TA SUC - 70001-33-33-002-2017-00009-01-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2017-00009-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00009-01
DEMANDANTE: LUCELY MARIA ARRIETA VILLAFAÑE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO A DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 201 9, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declara la nulidad del acto administrativo, que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en el período que prestó sus servicios a la entidad demandada, realizando actividades de coordinación de los programas de desarrollo social.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1. La señora Lucely María Arrieta Villafañez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, procura la declaratoria de existencia de relación laboral durante el período de tiempo comprendido entre el 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, del 16 de agosto al 16 de noviembre de 2013, del 29 de enero al 29 de junio de 2019, del 11
de tiempo comprendido entre el 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, del 16 de agosto al 16 de noviembre de 2013, del 29 de enero al 29 de junio de 2019, del 11 de agosto al 11 de octubre de 2014 y del 27 de marzo al 27 de diciembre de 2015 y en efecto se declare la nulidad de l acto administrativo , por medio de l cual, el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, SUCRE negó reconocer y pagar el valor de las
1 Fls. 2-3 del C. Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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cesantías, inter eses sobre las ce santías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones o indemnización de vacaciones, dotaciones, indexaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, cuya solicitud de reconocimiento y pago se realizó mediante derecho de petición con fecha de recibido el 11 de julio de 2016, y a través de escrito de 25 de julio de 201 6 el Municipio de Buenavista , niega las pretensiones sociales reclamadas.
Como consecuencia de la declaración anterior , y a título de restablecimiento del derecho solicita, se condene al Municipio de Buenavista Sucre , a pagar a la demandante el valor de sus cesantías, inter eses sobre las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones o indemnización de vacaciones, aportes en pensiones e indemnización moratoria por no pago de las
demandante el valor de sus cesantías, inter eses sobre las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones o indemnización de vacaciones, aportes en pensiones e indemnización moratoria por no pago de las cesantías, desde el momento en que se causó el derecho hasta que se haga efectivo el pago.
Así mimo pide que, se condene al ente demandado a pagar a la parte actora sobre las sumas adeudadas las indexaciones o ajustes al valor, de acuerdo al incremento del índice de precio al consumidor, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
También que, se condene al demandado a l pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en artículo 192 del C.P.A.C.A. y al pago de costas y agencias en derecho.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere la demandante que, laboró en el Municipio de BuenavistaSucre, realizando actividades de coordinación de los programas de desarrollo social , durante el período comprendido entre el 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, del 16 de agosto al 16 de noviembre de 2013, del 29 de enero al 29 de junio de 2019, del 11 de agosto al 11 de octubre de 2014 y del 27 de marzo al 27 de diciembre de 2015; mediante contratos de prestación de servicio.
Manifestó que, recibió como contraprestación mensual la suma de $760.000, y su horario de trabajo era el comprendido entre las 8:00 A.M a 12 M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M de Lunes a viernes de manera continua e interrumpida.
horario de trabajo era el comprendido entre las 8:00 A.M a 12 M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M de Lunes a viernes de manera continua e interrumpida.
Agregó que, el Municipio de BuenavistaSucre se encuentra adeudándole lo correspondiente a sus prestaciones laborales, tales como: cesantías, intereses
2 Fls. 5-9 del Cd. Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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sobre las cesantías, prima de navidad, prima de s ervicio, prima de vacaciones, indexaciones, y sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías , por el periodo comprendido anteriormente mencionado. Que el 25 de Julio de 2016, hizo uso del agotamiento de la vía gubernativa y radicó petición ante e l Municipio de Buenavista, solicitando el pago y reconocimiento de las acreencias laborales a las que tenía derecho, durante el periodo contratado por prestación de servicios.
El 23 de junio de 2016, el Municipio de Buenavista, da respuesta a la parte actora, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que no ostentaba un contrato de trabajo ni escrito ni verbal, sino una orden de prestación de servicios en la Alcaldía de Buenavista, el cual, no generaba la existencia de una relación laboral y esto no conllevaba al surgimiento de derechos salariales ni prestacionales.
Por último, sostiene que , el día 23 de noviembre de 201 6, la s eñora Arrieta
esto no conllevaba al surgimiento de derechos salariales ni prestacionales.
Por último, sostiene que , el día 23 de noviembre de 201 6, la s eñora Arrieta Villafañez presentó ante la Procuraduría 44 Judicial Administrativa II, solicitud de conciliación contra el Municipio de Buenavista, no obstante, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN 3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28. 48, 53, y 122, 123, 124, numeral 4°, 25, 209, 229, 2269 (sic). 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6ª de 1945, 2° de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Decreto 1950 de 1993, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15 -1, 17, 22, 23, 128, 153 -2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848
de 1969, Artícu los 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, ley 1233 de 2008, ( artículo 7), Decreto 4588 de 2006, articulo 16 y 17, 23 d el CS del T, y demás normas concordantes.
Po otra parte, de las normas constitucionales ya citadas, la conducta del demandante desconoce los derechos consagrados en los artículos 40 del Decreto 1045 de 1978 y 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, que establecen a favor de los trabajadores del sector oficial el pago d el auxilio de cesantías y los que regulan la seguridad social que constitucionalmente ha sido urgido como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable (artículo 48 de la Constitución Política de
3 Folios 17-20 Normas Violadas y Concepto de Violación. Cd Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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Colombia), del cual hacen eco los artículos 3 y 4 de la ley 100 de 1993. Entre estas últimas hay que distinguir las que se refieren al régimen del Sistema General de Seguridad Social en salud y las que lo hacen con el régimen general de pensiones. Sobre el último aspecto cabe destacarse:
1. El carácter o bligatorio de la afiliación para los servidores públicos (artículo 13 y 15-1) de la Ley 100 de 1993,
2. Carácter obligatorio de las cotizaciones (artículo 17 Ibidem).
1. El carácter o bligatorio de la afiliación para los servidores públicos (artículo 13 y 15-1) de la Ley 100 de 1993,
2. Carácter obligatorio de las cotizaciones (artículo 17 Ibidem).
3. La responsabilidad del empleador por los aportes suyos y del trabajador, aun los que no haya realizado (artículos 22 de la Ley 100 de 1993).
