TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00163-01-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00163-01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 70001-33-33-002-2016-00163-01
Demandante: YESENIS SIERRA GAMARRA
Demandado:
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURAADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: ERROR JUDICIAL - AUSENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: La señora YESENIS SIERRA GAMARRA pretende que se declare administrativamente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) por los daños derivados de l error judicial contenido en el fallo de segunda instancia proferido el 31 deReparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
contenido en el fallo de segunda instancia proferido el 31 deReparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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marzo de 2014 por e l Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Cuarta de Decisión Laboral , dentro del proceso con radicado 470012205808 -2014-0012-S, a través del cual se desat ó el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé , Sucre el 29 de noviembre de 2011.
A título de indemnización de perjuicios, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados.
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sumin istro de Personal COOPSUMIPER y la E .S.E. Hospital de Sincé, a fin de que se declarara que entre estos existió un contrato de trabajo, ubicado temporalmente entre el 1° de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 y se le cancelaran las sumas correspondie ntes a las prestaciones sociales, entre otros.
Sobre el asunto tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 2007, rechazó la demanda por falta de jurisdicción.
El Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación, mediante providencia de 12 de agosto de
2007, rechazó la demanda por falta de jurisdicción.
El Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación, mediante providencia de 12 de agosto de 2008 decidió revocar la decisión y declarar que era la jurisdicción ordinaria la que debía conocer del litigio.
Surtido el trámite correspondiente, el 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé profiere sentencia condenatoria, en la que resuelve, entre otras cosas, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió revocar la sentencia de primera i nstancia, absolviendo a las entidades demandadas, tras considerar que noReparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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se trataba de un contrato de trabajo, sino más bien de una relación legal y reglamentaria.
A juicio de la actora, al percatarse de la falta de jurisdicción o de competencia por factor funcional o subjetivo, el operador judicial de la segunda instancia debía enviar el proceso al competente. Al no enviarse se incurrió en un a omisión, lo que resultó en la pérdida de los derechos sustanciales de la actora, violando así los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política.
no enviarse se incurrió en un a omisión, lo que resultó en la pérdida de los derechos sustanciales de la actora, violando así los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política.
1.3. Pronunciamiento de la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura: La entidad demandada negó cualquier responsabilidad administrativa y/o patrimonial de la Rama Judicial, con fundamento en que:
- El Tribunal Superior de Descongestión Laboral no incurrió en error judicial, porque la demanda pretendía demostrar que existía un contrato laboral (trabajadores oficiales o mantenimiento de obra) entre la demandante y la E.S.E. Hospital de Sincé, lo cual no fue demostrado; “ por el contrario, se demostró que las actividades ejecutadas por la demandante no correspondían a las que se resuelven bajo este tipo de contrato, argumento más que suficiente para declarar la absolución”.
- No existía certeza del daño. Pa ra el demandante, al no remitirse el expediente a la jurisdicción contenciosa se le privó de la posibilidad de obtener su restablecimiento del derecho ; s in embargo, el Consejo de Estado ha sostenido que mientras existiera la posibilidad de acudir a la justicia, el daño carecería de la certeza necesaria para considerarse antijurídico. Fue el demandante el que se equivocó al plantear la demanda en la jurisdicción ordinaria, pero todavía podía elevar las pretensiones ante la jurisdicción contencioso admini strativa, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016.
ante la jurisdicción contencioso admini strativa, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016.
En su defensa, formuló las siguientes excepciones:
a) Posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar por los perjuicios causados: A partir de otros supuestos de hecho y otra jurisdicción, sin que hubieseReparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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prescrito el derecho o caducado la acción, l a parte demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los perjuicios causados.
b) Inexistencia de falla del servicio: error jurisdiccional: El Tribunal de Descongestión Laboral actuó de conformidad con las normas del proceso correspondiente, en la medida en que se discutió la existencia o no de un contrato laboral entre la demandante y la E.S.E. , que fue negada porque no se encontró que se tratara de una relación propia de un contrato laboral.
