TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00126-01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00126-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-002-2016-00126-01
Demandante: CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS Y
OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - indicios de responsabilidad – modifica condena
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo el 28 de septiembre de 202 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS, en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL DAVID
CONTRERAS DE LA BARRERA, FERNANDO ANTONIO VELÁSQUEZ DE
LA BARRERA, ROBERTO ANTONIO DE LA BARRERA OVIEDO, LUZ KARIME DE LA BARRERA VILLAREAL y REINALDO SOTOMAYOR BUELVAS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓNKARIME DE LA BARRERA VILLAREAL y REINALDO SOTOMAYOR BUELVAS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ), por la privación injusta de la libertad padecida por CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS, entre el 4 de abril de 2008 y el 14 de diciembre de 2011.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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A título de indemnización , solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas, quien se desempeñó como concejal del municipio de Tolú, en el periodo 2001 -2003, por el punible de concierto para delinquir , producto de la información obtenida en elementos tecnológicos, incautados el 11 de marzo de 2006, e n diligencia de allanamiento y registro realizada en la residencia de Edgar Ignacio Fierro, comandante del bloque José Pablo Díaz, de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40.
La Fiscalía General de la Nación realizó las siguientes actuaciones:
El 14 de abril de 2008, resolvió la situación jurídica de la procesada, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
El 14 de abril de 2008, resolvió la situación jurídica de la procesada, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
El 29 de agosto de 2008, concedió la sustitución de la detención intramural por detención domiciliaria, que se ejecutó el 3 de septiembre de 2008.
El 30 de marzo de 2009, acusó a la procesada, como autora del delito de concierto para delinquir agravado.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo realizó las siguientes actuaciones:
El 14 de diciembre de 2011, concedió libertad provisional.
El 9 de mayo de 2014, profirió sentencia absolutoria de toda responsabilidad a favor de Carmen Alicia De La Barrera Buelvas, que fue notificada por edicto fijado el 18 de junio de 2014 y desfijado el 20 de junio siguiente.
La actuación de la demandada causó un daño que debe ser indemnizado, producto de las angustia s morales que tuvieron que afrontar por la situación de captura de la señora Carmen Alicia, quien fue mostrada como una delincuente ante la sociedad, bajoReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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acusaciones que resultaron falsas. La familia sufrió muchos estigmas y la congoja por el hecho de ver a su pariente en la cárcel.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y en su
estigmas y la congoja por el hecho de ver a su pariente en la cárcel.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defesa expuso:
Nación-Fiscalía General de la Nación: Inició investigación contra Carmen Alicia De La Barrera Buelvas por el delito de concierto para delinquir, en el marco de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario , porque varios testimonios indicaron que la investigada estuvo en una reunión realizada en San Onofre , convocada por Rodrigo Cadena.
En la oportunidad correspondiente, profirió resolución de acusación contra la procesada, “ porque existían serios indicios graves en su contra”. Se concedió libertad provisional a la procesada y, por último, fue absuelta mediante sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Sincelejo.
Su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, de lo cual no se infería ningún error judicial, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad.
La decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundada en los medios probatorios aportados al proceso penal, que la parte tuvo la oportunidad de controvertir.
Si bien la demandante fue absuelta, tenía el deber de investigar la posible comisión de conductas punibles, en el marco de la Ley 600 de 2000, vigente para la época, dadas las pruebas que la vinculaban.
Para proferir la medida de aseguramiento no era necesaria la
posible comisión de conductas punibles, en el marco de la Ley 600 de 2000, vigente para la época, dadas las pruebas que la vinculaban.
Para proferir la medida de aseguramiento no era necesaria la certeza de responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción era indispensable únicamente para la sentencia condenatoria.
La s entencia absolutoria se produjo como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que no hubo
1 La demanda se admitió mediante auto de 21 de noviembre de 2016.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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certeza de la inocencia, sino más bien dudas sobre la responsabilidad, de modo que, existiendo medios probatori os en contra de la procesada, estos no fueron suficientes para llevar al convencimiento al juez.
Formuló las excepciones de:
-Falta o inexisten cia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal: No hay relación entre la acción de la entidad y el daño.
-Inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación: Se deben probar los elementos de la responsabilidad (falla, daño, relación de causalidad).
-Hecho de un tercero: la confesión de varios miembros de grupos armados constituyó indicio grave contra la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas.
Nación-Rama Judicial 2: La responsabilidad solo podía estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , “quien incumplió sus
armados constituyó indicio grave contra la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas.
Nación-Rama Judicial 2: La responsabilidad solo podía estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , “quien incumplió sus deberes probatorios en el proceso penal respectivo, dando lugar a una falla que fue determinante en la privación de la libertad ”. Incumplió su deber de recaudar las pruebas necesarias para llevar al juez al convencimiento de la responsabilidad penal del procesado:
“Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación -Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces penales o el alcance de sus funciones, por el contrario, la intervención de estos últimos, es para mitigar el daño de la privación”.
