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TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00060-01-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00060-01-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-002-2016-00060-01

Demandante: STIVEN ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – razones para solicitar e imponer medida de aseguramiento

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 26 de octubre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: STIVEN ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO, JANER ANTONIO MARTÍNEZ RIVERO, CARMEN ALICIA MARTÍNEZ RIVERO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS MANUEL y MARIANGEL THERÁN MARTÍNEZ y de

GERALDINE CUMPLIDO MARTÍNEZ, CLAUDIA PATRICIA

RIVERO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS MANUEL y MARIANGEL THERÁN MARTÍNEZ y de

GERALDINE CUMPLIDO MARTÍNEZ, CLAUDIA PATRICIA

MARTÍNEZ RIVERO, NASLY DEL SOCORRO MARTÍNEZ RIVERA, UBALDO RAFAEL MARTÍNEZ RIVERO, ENELVI MANUEL MARTÍNEZReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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RIVERO, ROSALBA IRENE RIVERO BARBOZ A pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), por la privación injusta de la libertad padecida por

STIVEN ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 3 de abril de 2014 se realizó una diligencia de registro y allanamiento en varios inmuebles identificados por la Policía Judicial en los que presuntamente se encontraban estupefaciente s. Como resultado de la actividad, STIVEN ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente.

El 4 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías realizó audiencia de legalización de captura. La Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , que

Sincelejo con función de control de garantías realizó audiencia de legalización de captura. La Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , que no aceptó. Seguidamente, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que fue decretada por el juez.

La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor del procesado, decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, disponiéndose su libertad inmediata.

La víctima permaneció privada de la libertad desde el 3 de abril de 2014 hasta el 10 de abril de 2015.

Antes de los hechos que lo privaron de la libertad , se dedicaba a oficios varios, lo que le permitía obtener un sustento económico equivalente al salario mínimo mensual . Al egreso del centro carcelario no pudo ejercer ninguna actividad que le permitiera vivir de manera digna.

Tenía relaciones familiares muy cercanas con su madre, hermanos, abuela y tíos, quienes también padecieron la difícil situación y se les causaron perjuicios que debían ser resarcidos.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La NaciónRama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existió una fall a en el servicio por la privación de la libertad del señor Stiven Martínez.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La NaciónRama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existió una fall a en el servicio por la privación de la libertad del señor Stiven Martínez.

Frente a los hechos manifestó que era cierto que el señor Stiven Martínez estuvo vinculado a un proceso penal en el cual se ordenó su detención preventiva , basado en el hecho que se encontraba en el lugar donde se ejecutaban actividades delictivas , de lo cual se infería su participación en el punible.

El juzgado de control de garantías hizo un análisis del material probatorio aportado en ese momento procesal del que se logró inferir razonablemente que el señor Sitven Martínez pudo haber cometido el delito imputado, lo que soportaba la medida de aseguramiento.

A continuación, l a Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión dado que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, lo que denota ba una falencia de su parte. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado, en tanto que las pruebas aportadas por el ente investigativo no demostraban la comisión del punible, lo cual exime de responsabilidad a la Rama Judicial porque finalmente concedió la libertad y su actuación estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.

Propuso la excepción de:

-Culpa de un tercero: Fue la Fiscalía General de la Nación la que adelantó la investigación penal y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.

La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó su

-Culpa de un tercero: Fue la Fiscalía General de la Nación la que adelantó la investigación penal y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.

La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía por considerar que los perjuicios inmateriales se encontraban estimados por encima de los topes fijados por el H. Consejo de Estado.

1 Mediante auto de 6 de mayo de 2016 se admitió la demanda.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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Sostuvo que su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, de lo cual no se infería ningún error judicial, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad.

La entidad adelantó la investigación y solicitó la medida de aseguramiento de detención del sindicado, pero fue el juez de control de garantías quien decidió imponerla, luego de analizar el material probatorio presentado.

Señaló que para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no era necesaria la certeza de responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción era indispensable para la sentencia.

Las diligencias que finalizaron con la captura del demandante iniciaron por información de terceros , que motivaron una investigación penal y configuraban el hecho excluyente de un tercero como causal de ausencia de responsabilidad.

En todo caso, la privación de la libertad no podía tildarse de injusta

iniciaron por información de terceros , que motivaron una investigación penal y configuraban el hecho excluyente de un tercero como causal de ausencia de responsabilidad.

