda vez, que ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que los hechos datan de 7 de noviembre de 2002.
  • Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Rosa María Luna Mercado . No se aporta el registro civil de matrimonio y/o pruebas para demostrar la calidad de cónyuge supérstite y/o compañera permanente, tal como lo establece la Ley 54 de 1990.

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda . Manifestó que se configuraban la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque el daño fue producto de la acción de una persona ajena a la entidad.

En su defensa formuló las excepciones de:

configuraban la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque el daño fue producto de la acción de una persona ajena a la entidad.

En su defensa formuló las excepciones de:

-Ineptitud de la demanda y la reforma: falta de agotamiento de requisito de procedibilidad – conciliación prejudicial: No se agotó el requisito de conciliación frente a la entidad Nación -Ministerio de Defensa Nacional.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Ejército Nacional no tiene funciones de seguridad y protección personal.

-Inexistencia de un daño antijurídico cierto: Alejandro Ruiz Ríos partió de su casa de manera voluntaria, sin que existieran solicitud de protección o amenazas en su contra , que justificaran la necesidad de actuar para activar mecanismos de defensa.

-Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño: No hay prueba de la responsabilidad de la entidad.

-Falta de legitimación en la causa por activa de mandante Rosa María Luna Mercado (esposa): No se aportó prueba de la condiciónReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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de esposa de Rosa María Luna , como es el registro civil de matrimonio.

-Caducidad: Los hechos datan de noviembre de 2002, mientras que la demanda se radicó en el año 2016, es decir, después de 14 años, por lo que operó la caducidad.

1.4. Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo,

la demanda se radicó en el año 2016, es decir, después de 14 años, por lo que operó la caducidad.

1.4. Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, según se motivó.

SEGUNDO: DECLÁRASE estatalmente y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños materiales, morales y constitucionalmente protegidos, causados a la parte actora por causa del secuestro y desaparición del señor Alejandro Ruíz Ríos

(Q.E.P.D), según se motivó.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacionala pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de

perjuicios morales:

Demandante Parentesco con la Víctima Directa Monto de la Indemnización en SMLMV Rosa María Luna Mercado Cónyuge 100 Ana María Ruiz Luna Hija 100 Alejandro Ruiz Luna Hijo 100

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a favor de la señora Rosa María Luna Mercado la suma de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a favor de la señora Rosa María Luna Mercado la suma de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($604.554.664,38), por concepto de lucro cesante, de conformidad a la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según se expuso. […]”.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02

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Consideró que estaba acreditado el daño antijuridico, consistente en la desaparición forzada y posterior homicidio de Alejandro Ruiz Ríos, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2002, en San Onofre, atribuidos a grupos armados irregulares , lo cual se probó con las declaraciones del paramilitar Edwar Cobo Téllez.

Frente a la imputación, e xplicó que la operatividad de grupos paramilitares en la zona era un hecho notorio , lo que exigía a las autoridades aumentar los esfuerzos para contrarrestar la acción armada de estos colectivos, lo que no ocurrió.

Aunque no existiera un conocimiento previo de las entidades militares sobre alguna situación particular que pusiera en peligro o riesgo al señor Alejandro Ruiz Ríos, el Estado estaba obligado a ejercer todas las acciones necesarias para proteger a los ciudadanos

Aunque no existiera un conocimiento previo de las entidades militares sobre alguna situación particular que pusiera en peligro o riesgo al señor Alejandro Ruiz Ríos, el Estado estaba obligado a ejercer todas las acciones necesarias para proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra; con lo cual resultaba claro que se omitió el cumplimiento del deber de protección y seguridad.

En síntesis, concluyó el a quo que:

“(…) es imputable la responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL del daño alegado por la parte demandante, pues son las entidades encargadas de salvaguardar los bienes y la vida y honra de los habitantes del territorio nacional, específicamente en la zona en la que ocurrieron los hechos y fueron quienes omitieron los deberes que están a su cargo, razón por la cual hay lugar a declararlos responsables, por el daño sufrido por la parte actora”.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ejercito Nacional y condenó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicio morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, al tiempo que negó los perjuicios solicitados como daño a la vida en relación.