4. La posibilidad de escogencia del régimen solidario al cual quiere pertenecer el afiliado (artículo 128 del estatuto precitado).
Sobre el régimen del Sistema General de Seguridad Social en salud merece resaltarse su carácter obligatorio, al cual se refieren, entre otros, los artículos 1532y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1 y2 de la Ley 100 de 1993. En ellos se le impone al empleador el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, para lo cual se deben pagar l as cotizaciones que se cubrirán, de conformidad con la proporción que establezca la ley, con aportes de uno y otros.
Las normas mencionadas son desconocidas por el ente demandado al negarle a la parte actora, calidad de empleado público a que tiene derech o conforme la Ley 10 de 1990 (capitulo IV)
El artículo 25 de la C.N, protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y cada relación de trabajo debe garantizar los derechos mínimos.
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS:
- EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, no presentó respuesta a la demanda.
2.5 LA SENTENCIA APELADA4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS:
- EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, no presentó respuesta a la demanda.
2.5 LA SENTENCIA APELADA4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de marzo de 2019, resolvió:
4 Folios 139 - 144 C. Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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Como fundamento de su decisión, manifestó el Juzgado que, se encontraron debidamente probados los elementos esenciales de una relación laboral. En ese sentido, de conformidad al material probatorio recaudado, se observó que si bien en el sub examine ef ectivamente no s e allegó prueba documental que sirviera de soporte a una posible subordinación de la parte del actor frente al municipio de Buenavista, no obstante, fueron escuchados y valorados los testimonios aportados por la demandante, los cuales diero n fe al cumplimiento de horarios, y del recibimiento de ordenes por parte del Alcalde Municipal.
En síntesis, el Juzgado concluyó que la Administración (Entidad demandada), utilizó equívocamente la figura contractual para encu brir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01
desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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2.6 EL RECURSO 5. Inconforme con la decisión de prime ra instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Como argumentos anota que, no se logró demostrar que las funciones cumplidas por la demandante hayan sido de carácter permanente y/o inherentes a la entidad accionada, como tampoco equiparables a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta de la alcaldía municipal de Buenavista.
Asimismo, expuso que no se presentaron pruebas suficientes que acrediten una relación de subordinación, ya que no se aportaron documentos que denoten ordenes impartidas por su superior, dirección sobre su actividad laboral o la imposición de reglamentos internos de trabajo por el ente territori al. Además, expuso que, la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien debía demostrar de manera clara y contundente la existencia de la subordinación, sin sujeciones apreciativas por parte del juez.
Por último, menciona que, el hecho de haber s ido contratada mediante contratos por prestación de servicio; no implica por si solo, que las funciones que realizara fueran permanentes o ejecutadas bajo subordinación.
Por último, menciona que, el hecho de haber s ido contratada mediante contratos por prestación de servicio; no implica por si solo, que las funciones que realizara fueran permanentes o ejecutadas bajo subordinación.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se admite la demanda 71-72 14 de febrero de 2017 Se notifica por estado No. 014 72 15 de febrero de 2017 Notificación personal por buzón electrónico 73-74 15 de febrero 2017 Auto señala fecha para audiencia inicial 88-90 10 de julio de 2017 Celebración de la audiencia inicial en donde se resuelven las excepciones previas propuestas 98-105 15 de marzo de 2018 Celebración de audiencia de pruebas 110-113 27 de febrero de 2019
5 Folios 149152 del C. Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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Alegatos de conclusión demandante 114-132 01 de marzo de 2019 Alegatos de conclusión demandado 136-137 13 de marzo de 2019 Sentencia 139-145 29 de marzo de 2019 Notificación de la sentencia vía electrónica 145 5 de marzo de 2019 Recurso de apelación presentado por la parte demandada 149 22 de abril de 2019 Auto citación audiencia conciliación
Notificación de la sentencia vía electrónica 145 5 de marzo de 2019 Recurso de apelación presentado por la parte demandada 149 22 de abril de 2019 Auto citación audiencia conciliación 153 06 de mayo 2019 Audiencia de conciliación 160-161 24 de mayo de 2019
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativos de Sucre. 001ActaReparto.pdf 14 de junio de 2019 Se admite el recurso de apelación 002AutoAdmite.pdf 27 de septiembre de 2019 Pasa al Despacho 007Act_AlDespacho.pdf 27 de octubre de 2019 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 006Act_ContanciadeTerminos.pdf 14 de febrero de 2020 Al despacho para fallo 007Act_alDespacho.pdf 27 de octubre de 2020
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. LA DEMANDANTE: No rindió concepto. 3.2. LA DEMANDADA: No rindió concepto. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA . Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si a la señora Lucely María Arrieta Villafañez tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social reclamados por el período en los cuales prestó sus servicios como apoyo a la gestión en coordinación de los programas de desarrollo social en el Municipio de Buenavista - Sucre; en caso afirmativo, se analizará si están afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.
4.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la
su reconocimiento; y, iv) caso concreto.
4.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuad a subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo ”. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementosNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
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subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” , agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una pr esunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del a rtículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del a rtículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 6, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si
6 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista
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Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01
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bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder discip linario. No obstante, la
encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder discip linario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienenNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01
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asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio pers onal
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asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio pers onal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, in cumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de auto nomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad
misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de auto nomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independenc ia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través d e los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20217, precis
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