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TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00271-01-(09-04-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2016-00271-01-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-002-2016-00271-01

Demandante: ELECTRICARIBE S.A.

Demandado: SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN POR LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO -ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD-201582000282805 y la

Resolución SSPD-20168200067015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01 Página 2 de 22 2) Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a pagar a ELECTRICARIBE, el valor de $6.443.500.oo más los intereses causados en la fecha del pago. 3) En subsidio de la pretensión anterior que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE, no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD - 201582000282805 y confirmada mediante la Resolución SSPD-20168200067015. 2.2. Hechos El día 12 de marzo de 2015, el usuario Mario Alejandro Peñuela presentó derecho de petición ante Electricaribe S.A. La empresa ELECTRICARIBE S.A. dio respuesta a la petición el día 13 de marzo de 2015 y envió la citación personal al usuario dentro de los cinco (5) días siguientes. Al no comparecer el usuario, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 24 de marzo de 2015. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución 201582000282805, impuso sanción (multa de $ 6.443.500.oo) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar: ““Es así, que verificando los descargos de la empresa, se encontró que la citación para notificación personal fue puesta al correo el 13 de Marzo de 2015folio de descargos-. En este orden de ideas, siguiendo los preceptos del artículo 69 del CPACA, los cinco días después de la puesta en correo

Marzo de 2015folio de descargos-. En este orden de ideas, siguiendo los preceptos del artículo 69 del CPACA, los cinco días después de la puesta en correo de la citación se cumplieron el 20 de Marzo de 2015, siendo enviado el 24 de Marzo de 2015,- folio 9 de los descargoses decir, dentro del término que prevé el artículo 69 del CPACA. Sin embargo, la notificación no se surtió en la medida que el aviso no fue entregado en el lugar de destino”. Contra dicho acto, ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición, no obstante, la anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 20168200067015 del 17 de junio de 2016, considerándose que Electricaribe incurrió en silencio administrativo positivo. 2.3. Concepto de violaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01 Página 3 de 22 Como normas violadas, se indican las siguientes: artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación, manifiesta lo siguiente: “1. Infracción de las normas en que deberían fundarse. Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.

2. Violación al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de

de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.

2. Violación al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargo formulado y el hecho que se sanciona.

3. Infracción de las normas en que debería fundarse: infracción del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma no establece la obligación legal de enviar el aviso un número ilimitado de veces. La misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha reconocido que no es necesario enviar el aviso un número ilimitado de veces y que cuando es aviso es rechazado basta con su publicación.

4. Causal de exoneración de responsabilidad hecho de un tercero. El aviso no se entregó por hecho de un tercero. El Consejo de Estado ha establecido que cuando los administrados acuden a la administración asumen la carga de facilitar los medios para enterarse de las respuestas que da la administración. 5) Infracción de las normas en que debería fundarse. Art. 50 Ley 1437 de

2011. No ha proporcionalidad entre la sanción impuesta por valor de $6.443.500 y la petición del usuario que era de un valor de $3.919.230.oo” 2.4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, defendiendo la legalidad de los actos demandados.

En su defensa, la superintendencia manifiesta que formula la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto, “la empresa prestadora de

demandados. En su defensa, la superintendencia manifiesta que formula la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto, “la empresa prestadora de servicio no respondió de fondo la petición del usuario dentro del término legal configurándose un silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa lo regulado por el Art. 158 de la ley 142/94, art. 69 del CPACA al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal no surte efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria, configurándoseNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01 Página 4 de 22 de este modo el Silencio Administrativo Positivo, cuyos efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia”. 2.5.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “… en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivo por la irregularidad en la notificación de la respuesta de la petición de 12 de marzo de 2015, por lo siguiente: La decisión de la entidad prestadora que resolvió la petición presentada por el usuario el día 12 de marzo de 2015, data del 13 de marzo de 2015, para lo cual una vez expedida la misma, la empresa contaba con cinco días contados a partir del día siguiente de su expedición para proceder al