Frente a la omisión de remisión del proceso por falta de jurisdicción, se tiene que no fue la intención de la corporación decretar la nulidad; contrario a esto, el Tribunal asumió el conocimiento del asunto, encontrando que lo ejecutado por la demandante no encajaba con la figura del contrato de trabajo.
Lo anterior hacía imposible que se estructurara la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues la actuación de la Rama
conocimiento del asunto, encontrando que lo ejecutado por la demandante no encajaba con la figura del contrato de trabajo.
Lo anterior hacía imposible que se estructurara la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues la actuación de la Rama Judicial no fue caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se ajustó al procedimiento y al ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo anterior, solicit ó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la entidad demandada no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos que dieron origen al litigio.
1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del daño antijuridico, posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar por los perjuicios causados e inexistencia de falla en el servicio por error judicial y negar las pretensiones de la demanda.
El A quo sostuvo que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los motivos por los cuales se puede presentar el recurso de revisión contra una sentencia, encontrándose dentro de estos la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era s usceptible de recurso”. De otra parte, el numeral 1º del artículo 140 del Código Civil dispone que el procesoReparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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es nulo de todo o en parte “cuando corresponda a distinta
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es nulo de todo o en parte “cuando corresponda a distinta jurisdicción”.
De ello surge que la actora contaba con el recurso extraordinario de rev isión, mediante el cual pudo solicitar la nulidad de la sentencia, por cuanto el asunto correspondía a una jurisdic ción distinta. Así las cosas, no logró acreditarse uno de los r equisitos dispuestos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad por la existencia de un error judicial, como era el agotamiento de los recursos procedentes.
En cuanto al daño alegado, erró la demandante al afirmar que no era posible instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por prescripción, debido a que para la fecha de lectura del fallo de segunda instancia dentro el proceso laboral , la tesis unificada de la Sala Plena del H. Consejo de Estado establecía que las obligaciones derivadas de la relación laboral nacían a partir de la sentencia que declaraba la existencia de un vínculo laboral.
Esta p osición fue compartida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de manera que la actora podía presentar nuevamente su demanda ante la jurisdicción competente.
Finalmente, concluyó que no estaba acreditado el daño antijurídico:Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme
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1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:
El juez no tuvo en cuenta que, en la decisión del Tribunal Superior de Sincel ejo de 12 de agosto de 2018, se declaró que e ra la jurisdicción ordinaria la encargada de conocer sobre el litigio objeto de la demanda; sin embargo, el tribunal de descongestión volvió sobre un tema ya definido y debidamente ejecutoriado, con lo cual atentó contra los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Manifestó que el error judicial invocado obedece al incumplimiento del deber judicial que le asistía al operador jurídico en segunda instancia (Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta) de enviar el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, evitando que operara la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos laborales reclamados , como ocurrió.
En virtud a lo disp uesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, es procedente que la sentencia materia de alzada sea revocada, por cuanto se acredita la omisión del agente judicial al no enviar la demanda a la jurisdicción correspondiente, permitiéndose que transcurriera el tiempo, con ello se esfumara la oportunidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho y se
la demanda a la jurisdicción correspondiente, permitiéndose que transcurriera el tiempo, con ello se esfumara la oportunidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho y se vulnerara el derecho de acceso a la administración de justicia.
1.6. Trámite en segunda instancia: Admisión del recurso: 6 de diciembre de 2019. Traslado para alegar de conclusión: 21 de septiembre de 2021.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por los presuntos perjuicios causados a la demandante, con ocasión del error judicial invocado.
La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Régimen de responsabilidad aplicable por error jurisdiccional iii)
materialización del daño antijurídico alegado.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Régimen de responsabilidad aplicable por error jurisdiccional iii) Caso concreto.