En todo caso, la privación de la libertad no podía tildarse de injusta pues estuvo precedida de una conducta reprochable por parte de la víctima, quien se encontraba en el lugar de los hechos.

Formuló la excepción de:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: La fiscalía solamente investigaba y solicitaba la medida, pero no tenía competencia para imponerla, de manera que la decisión era únicamente del juez de control de garantías.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 26 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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Sostuvo que estaba demostrado el daño padecido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad soportada por Stiven Andrés Martínez Rivero entre el 3 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2015 . En cuanto a la legalidad de la medida de aseguramiento razonó:

“En estos términos, esta Judicatura considera que al momento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías imponerle medida de aseguramiento al señor Stiven Andrés Martínez Rivero no se podía inferir que el imputado

Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías imponerle medida de aseguramiento al señor Stiven Andrés Martínez Rivero no se podía inferir que el imputado era el autor o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente con los elementos de conocimientos aportado en esta etapa procesal por la Fiscalía General de la Nación, dado que estos, solo demostraban que la víctima directa de este proceso se encontraba en el interior de un bien inmueble que era utilizado por sus propietarios los señores Carmelo José Pérez Menco y Ángela María Gómez Méndez, para la comercialización de sustancias alucinógenas.

En este punto, se resal ta que en el proceso no está demostrado que los señores Carmelo José Pérez Menco y Ángela María Gómez Méndez identificaron a Stiven Andrés Martínez Rivero como miembro de la empresa criminal que se destinaba al tráfico de estupefacientes en los bienes inmuebles ubicados en la CarreraReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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15B del barrio Las Mercedes y en la Carrera 23 Nº.42-24 del barrio la Trinidad del Municipio de Sincelejo y mucho menos que en la denuncia y las labores de investigación adelantada por la Policía Nacional se haya estableció que el señor Martínez Rivero residía en estos bienes y que se dedicaba a la distribución de sustancias psicoactivas, razón por la cual, no era plausible inferir que la víctima directa de esta litis era el autor del delito de tráfico,

en estos bienes y que se dedicaba a la distribución de sustancias psicoactivas, razón por la cual, no era plausible inferir que la víctima directa de esta litis era el autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, puesto que, para llegar a tal conclusión, se requería que el hechos de ser capturado en una vivienda destinada a venta se estupefaciente se acompañara o se armonizara con otros elementos materiales probatorios, evidencia física o de información obtenidos legalmente, que permitiera inferir de manera razonable que el señor Stiven Andrés Martínez Rivero era autor del punible de que se viene haciendo referencia, los cuales, la Fiscalía no recolecto en ninguno de los estadios procesales de la investigación penal en comento, viéndose por ello, obligada a solicitar la preclusión de la investigación que se seguía en contra de la víctima directa.

Tampoco está demostrado en el sub-lite la forma en que la Fiscalía General de la Nación sustentó la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Stiven Andrés, aspecto que es de vital importancia; teniendo en cuenta que, al ser analizado por el Juez Administrativo permite determinar si la detención de la víctima directa del daño objeto de reparación fue legal, proporcional y razonable, porque no solo se trata que existan indicios razonable que puedan justificar el decreto de este tipo de medias si no de que existan razones que justifiquen la restricción de la libertad, como son, evitar obstruir la justicia, que el imputado sea un peligro para la sociedad y la víctima, garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia, los cuales, se destacan

como son, evitar obstruir la justicia, que el imputado sea un peligro para la sociedad y la víctima, garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia, los cuales, se destacan no se encuentran acreditadas en el proceso, de ahí que, en el plenario no se pueda concluir que la medida de aseguramiento de que se viene haciendo alusión resulta ser legal, proporcional y necesario, trayendo ello, como consecuencia que el daño soportado por la parte activa tenga la connotación de antijurídico. El daño antijurídico demostrado en el expediente le es imputable la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, puesto que, la primera entidad demandada en mención solicitó que se impusiera medida de aseguramiento a la víctima directa sin verificar que los elementos probatorios recaudados a esta esa etapa procesal permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor de punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente o que estos fundamentaban la medida aseguramiento solicitada en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, de ahí que, esta entidad contribuyó a la materialización de daño antijurídico objeto de reparación al haber solicitado un medida de aseguramiento sin existir los medios de convicción idóneo para su solicitud y decreto, lo que implica, que incumplió sus deberes de investigación y valoró de forma indebida los elementos materiales probatorios; en virtud de los cuales, se basó para solicitar la medida de aseguramiento en comento.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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basó para solicitar la medida de aseguramiento en comento.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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Por su parte, el daño objeto de reparación le es imputable a la Rama Judicial, toda vez que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías al momento de estudiar y decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra de señor Stiven Andrés Martínez Rivero no valoró la eficacia de los elementos probatorios, en que se sustentaba la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador, ocasionando su decretó, pese a que no existía mérito para ello, lo que implica, que esta entidad incurrió en una falla en el servicio que trajo con sigo la rest ricción de la libertad del señor Martínez Rivero”.