1.5. Recurso de apelación: La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda.

Manifestó que si el señor RUIZ RIOS se dedicaba al oficio de la mecánica y al parecer fue llamado a su celular por un conocido para

revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda.

Manifestó que si el señor RUIZ RIOS se dedicaba al oficio de la mecánica y al parecer fue llamado a su celular por un conocido para arreglar un carro varado en la zona rural del municipio de San Onofre y al dirigirse a dicho lugar no regresó más a su vivienda, noReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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se entiende si solo su labor era la de reparar un vehículo dañado, independientemente de su propietario o al servicio de quien estuviese, pues, de conformidad con la investigación penal, queda un manto de duda de si el señor Ruíz Ríos tenía una relación co n esta organización ilegal en el manejo de recursos destinados a la reparación de vehículos para sus acciones criminales.

Añadió que debido al conflicto interno que se libra en Colombia por más de 70 años de violencia, muchas personas han sido asesinadas o desparecidas por el accionar de la guerra de los grupos al margen de la Ley, en especial las denominadas guerrillas y los grupos paramilitares, pero el Estado con todas sus capacidades logísticas, militares y humanas no los ha podido derrotar o eliminar en su totalidad, más aún, cuando estas organizaciones se fortalecieron hasta el punto de atentar contra la vida de los mism os policías y militares, sin mencionar las alianzas en todas las instituciones que tenían y tienen estos grupos ilegales que han escalado a la altas esferas de la sociedad, del poder judicial, legislativo y el mismo ejecutivo, por lo que, no se puede respo nsabilizar a la Policía

tenían y tienen estos grupos ilegales que han escalado a la altas esferas de la sociedad, del poder judicial, legislativo y el mismo ejecutivo, por lo que, no se puede respo nsabilizar a la Policía Nacional, bajo ese argumento tan genérico.

Explicó que la Policía Nacional no tenía conocimiento sobre la posibilidad de comisión de un atentado contra la vida del señor Alejandro Ruiz Ríos (q.e.p.d.), por lo tanto, no puede ser responsabilizada de un hecho que desconocía, es decir, imprevisible e inesperado , “ siendo imposible para mi defendida saber las actividades laborales y sitios donde se iba a encontrar el plurimencionado occiso”.

Afirmó que aunque estaba comprobado el daño causado a la parte demandante por la desaparición y homicidio de Ruiz Ríos, esto para nada implicaba que la Policía Nacional h ubiera sido omisiva o se haya presentado una reacción tardía para prevenir el daño, máxime cuando el señor no fue secuestrado o sacado a la fuerza de su vivienda, ya que su desaparición se debió al traslado del occiso para realizar labores de mecánica a vehículos al servicio de una organización ilegal, lo cual, al parecer, desconocían sus famili ares, y estando en e se lugar, denominado el Palmar o Palo de Caucho, zona rural del municipio de San Onofre, se present ó una situación sobre la pérdida de unos recursos destinados al mantenimiento y reparación de vehículos al servicio de las AUC y acto seguido, los jefes de este grupo delincuencial determinan asesinar al señor Ruiz Ríos.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02

reparación de vehículos al servicio de las AUC y acto seguido, los jefes de este grupo delincuencial determinan asesinar al señor Ruiz Ríos.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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Arguyó que lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política no puede entenderse como una responsabilidad absoluta de la Policía Nacional, pues, muy a pesar de su compromiso constitucional, tantos los grupos guerrilleros como las mal llamadas autodefensas cambian su modo de operación.

En consonancia con lo anterior, dijo que no existe nexo de causalidad entre el riesgo y el daño, por cuanto inicialmente el señor Alejandro Ruiz Ríos se desplazó al municipio de San Onofre de manera voluntaria y fue desaparecido en extrañas circunstancias presuntamente por un grupo insurgente, lo cual solo se estableció con la versión libre de un miembro de un grupo paramilitar.