2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el anál isis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio
consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por error jurisdiccional: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
En concordancia con dicha norma, l a Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El
En concordancia con dicha norma, l a Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66 . ERROR JURISDICCIONAL . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
El error jurisdicci onal c omo título de imputaci ón de responsabilidad del Estado implica la vulneración de un derecho a través de la actividad judicial. En ese sentido, es necesario establecer que una autoridad judicial profirió una decisión contraria a la ley, en la que incurrió en una equivocación de tal magnitud, que afectó derechos de las personas reclamantes , con lo cual causó un daño antijurídico.
De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a la hora de estudiar un asunto por error jurisdiccional debe acreditarse que i) se hayan interpues to los recursos ordinarios procedentes contra la decisión judicial y ii) que la decisión causante del daño se encuentre en firme.
Sobre estos los elementos, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente3:
“i) Que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el
encuentre en firme.
Sobre estos los elementos, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente3:
“i) Que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial, por lo que se presentaría una causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Los recursos de ley que menciona la referida normativa, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación, y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia.
- Que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, sin embargo, la providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales. Además, si bien el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, en dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia o desempeñen funciones judiciales.
- Que la providencia sea contraria a derecho. Puede incurrirse en un error judicial en providencias por medio de las cuales se
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, radicado: 1700123310002008 00322 01 (44510). C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo; el error puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma. Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución.
El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución”.
Visto esto, el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional es de carácter subjetivo, en el que debe demostrarse además del yerro de la administración de justicia, el daño y la imputación al Estado, que podrá exonerarse de responsabilidad ante la existencia de una causa extraña.
2.5. Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como c onsecuencia del presunto error judicial contenido en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de marzo de 2014 , dentro del proceso con radicado No. 470012205808-2014-0012-S, en el que se omitió remitir el expediente a la jurisdicción competente
Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de marzo de 2014 , dentro del proceso con radicado No. 470012205808-2014-0012-S, en el que se omitió remitir el expediente a la jurisdicción competente para conocer el asunto.
Por su parte, la demandada defendió la legalidad de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso laboral iniciado por l a actora, toda vez que se limitaron a estudiar el objeto de las pretensiones, pero que al no hallarse acreditados los hechos en que se fundaban, condujeron a la denegatoria. Tampoco existía daño antijurídico en la medida en que aún podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para plantear el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandante podía hacer uso del recurso extraordinario de rev isión y que no había daño antijurídico en tanto que para la fecha en que se dictó la sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta la jurisprudenciaReparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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vigente le permitía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar sus derechos.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo.
acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido4:
“Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 5. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la me dida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”6.
(…).
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado 7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.; ii)
soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271 . Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C,
de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271 . Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relativas al desarrollo de la actuación judicial y la expedición de la providencia en la que alega la parte actora, se configuró el error judicial:
-Yesenis Sierra Gamarra instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Aso ciado de Suministro de Personal - COOPSUMIPER y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, mediante la cual pretendía el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre la cooperativa y la demandante y el pago indemnizatorio de perjuicios patrimoniales, de los cuales sería solidariamente responsable la E.S.E. - Las pretensiones fueron presentadas concretamente de la siguiente manera:Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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-Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso que había laborado al servicio de la E .S.E de Sincé como auxiliar de
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-Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso que había laborado al servicio de la E .S.E de Sincé como auxiliar de enfermería, a través de la Cooperativa Coopsumiper, desde el 1° de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2004, de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y los sábados, domingos y festivos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., percibiendo un salario de $205.000, suma inferior al salario mínimo . Desde su ingreso cumplió con sus funciones y los horarios fijados por las demandadas, pero dejó de trabajar por decisión de la cooperativa. No le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho, obligaciones que estaban a cargo de la cooperativa y solidariamente de la E.S.E. como beneficiaria de los servicios prestados.
-Mediante auto del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre rechazó la demanda por falta de jurisdicción , luego de explicar que la naturaleza de los servicios que prestó la actora como auxiliar de enfermería, permitían identificarla como empleada pública, correspondiendo el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Na
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