TA SUC - 70001-33-33-002-2017-00106-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2017-00106-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Página 1 de 21
Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 70001-33-33-002-2017-00106-01
Demandante: ALBERTO JOSÉ URANGO LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– ARMADA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR.
Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1 PRETENSIONES.
Como pretensiones de la demanda, fueron formuladas las siguientes:
“PRIMERO: Que se decrete la Nulidad del Siguiente acto administrative;
Nulidad de la Resolución N°1122 de 2016 de fecha 8 de noviembre de 2016, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, mediante el cual “retira del servicio active de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios”
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, a: Se ordene el Reintegro junto con el ascenso a un rango superior en
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, a: Se ordene el Reintegro junto con el ascenso a un rango superior en este caso será a Sargento Mayor de la Armada nacional a mi poderdante.
TERCERO: Se Condene al page de los salaries dejados de percibir desde la fecha 01 de diciembre de 2016, época para cual fueNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 2 de 21
retirado del servicio hasta la fecha que se realice efectivo el reintegro.
CUARTO: Se Condene a la reliquidación y page de mis prestaciones sociales tales como, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, subsidio familiar, subsidio de alimentación , prima de orden público, prima de actividad y cualquier otro emolumento que llegase a percibir, tomando como base la asignación básica del grado de Sargento Mayor de la
Armada Nacional.
QUINTO: Se condene a título de daño Moral a la Armada Nacional, por la congoja y baja moral con ocasión al negar el ascenso en la
Carrera Militar a Sargento Mayor I.M, de manera injustificada, ordenando pagar como indemnización la suma equivalente a 100
SMMLV”.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS.
Como presupuestos fácticos fueron enlistados los siguientes:
“PRIMERO: Mi poderdante el señor ALBERTO JOSE URANGO
SMMLV”.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS.
Como presupuestos fácticos fueron enlistados los siguientes:
“PRIMERO: Mi poderdante el señor ALBERTO JOSE URANGO LOPEZ, Sargento Primero IM, laboro por más de 15 años de servicios en grado SP, desempeñándose en diversos cargos siendo el ultimo SUBOFICIAL DE OPERACIONES, tal como lo señala la certificación expida po r el Jefe de la División Administración Personal Armada Nacional, tomada como base para llamar a calificar servicio a mi poderdante.
SEGUNDO: Habiendo cumplido los requisitos para lograr el ascenso a SARGENTO MAYOR de la Armada Nacional, según lo establecido por el Articulo 52 y 54 de Decreto 1790 de 2000, es notificado el día 10 de noviembre de 2016 de la Resolución 1122 de 2016 con fecha 08 de noviembre de 2016 por medio de la cual se retire de servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicio.
TERCERO: Que la ARMADA NACIONAL, a través de su Resolución 1122 de 2016 retire del servicio por llamamiento a calificar servicio incurrid en una evidente causal de anulación de los actos administrativos como es la llamada desviación de poder; lo anterior p or cuanto en la resolución que retira del servicio a mi poderdante, solo se limitó a ser mención sobre los fundamentos legales sobre la facultad discrecional para retirar del servicio con la que cuentan las Fuerzas Militares, además de esto tomando argumentos vanos tales como “que no depende solamente de una hoja de vida en donde no se advierta la existencia de antecedentes
legales sobre la facultad discrecional para retirar del servicio con la que cuentan las Fuerzas Militares, además de esto tomando argumentos vanos tales como “que no depende solamente de una hoja de vida en donde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinario en contra” situación que es contraria a lo que argumenta la jurisprudencia del honorable consejo de estado y tomando como fundamento la certificación expedida por Jefe de la División Administración Personal Armada Nacional, donde hace constar que mi poderdante gozaba con más de 15 años deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 3 de 21
servicios en las armada nacional y que por lo tanto por tener los requisitos de la asignación de retiro es causal suficiente para retirar del servicio de manera discrecional.