Alegó una incongruencia entre los hechos y las pruebas de la demanda, pues en el hecho número ocho se m enciona que “Después de transcurridos casi 12 años” , indicando así que el día 14 de agosto de 2014 fue la fecha en que la señora Rosa María Luna Mercado se enter ó que su esposo se enc ontraba muerto y que el Grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Héroes de los Montes de María, fue el causante; no obstante, dentro del acápite de pruebas, fue anexado como primer documento, el registro civil de d efunción y acta de defunción de Alejandro Ruiz

los Montes de María, fue el causante; no obstante, dentro del acápite de pruebas, fue anexado como primer documento, el registro civil de d efunción y acta de defunción de Alejandro Ruiz Ríos (q.e.p.d.), con fecha de inscripción del 18 de abril de 2007, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sincelejo.

Asimismo, aseveró que, en el año 2007, los demandantes tenían certeza de la muerte del señor ALEJANDRO RUIZ RIOS (q.e.p.d.) y en el 2012, la Fiscalía los reconoció como víctimas, por lo que había operado la caducidad de la acción. Puntualizó:

“Pretende la parte actora endilgarle una responsabilidad a mi defendida, manifestando unos hechos de los cuales no tuvo injerencia ningún miembro de mi prohijada, ya sea por acción u omisión, lo que sí se puede evidenciar es que la parte actora en aras de recibir un resarcimiento por parte del estado, procura demostrar con argumentos falsos y sin material probatorio convincente, que mi apadrinada tenía la obligación de velar por su integridad, aun sin que ninguna autoridad fuera conocedora de amenazas u otr o tipo de circunstancias que colocaran en peligro la vida del hoy occiso, ni mucho menos mi prohijada tenía conocimiento ni la obligación de saber que actividades laborales desempeñaba el señor ALEJANDRO

RUIZ RIOS (Q.E.P.D).

En este orden de ideas, vemos que no existe congruencia en las aseveraciones que la parte actora hace, pues carecen deReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02

En este orden de ideas, vemos que no existe congruencia en las aseveraciones que la parte actora hace, pues carecen deReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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fundamentos probatorios y jurídicos, ya que como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia del concejo de estado, nadie está obligado a lo imposible, es decir, mi prohijada no podía saber o adivinar que el señor ALEJANDRO RUIZ RIOS (Q.E.P.D), tenía alg ún nivel de riesgo, pues este nunca lo informo, razón por la cual el daño o los perjuicios que hoy reclaman los demandantes, no le son imputables a mi apadrinada, pues se encuentra inmersa bajo una causal eximente de responsabilidad, como lo es el HECHO DETERMINANTE

DE UN TERCERO”.

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 13 de junio de 2024.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público : Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Cuestión previa: Comoquiera que el proceso fue remitido al despacho que sigue en turno, por no alcanzar la mayoría necesaria para aprobación el proyecto registrado por el despacho ponente anterior, se avocará conocimiento del asunto.

2.2. Cuestión previa: Comoquiera que el proceso fue remitido al despacho que sigue en turno, por no alcanzar la mayoría necesaria para aprobación el proyecto registrado por el despacho ponente anterior, se avocará conocimiento del asunto.

2.3. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la desaparición forzada y posterior muerte de Alejandro Ruíz Ríos.

La Sala revocará la decisión, al encontrar que no hay suficientes medios de convicción para declarar la responsabilidad del Estado.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula gen eral de responsabilidad del Estado, ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad y iii) caso concreto.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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2.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta

que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia , “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”.

potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”.

2.5. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad: La Constitución Nacional de 1991 se inspiró en la finalidad de asegurar al pueblo de Colombia la vida, convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00229 02 Sentencia de 2ª instancia

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libertad y la paz, en el marco de un Estado Social de derecho, como lo expresa su preámbulo.

Así, el artículo 2° de la Constitución Nacional establece la obligación general del Estado de brindar seguridad a sus ciudadanos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En concordancia con lo anterior, el artículo 218 de la Constitución determinó que la Policía Nacional tenía como fin el mantenimiento de las condiciones para garantizar los derechos a los ciudadanos y asegurar la convivencia pacífica.

En los eventos en que se imputa omisión al deber de protección y seguridad a la administración, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que sólo es predicable la responsabilidad cuando los organismos estatales tuvieron conocimiento de alguna situación anómala, que exigiera una actuación de su parte para prevenir la concreción de un riesgo y no lo hicieron. Sobre ello el Consejo de Estado ha sostenido5:

“En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a tod

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