De otro lado, podía configurarse un hecho de la víctima, que no atedió sus deberes procesales antes de la privación de la libertad. Luego de proferido el auto de 14 de diciembre de 2011 por parte del juez penal, en el que se concedió la detención domiciliaria, la interesada no hizo nada para solicitar la libertad.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
2 La Nación-Rama Judicial fue vinculada al proceso el 23 de febrero de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01
2 La Nación-Rama Judicial fue vinculada al proceso el 23 de febrero de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enuncian a
continuación:
Perjuicio Moral:
DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV
CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS VÍCTIMA 100
ROBERTO ANTONIO DE LA BARRERA OVIEDO PADRE 50
FERNANDO ANTONIO VELASQUEZ DE LA
ESPRIELLA HIJ0 50
SAMUEL DAVID CONTRERAS DE LA BARRERA HIJ0 50
LUZ KARIME DE LA BARRERA VILLAREAL HERMANA 30
REINANDO SOTOMAYOR BUELVAS HERMANO 30
TOTAL 310
TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones del demandante, según se motivó.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto.
TOTAL 310
TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones del demandante, según se motivó.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto.
Para el a quo, se encontraba configurado el daño antijurídico por la privación de la libertad sufrida por Carmen Alicia de la Barrera Buelvas en centro carcelario desde el 4 de abril de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2011.
Advirtió que, para imponer la medida de aseguramiento, de acuerdo con las normas procesales vigentes en la época de los hechos, eran necesarios, al menos dos indicios graves de responsabilidad, lo s cuales no existieron en el caso concreto. Explicó:
“Empero, se advierte el incumplimiento del requisito sustancial consistente en ex istir dos indicios graves en contra de la señora CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS, esto, en atención a que los únicos elementos de valor que tuvo el Fiscal para imponer la medida, fueron de carácter testimonial, sin que ello, fueran elementos convincent es de la participación en la conducta punible del actor, tal como lo consideró el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre, en la decisión de fecha 09 de mayo de 2014.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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En igual sentido, de las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que la misma Fiscalía, en la resolución de acusación de
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En igual sentido, de las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que la misma Fiscalía, en la resolución de acusación de marzo 30 de 200928, arguye que, muy a pesar de que el mismo Jacob Silgado nunca dijo que Carmen Alicia de la Barrera Buelvas y Eliecer Mercado Burso, hicieran parte del grupo paramilitar, lo cierto es que nunca afirmó tal cosa, también lo es, que tampoco dijo que ellos nunca hacían tenido nexo con el grupo ilegal, por lo que, la medida restrictiva de la libertad impuesta a la víctima directa de este asunto desborda los criterios de legalidad , proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que si bien, fue impuesta por la autoridad competente, no se podía inferir con certeza que el demandante era el autor o participe del delito de concierto para delinquir, máxime si el testimonio que sirvió de base para la decisión, no se evidencia la culpabilidad de la demandante.
De esta forma, la detención de la víctima directa del daño objeto de reparación no fue legal, proporcional y razonable, porque no solo se trata que existan indicios razonable que puedan justificar el decreto de este tipo de medidas si no de que existan razones que justifiquen la restricción de la libertad, como son, evitar obstruir la justicia, que el imputado sea un peligro para la sociedad y la víctima, garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia, los cuales, se destacan no se encuentran acreditadas en el proceso, de ahí que, en el plenario no se pueda concluir que la medida de
su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia, los cuales, se destacan no se encuentran acreditadas en el proceso, de ahí que, en el plenario no se pueda concluir que la medida de aseguramiento de que se viene haciendo alusión resulta ser legal, proporcional y necesario, trayendo ello, como consecuencia que el daño soportado por la parte activa tenga la connotación de antijurídico.
El daño antijurídico demostrado en el expediente le es imputable la Fiscalía General de la Nación, puesto que, la entidad impuso la medida de aseguramiento a la víctima directa sin verificar que, de los elementos materiales probatorios recaudados a esa etapa procesal permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor y/o participe del punible concierto para delinquir o que estos fundamentaban la medida aseguramiento, de ahí que, esta entidad contribuyó a la materialización de daño antijurídico objeto de reparación al haber impuesto un medida de aseguramiento sin existir los medios de convicción idóneo para su decreto, lo que implica, que incumplió sus deberes de investigación y valoró de forma indebida los elementos materiales probatorios; en virtud de los cuales, se basó para solicitar la medida de aseguramiento en comento.