CUARTO: Resulta contrario a la normas en que se debe fundarse y los reales motivos que gozan las fuerzas armadas para ejercer la facultad discrecional, por cuanto se puede evidenciar en la resolución que se somete al control jurisdiccional, que goza de ilegalidad, por cuanto esta no está sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, además de estos requisitos la resolución no fue fundamentada bajo el concepto previo de la comisión o junta asesora de las fuerzas militares y si tal concepto existió debe demostrar las evidentes razones que dieron lugar a motivar el llamamiento a calificar servicios a mi poderdante, además dichos conceptos deber ser puesto en conocimiento de la parte interesada , en este case de mi poderdante para que cuenten con la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que
llamamiento a calificar servicios a mi poderdante, además dichos conceptos deber ser puesto en conocimiento de la parte interesada , en este case de mi poderdante para que cuenten con la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio, situación que no aconteció. Siendo esto un claro motivo contrario al postulado del Debido Proceso.
QUINTO: Cabe resaltar que muchos de los compañeros de mi poderdante quienes se encontraba en la misma situación como antigüedad, mismo tiempo de servicio y cumpliendo los requisitos
exigidos para ascender en la Carrera Militar, lograron su merecido ascenso, situación que enmarca claramente en una violación al derecho fundamental de igualdad, como tampoco dicho retiro obedeció al mejoramiento del servicio.
SEXTO: Que la Armada Nacional, mediante la Resolución 1122 de 2016 con fecha 08 de noviembre de 2016, notificado el día 10 de noviembre de 2016, incurrió en una clara desviación de poder, al desconocer dicha resolución las normas en que debía fundarse, el desconocimiento del precedente jurisprudencial”.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
“NULIDAD POR FALSA MOTIVACION AL DESCONOCER LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE DEBIA FUNDARSE: Resulta contrario a la normas en que se debe fundarse y los reales motives que gozan las fuerzas armadas para ejercer la facultad discrecional, por cuanto se puede evidenciar en la resolución que se somete al control jurisdiccional, que goza de ilegalidad, por
motives que gozan las fuerzas armadas para ejercer la facultad discrecional, por cuanto se puede evidenciar en la resolución que se somete al control jurisdiccional, que goza de ilegalidad, por cuanto esta no está sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, además de estos requisitos la resolución no fue fundamentada bajo el concepto previo de l a comisión o junta asesora de las fuerzas militares y si tal concepto existió debe demostrar las evidentes razones que dieron lugar a motivar el llamamiento a calificar servicios a mi poderdante, además dichos conceptos deber ser puesto en conocimiento de la parte interesada, en este caso de mi poderdante para que cuenten con la posibilidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 4 de 21
en sede judicial al de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio, situación que no aconteció, siendo esto un claro motivo contrario al postulado del debido proceso.
(…)
FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
POR SU 217 -2016. Asimismo, en esa oportunidad la Sala Plena confirmo que la finalidad del llamamiento a calificar servicios no es otra que la renovación de los cuerpos armados y se convierte en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial al ser una herramienta de relevo que consolida el mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes.
(…)”
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
policial al ser una herramienta de relevo que consolida el mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes.
(…)”
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
La entidad demanda NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, aduce que el acto administrativo objeto de control judicial está basado en hechos ciertos, como son, “los más de 15 años de servicio activo que el señor Alberto José Urango López, lleva en las fuerzas militares, al igual que el mismo ya se hacía acreedor del reconocimiento de una asignación de retiro, requisitos suficientes para ser llamado a Calificar el servicio” y que esta decisión no le causó daños al demandante, por no tener la connotación de una “figura sancionadora, ni vergonzosa, ni injusta, sino una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se tiene derecho a una asignación de retiro”.
De otra parte, expresó que al actor se le garantizó el debido proceso, dado que su retiro del servicio se realizó conforme a lo establecido en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000.
Además, indicó que en caso de prosperar las súplicas de la demanda se estudie la prescripción trienal de los salarios y prestaciones sociales derivados de la nulidad del acto administrativo demandado de conformidad a lo reglado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
demanda se estudie la prescripción trienal de los salarios y prestaciones sociales derivados de la nulidad del acto administrativo demandado de conformidad a lo reglado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Finalmente, formuló en su defensa la excepción de I) presunción de legalidad del acto acusado, II) prescripción de derechos laborales, III) buena fe, y la IV) innominada”.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 5 de 21
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 27 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la parte demandante, condenando a la misma parte al pago de las costas procesales, de la siguiente manera:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alberto José Urango López, contra la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un
1%.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, si no fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radiadores y en justicia siglo XXI”.