1.5. Recurso de apelación: La parte demandada - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación - se opuso a la condena, solicitando su revocatoria y exoneración de responsabilidad, exponiendo los siguientes argumentos:

Rama Judicial: El juez no tuvo en cuenta varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Sucre relacionados con la necesidad de estudiar si hubo culpa de la

víctima desde el punto de vista procesal:

“Pues bien, en este caso el demandante fue encontrado en una casa que era utilizada para traficar estupefacientes a altas horas de la noche (11.00 P.M), ¿Por qué razón estuvo conforme con la imputación que se le hizo dentro del proceso penal? y además no

casa que era utilizada para traficar estupefacientes a altas horas de la noche (11.00 P.M), ¿Por qué razón estuvo conforme con la imputación que se le hizo dentro del proceso penal? y además no interpuso recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento.

Considero señores magistrados que la omisión procesal del demandante conllevan a la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, atendiendo los lineamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que solito se revoque la Sentencia de primera instancia y en consecuencia se exonere de responsabilidad a mi representada”.

Fiscalía General de la Nación : No se configuraban los supuestos para declarar la responsabilidad de la entidad . Su actuación siempre estuvo sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

La investigación inició por información obtenida por una tercera persona que se acercó a la SIJIN refiriendo que en algunos inmuebles del barrio La Trinidad, en la ciudad de Sincelejo, eran empleados para actividades ilícitas.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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Realizada la correspondiente verificación, las autoridades , en diligencia de registro y allanamiento, ingresaron a una vivienda a la fuerza, porque no respondieron al llamado , lugar en el que había estupefacientes y se encontró a Stiven Andrés Martínez Rivero, qu ien fue capturado y remitido a la URI para su judicialización.

Al existir indicios graves en su contra procedía la medida de

había estupefacientes y se encontró a Stiven Andrés Martínez Rivero, qu ien fue capturado y remitido a la URI para su judicialización.

Al existir indicios graves en su contra procedía la medida de aseguramiento y debía soportar la investigación penal mientras se determinaba qué hacía en el inmueble , por qué no abrió la puerta ante el llamado de la autoridad cuando se efectuó la diligencia de registro y allanamiento y si era un desconocido para las demás personas que lo acompañaban:

“En tal virtud, y teniendo en cuenta lo anterior su señoría, que el hecho que los señores Carmelo José Pérez Manco y Ángela María Gómez Méndez, aceptaran cargos, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE, se predica en sano juicio, que el delito se configuro, además se cometió en los bienes inmuebles allanados, y fue ejecutado este delito por los personajes que aceptaron los cargos por lo cual resultó la ruptura de la unidad procesal, y fue por eso que la medida restrictiva de la liberad de la que fue objeto el señor MARTINEZ RIVERO, en ese momento era justa, necesaria, en virtud a que era deber de la Fiscalia General de la Nación investigar, en razón a que el hecho de estar en esa casa, no abrir la puerta a la voz de llamado de la policía, no despeja la duda de su inocencia, siendo así las cosas, cabe preguntarse ¿Por qué no abrió la puerta?, pues como dice un viejo adagio, quien no la debe, no la teme, además de afectar este delito la moral social, el señor MARTINEZ RIVERO estaba en