por el usuario el día 12 de marzo de 2015, data del 13 de marzo de 2015, para lo cual una vez expedida la misma, la empresa contaba con cinco días contados a partir del día siguiente de su expedición para proceder al envío de la citación, lo cual así lo hizo el día 13 de marzo de 2015, como consta en la guía de envío de correo certificado. Ante la inasistencia del notificado, la empresa prestadora procedió al envío de aviso el día 24 de marzo de 2015, dentro del término señalado en el artículo 69 del C.P.A.C.A., que a la letra reza: “si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente”. Ahora bien, lo reprochado no son los términos en que se realizó la notificación, sino, la falta de la misma por parte de ELECTRICARIBE, pues al ser devuelta la notificación por aviso, se entiende luego que la respuesta emitida no fue puesta en conocimiento al peticionario, esto, teniendo en cuenta que lo legalmente plausible consistía en enviar nuevamente la respuesta y de no tener conocimiento de la nueva dirección de peticionario, proceder en los términos del inciso segundo del articulo 69 ibidem… /…/ Así pues, si bien la norma no establece que se envié el aviso varias veces, si establece el procedimiento a seguir si no puede surtirse dicha notificación supletoria, cuestión que no sucedió en el caso que nos ocupa, por lo que al no haberse surtido la notificación en debida forma y

veces, si establece el procedimiento a seguir si no puede surtirse dicha notificación supletoria, cuestión que no sucedió en el caso que nos ocupa, por lo que al no haberse surtido la notificación en debida forma y no dar a conocer al señor PEÑUELA la respuesta a su petición, da al traste con una irregularidad que al tenor del artículo 72 del C.P.A.C.A, tiene por no hecha la notificación y en consecuencia la decisión no surte efectos legales; es decir, se tiene como no contestada y en atención a ello al surgimiento del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995. Aunado a lo anterior, se advierte que no puede endilgársele al usuario la responsabilidad de ser notificado en debida forma y manifestar que por culpa de un tercero no puedo realizarse la notificación, ya que existe un procedimiento a seguir, como en párrafos anteriores se dijo, que no fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01 Página 5 de 22 llevado a cabo por parte de ELECTRICARIBE y con ello demostrar la notificación en debida forma. /…/ … se advierte que la cuantía de las sanciones impuestas no resulta irrazonables y desproporcionada, teniendo en cuenta que las deficiencias en el servicio afectan el área de atención a los usuarios que es fundamental en la gestión y buena marcha de este tipo de empresas la dosimetría de la sanción se encuentra dentro del rango previsto en el artículo 81 numeral 2 '' de la Ley 142 de 1994…

es fundamental en la gestión y buena marcha de este tipo de empresas la dosimetría de la sanción se encuentra dentro del rango previsto en el artículo 81 numeral 2 '' de la Ley 142 de 1994… Como puede apreciarse, las multas impuestas fueron de $6.443.500 lo cual está dentro del rango que da a la ley en estas sanciones se incluyó como factor determinante la reincidencia en que ha incurrido la actora, razón por la cual dicho cargo también habrá de ser negado” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la empresa demandante la recurre con el fin que sea revocada, argumentando lo siguiente:

“1. /…/ Atendiendo a lo indicado en el pliego de cargos, con la evidencia del cumplimiento de lo consagrado en el artículo 68 y 69 del CPACA como es la constancia de la puesta en correo de la notificación personal y por aviso según los preceptos antes citados, bastaría para evidenciar el cumplimiento de lo consagrado en la norma y más aún para desvirtuar los cargos plasmados por la demandada, es de resaltar que en ningún momento el pliego manifiesta falencias en la notificación, sino que reside ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en una causal de existencia como es el no aportar las constancias de envío de citación y aviso. /…/

2. En el presente caso, las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contrarían el derecho al debido proceso de ELECTRICARIBE, debido a que entre el pliego de cargos y las resoluciones demandadas se sancionaron hechos y normas distintas a las enunciadas en el pliego de cargos.

derecho al debido proceso de ELECTRICARIBE, debido a que entre el pliego de cargos y las resoluciones demandadas se sancionaron hechos y normas distintas a las enunciadas en el pliego de cargos. La violación al debido proceso se verifica en que, durante la actuación administrativa, sin previo aviso, ni reformulación de cargos, se variaron los hechos y las normas objeto de investigación. /…/ 3. … dentro del presente proceso se evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contravino las citadas disposiciones desde la apertura del pliego de cargos, pues de realizarse un análisis del mismo, se puede observar que en ningún acápite del pliego que apertura la investigación en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hizo mención de las sanciones o medidas que serían procedentes, ni de las normas para la graduación de estas, en caso de que se llegaré a confirmar los cargos por los que se aperturó la investigación.