Respecto a la Rama Judicial, tenemos que, el proceso fue remitido al Juzgado Penal Especializado de Sincelejo – Sucre, el 31 de agosto de 2009 29 y a dicha fecha, la demandante se encontraba en detención domiciliaria, concedida mediante resolución de fecha 29 de agosto de 200830 bajo su conocimiento se realizaron las etapas procesales pertinentes, el 26 de octubre de 2009, se realizó la
detención domiciliaria, concedida mediante resolución de fecha 29 de agosto de 200830 bajo su conocimiento se realizaron las etapas procesales pertinentes, el 26 de octubre de 2009, se realizó la audiencia preparatoria, en igual sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, le otorga la libertad condicional, de manera que, en análisis de los factores y de las condiciones de tiempo, modo y lugarReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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en que se impartió el trámite del proceso se infiere que no es desproporcionada, por lo que, el daño antijurídico no le es imputable, además, la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación - impuso la medida de aseguramiento a la víctima directa sin verificar, que los elementos probatorios recaudados a esta esa etapa procesa permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor de pu nible de concierto para delinquir o que estos fundamentaban la medida aseguramiento, de ahí que, esta entidad contribuyó a la materialización de daño antijurídico objeto de reparación al haber impuesto un medida de aseguramiento sin existir los medios de convicción idóneo para su decreto, lo que implica, que incumplió sus deberes de investigación y valoró de forma indebida los elementos materiales probatorios; en virtud de los cuales, se basó para solicitar la medida de aseguramiento en comento.
Por lo s anteriores motivos, es procedente decretar la
indebida los elementos materiales probatorios; en virtud de los cuales, se basó para solicitar la medida de aseguramiento en comento.
Por lo s anteriores motivos, es procedente decretar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo el razonamiento que esta entidad tiene la obligación de resarcir el daño derivado de privación injusta de liberta que padeció la víctima directa, por ser el ente que dio lugar al daño objeto de reparación desde el 14 de abril de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien, se profirió decisión absolutoria el 09 de mayo de 2014 la demandante se encontraba gozando del beneficio de libertad condicional que le permitía transitar, trabajar, entre otras, con las únicas restricciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, estas son: 1. Informar todo cambio de residencia, 2. Observa buena conducta, 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre imposibilidad económica, 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial, que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello y 5. No salir del país sin previa autorizació n del funcionario que vigile la ejecución de la pena”.
En cuanto la indemnización de perjuicios, consideró que los perjuicios materiales solicitados, no se encontraban probados y reconoció perjuicios morales para cada uno de los demandantes, luego de verificar el parentesco con la víctima directa.
1.5. Recurso de apelación: La Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión exponiendo los siguientes argumentos:
luego de verificar el parentesco con la víctima directa.
1.5. Recurso de apelación: La Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión exponiendo los siguientes argumentos: Atendiendo la realidad probatoria del caso, no podía la entidad tomar una decisión diferente a la imposición de la me dida de aseguramiento, de conformidad con la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, “ so pena de incurrir en una grave omisión en el cumplimiento de sus funciones”.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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El juez fundamentó la condena en el régim en objetivo de responsabilidad, sin analizar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, siendo necesario considerar los hechos que sirvieron de sustento a la decisión de privar de la libertad a la procesada: concretamente los indicios de responsabilidad . Es decir, pruebas documentales y testimoniales, que en su momento fueron suficientes para inferir la participación de la señora Carmen De La Barrera en la comisión del punible de concierto para deli nquir, lo que hacía la medida necesaria, legal y proporcional. Concluyó:
“por tanto, para el caso particular se podría manifestar que el daño se podría ver materializado con la privación de la libertad que sufrió la señora CARMEN ALICIA DE BARRERA BUELVAS, hecho frente al cual no hay duda alguna en esta litis, pero en punto de la imputación que se debió hacer por el juez de instancia , el hecho de que la
la señora CARMEN ALICIA DE BARRERA BUELVAS, hecho frente al cual no hay duda alguna en esta litis, pero en punto de la imputación que se debió hacer por el juez de instancia , el hecho de que la mencionada señora haya sido privada de la libertad dentro del proceso penal que se le siguió y qu e terminó con sentencia absolutoria, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del estado en cabeza de mi apadrinada , salvo que se estuviese aplicando un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que se debía determinar si la medida restrictiva resultó innecesaria, desproporcionada e ilegal y/o injusta y, en consecuencia, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, lo cual fue obviado en esta causa y de allí que se asevere que pese a decir que se falla c on base en un régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, lo que en el fondo se aplicó fue un régimen objetivo bajo el título de daño especial, el cual no se acompasa con la realidad probatoria de este plenario, las particularidades del mi smo y lo ordenado por la jurisprudencia de unificación tanto de Consejo de Estado como de la Corte Constitucional”.
1.6. Trámite en segunda instancia
Admisión del recurso: 9 de febrero de 2024.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público : Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto
Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si h ay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Carmen Alicia De La Barrera Buelvas.
La Sala confirmará la decisión, pues la medida de aseguramiento impuesta se tornó injusta, desproporcional y/o irracional . No obstante, modificará el quantum de la indemnización de perjuicios, de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) El caso concreto.
2.3. Cláusula general de res ponsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01
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denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone
Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en e l artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia , “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad : Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
En concordancia con dicha norma, l a Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:
“ARTÍCULO 65 . DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.
El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en
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ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro , había lugar a de clarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.
En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que
penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu ó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331 000201000235 01(46947).C.P.: Carlos Alberto Zambrano BarreraReparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia
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El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar
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El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le