cabe preguntarse ¿Por qué no abrió la puerta?, pues como dice un viejo adagio, quien no la debe, no la teme, además de afectar este delito la moral social, el señor MARTINEZ RIVERO estaba en la obligación de soportar la medida restrictiva, considero que es culpa exclusiva de la víctima concurrir a un lugar donde está expuesto a ser capturado, como en el caso que nos ocupa, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime si frecuenta lugares donde se expende y se trafica estupefacientes, situación por la que no se puedo desligar a prima facie del proceso, hasta que no se le demostrara su inocencia, es una carga publica que debió soportar, dado que los asociados por el simple hecho de vivir es so ciedad deben soportar las cargas que implica el funcionamiento del aparato estatal, cargas que son iguales para todos los administrados, por eso se habla de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y las cargas públicas. Pero cuando dichas cargas no son i guales, cuando el equilibrio se rompe y ese principio de igualdad se pierde así sea por el obrar ilegítimo de la administración, o por el obrar ilegitimo de los administrados, siendo así las cosas, no hay lugar a indemnización de los perjuicios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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Pues en el momento de la captura y con los elementos materiales probatorios se le podía inferir MARTINER RIVERO era el autor o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente con los elementos de conocimientos aportados por

Pues en el momento de la captura y con los elementos materiales probatorios se le podía inferir MARTINER RIVERO era el autor o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente con los elementos de conocimientos aportados por las pesquisas de la Policía Nacional, cuyo informe sirvió en esta etapa procesal para que la Fiscalía General de la Nación, no solo demostrara que la víctima directa de este proceso se encontraba en el interior de un bien inmueble que era utilizado por sus propietarios los señores Carmelo José Pérez Menco y Ángela María Gómez Méndez, para la comercialización de sustancias alucinógenas, aspecto que es de vital importancia; teniendo en cuenta que, al ser analizado por el Juez Administrativo no debió acceder a las suplicas de la demanda, si la detención de la víctima estaba esta como ya se analizó, en el deber de asumir esta privación de la libertad”.

El juez de control de garantías era el encargado de hacer el control de las actuaciones de la Fiscalía y del procesado, de modo que la solicitud formulada para la imposición de la medida de aseguramiento no tenía carácter vinculante para el juez , que estaba obligado a valorar las pruebas y adoptar la decisión que correspondiera. Concluyó:

“Pero es necesario resaltar, que su presencia en el lugar de los hechos, si guardaban una relación estrecha hay un nexo de causa efecto, lastimosamente el material probatorio recaudado por los señores policiales, no fueron suficientes para que no quedara u n asomo de duda acerca de la autoría o participación de MARTINEZ

efecto, lastimosamente el material probatorio recaudado por los señores policiales, no fueron suficientes para que no quedara u n asomo de duda acerca de la autoría o participación de MARTINEZ RIVERO, es por ello los resultados de esta decisión son objeto de recurso de alzada.

Cabe anotar entonces, que el señor MARTINEZ RIVERO, no es un sujeto que goce de buena conducta social, como lo hicieron valer en medio de control, donde los favoreció un fallo que condeno a la entidad a quien represento a pag ar por conceptos de perjuicios morales, por una privación de la libertad que no considero injusta, toda vez, que se hizo en el estricto cumplimiento de un deber legal, donde el sujeto que dio origen a esta conducta, fue privado de la libertad, situación que demuestra que estar en un lugar donde se expende drogas y encontrarse involucrado en un al lanamiento donde se capturan personas que se allanan a los cargos y se decomisa estupefacientes, son conductas contrarias a las normas penales y que dejan entrever que si hay causa efecto con referencia a los hechos investigados, y se aparta dicha conducta de las buenas prácticas de gozar de principios y valores morales en sociedad, fue por eso que fue menester que la delegada de la Fiscalía General de la Nación, le estaba vedado cumplir con el protocolo investigativo, habida cuenta que pretender que cada vez que se absuelva al investigado por un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptarReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptarReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.

Por todo lo expuesto y con el debido respeto, me permito solicitar a su señoría, se revoque la sentencia impugnada en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, despachando en su lugar fallo absolutorio, por cuanto está determinado a través de la controversia jurídica, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al señor STIVEN ANDRES MARTINEZ RIVERO, no apareja responsabilidad a cargo de la administración, particularmente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pero si contra de la RAMA JUDICIAL, como ya se anotó, tomo la decisión de dictarle medida de aseguramiento en la audiencia de legalización de captura, audiencia de formulación e imputación de cargos y audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, siend o esta según el artículo 36 de la ley 906 de 2004, fue decisión del juez de control de garantías y no del fiscal delegado como ya se anotó”

medida de aseguramiento, siend o esta según el artículo 36 de la ley 906 de 2004, fue decisión del juez de control de garantías y no del fiscal delegado como ya se anotó”

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 18 de febrero de 2022.

Auto corre traslado: 30 de marzo de 2022.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte demandante alegó que el daño antijurídico estaba probado para todos los demandantes.