4. En el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción a ELECTRICARIBE por considerar que se debió insistir en la entrega del aviso hasta lograrla y que la publicación del aviso no era procedente argumentando que este no era un caso de desconocimiento del destinatario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01

Página 6 de 22 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el aviso no fue entregado por inmueble cerrado en dos (2) ocasiones... En el caso que nos ocupa ¿de qué otra forma lograba ELECTRICARIBE lograr la notificación de la respuesta?, no puede entenderse que

inmueble cerrado en dos (2) ocasiones... En el caso que nos ocupa ¿de qué otra forma lograba ELECTRICARIBE lograr la notificación de la respuesta?, no puede entenderse que insistiendo ilimitadamente en la entrega del aviso hasta lograrlo, debido a que esto impone una carga desproporcionada y extralegal en los prestadores de servicios públicos. Tampoco puede interpretarse que “si se logra la entrega de la factura debe lograrse la entrega del aviso” debido a que la factura se inserta debajo de la puerta del inmueble cuando este se encuentra cerrado, en cambio la entrega de la notificación por una empresa de mensajería comporta la obligación de lograr que alguien abra el inmueble y firme la guía. Por lo anterior ELECTRICARIBE no incurrió en ninguna conducta infractora que la hiciera acreedora de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5. /…/ La sanción es nula porque el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no contiene una obligación de insistir ilimitadamente en la entrega del aviso.

6. La Ley 1437 no establece que la empresa tenga la obligación de enviar el aviso “cuantas veces sea necesario” hasta que el usuario la reciba.

La obligación de notificar por aviso se cumplió cuando ELECTRICARIBE envió el aviso a la dirección indicada por el usuario. Lo anterior ha sido reiterado por el Consejo de Estado y por la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

7. El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece que el aviso tenga

Lo anterior ha sido reiterado por el Consejo de Estado y por la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

7. El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece que el aviso tenga que enviarse un número ilimitado de veces, de hecho, así lo ha reconocido la misma Superintendencia de Servicios Públicos quien en Concepto Unificador No. 31 de 2016 cuando reconoce que en el pasado la Superintendencia si pretendía hacer esa interpretación, pero que actualmente ha cambiado de criterio, …” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia - Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - Por auto datado 31 de julio de 2024, se revocó la anterior providencia, en sede de súplica. - A través de auto de 24 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01

Página 7 de 22 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Cuestión previa. Solicitud de suspensión del proceso. Se observa que la entidad demanda, a través de apoderada judicial, solicitó la suspensión del proceso hasta el 24 de julio del presente año “teniendo en cuenta

3.2. Cuestión previa. Solicitud de suspensión del proceso. Se observa que la entidad demanda, a través de apoderada judicial, solicitó la suspensión del proceso hasta el 24 de julio del presente año “teniendo en cuenta que entre la Superservicios y la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP.- En Liquidación, se están adelantando unas mesas de trabajo tendientes a llegar a un acuerdo que se traduzca en la solución del objeto de la Litis, con lo cual se permita dar por terminado el presente proceso”. Sin embargo, hasta la presente fecha, no se ha dado a conocer a este Tribunal acuerdo debidamente protocolizado suscrito por las partes, entendiéndose que es viable continuar con su trámite. 3.3. Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar estriba en determinar: ¿Deben declararse nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales, ELECTRICARIBE está obligada a pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994? 3.4.- Análisis de la Sala. 3.4.1. De la violación al debido proceso La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29 el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido material, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco

se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido material, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01 Página 8 de 22 las autoridades estatales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias. La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”1 Se advierte que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular. 3.4.2. Silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994). El silencio administrativo, como ficción legal creada por el legislador para entender

particular. 3.4.2. Silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994). El silencio administrativo, como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso. En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha contemplado que la decisión ficta puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general, que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de la entidad es negativa o en fase de recursos, cuando estos no han sido resueltos, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo2.

1 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 2 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01 Página 9 de 22 Sobre estas consideraciones se debe señalar, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa3. De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo, frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el que a la letra señala: “El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el

siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185

“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario” 3 Ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01 Página 10 de 22 Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, centrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, La justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día, al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional. Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente: “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como

este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, … lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2016-00271-01 Página 11 de 22 Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es, la notificación, por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos: “ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de

notificación, por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos: “ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrá

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