La fuente humana nunca identificó a Stiven Andrés Martínez como expendedor de drogas, de modo que su mera presencia en el lugar no lo hacía delincuente . El hecho de habitar la comunidad, su forma de pensar o de vestir no lo hacía autor de una conducta punible.

Los señores Carmelo José Pérez y Ángela María Gómez, que aceptaron e l delito imputado por la fiscalía, manifestaron no conocer a Stiven Andrés Martínez, que era mototaxi y que había llegado casualmente por transportar a una persona.

Así las cosas, la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fue arbitraria, desproporcionada e injusta porqueReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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no se tenía ningún medio probatorio que lo vinculara con la conducta punible.

Finalmente, no aparecía demostrada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que encontrarse en el lugar no era una conducta reprochable. Agregó:

conducta punible.

Finalmente, no aparecía demostrada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que encontrarse en el lugar no era una conducta reprochable. Agregó:

“Al momento del registro y allanamiento circunstancialmente encontraron al señor STIVEN ANDRES MARTINEZ RIVERO en la entrada de la vivienda, en ejercicio de su derecho fundamental de locomoción lo cual no se constituye en una actuación temerosa, negligente o grosero, especialmente, cuando al interior del proceso penal nunca se identificó al demandante, como CONSUMIDOR, EXPENDEDOR, COMERCIALIZADOR de sustancias psicoactivas, y mucho menos se le encontró sustancias psicotrópicas en su poder que demostraran su presunta partic ipación con los hechos lo que indica que efectivamente el hoy accionante no conocía de la actividad delictual de los señores antes referenciados.

El hecho de estar en el lugar de los hechos no demuestra una conducta gravemente culposa pues tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado para hacer tal calificación debe acreditarse que la conducta del investigado penalmente fue a un comportamiento grosero, temerario, negligente y despreocupado.

Al plenario del proceso penal no se acredito que el hoy demandante tuviese conocimiento de que en ese lugar expendían droga y mucho menos que fuera consumidor lo que posiblemente lo haría partidario de una conducta negligente o despreocupada, a contrario sensu, las pruebas indican que nunca tuvo participación de los hechos investigados situación jurídica que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION ya sabía y aun así en compañía del operador judicial privaron de la libertad de forma injusta y

contrario sensu, las pruebas indican que nunca tuvo participación de los hechos investigados situación jurídica que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION ya sabía y aun así en compañía del operador judicial privaron de la libertad de forma injusta y antijurídica al hoy de mandante, máxime, cuando quien acepta la condutal punible le informó que el accionante llego como un mototatxi a llevar a una persona justo en el momento que estaba haciendo la actividad de registro y allanamiento y que además no lo conocía y que este no e ra ni consumidor ni sabía que en ese ligar vendían droga.

La actuación de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION ha sido dolosa, pues, al conocer elementos de la investigación que demostraban la no participación del investigado en los hechos investigado, imputo un delito y solicitó un a medida preventiva de la libertad solicitud que el OPERADOR JUDICIAL acepto sin hacer un juicio serio de inferencia razonable de autoría o participan en cabeza del hoy demandante.

En otras palabras no hay prueba al interior del proceso penal que indique de que mi represento STIVEN ANDRES MARTINEZ RIVEROReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia

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haya cometido una conducta, dolosa o gravemente culposa que haya sido grosera, temeraria, desproporcionada o irregular para que como consecuencia de ello iniciara un proceso penal en su contra, principalmente cuando el ente acusador tenía los elementos de investigación que indican que el mismo no comedio ninguna conducta punible.

Lo que está acreditado es que su captura y privación de la libertad

que como consecuencia de ello iniciara un proceso penal en su contra, principalmente cuando el ente acusador tenía los elementos de investigación que indican que el mismo no comedio ninguna conducta punible.

Lo que está acreditado es que su captura y privación de la libertad obedeció a una arbitrariedad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y de la RAMA JUDICIAL, a una actuación antijurídica, desproporcionada”.

La Rama Judicial alegó que “ tanto la conducta preprocesal del demandante como su comportamiento dentro del proceso penal son fundamentales para determinar si se debe declarar la responsabilidad estatal de mi representada en este caso. La imprudencia del demandante de encontrase en un lugar donde se traficaba estupefacientes a altas horas de la noche y el hecho de no haber interpuesto recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, conllevan a la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, at

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