Como fundamentos de la decisión, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, indicó lo siguiente:
“La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, por medio del cual, la entidad demandada
Sincelejo, indicó lo siguiente:
“La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, por medio del cual, la entidad demandada retiro del servicio al señor Alberto José Urango López, consecuentemente, se ordene, el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda. Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente se encuentra demostrado que el señor Alberto José Urango López estuvo al servicio de las Fuerzas Militares del 1º de sept iembre del 1994 al 11 de noviembre del 2016, esto es, por 23 años, 2 meses y 25 días, desempeñado como último cargo el denominado suboficial de operaciones en la Armada Nacional.
El Comandante de la Armada Nacional mediante la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, resolvió retirar “del servicio activo de las Fuerzas Militares - Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por “Llamamiento a Calificar el Servicio” al señor Sargento Primero de I.M. URANGO LOPEZ ALBERTO JOSE.”26 En estos términos, esta Judicatura considera que acto administrativo demando no se encuentra viciado de nulidad, toda vez, el demandante fue retirado del servicio en uso de la facultad di screcional denominada llamamiento a calificar el servicio, que puede ser desplegada por la Armada Nacional siempre que el Oficial o Suboficial a retirar haya cumplido los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, presupuesto que, se enc ontraba satisfecho al momento de expedirse la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016,
requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, presupuesto que, se enc ontraba satisfecho al momento de expedirse la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, puesto que, el señor Alberto José Urango López, en esa oportunidad contaba con más de 23 años de servicio en la entidad demandada.
En este punto, se advierte que la decisión de retirar a un miembro de las Fuerza Militares, por llamamiento a calificar el servicio no requiere motivación, en vista que, se presume en busca del buenNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 6 de 21
servicio, además, su motivación está dada en la ley, esto al, indicar que procederá esta causal de retiro cuando los oficiales o suboficiales cumplan los requisitos para devengar una asignación de retiro, aunado a ello, el acto administrativo contempla la presunción de legalidad, la cual, debe ser desvirtuada por la parte actora, para que estén llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
De manera que, la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016 está debidamente motivada, teniendo en cuenta, que el llamamiento del retiro del demándate cumple con el requisito de que trata el artículo 103 del Decreto 1780 del 2000, modificado por el a rtículo 25 de la Ley 1104 de 2006, motivo por la cual, este Despacho no comparte la afirmación de la parte demandante, consistente en que el acto administrativo en comento no está sustentada en razones objetiva y hechos ciertos.
Despacho no comparte la afirmación de la parte demandante, consistente en que el acto administrativo en comento no está sustentada en razones objetiva y hechos ciertos.
Tampoco, se puede predicar la nulidad de la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, por no contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, dado que, este concepto solo se requiere cuando se pretende retirar del servicio a los Oficiales de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y no a los suboficiales de las Fuerzas Militares, último grupo en el que se encuentra el Sargento Primero Alberto José Urango López en atención a lo reglado en el artículo 1º de la Ley 1405 del 2010 y a lo anotado en el extracto de su hoja de vida.
En armonía con lo anterior, no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, por presuntamente haberle restado al demandante la oportunidad de ascender en la carrera militar, iterando que la decisión de retirar del servicio al demandante, por llamamiento a calificar el servicio esta ajustada al ordenamiento jurídico, por contar el demandante con los requisitos para ser titular de una asignación mensual de retiro.”
2.6 EL RECURSO.
Inconforme con la decisión de primera instancia, La Parte Demandante” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 27 de noviembre de 2020 , argumentando lo siguiente:
recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 27 de noviembre de 2020 , argumentando lo siguiente:
“Al caso en concreto con las pruebas que se encuentran aportadas en el proceso de la referencia tales como las hojas de Servicios y Evaluaciones de los señores SUBOFICIAL SM DIAZ MENDOZA
EVER ANTONIO, SUBOFICIAL SP URANGO LOPEZ ALBERTO
JOSE, SUBOFICIAL SM RODRIGUEZ GOMEZ FRANCISCO JAVIER, SUBOFICIAL SM TAPIAS VARGAS RAMON Y SUBOFICIAL SM SANABRIA JIMENEZ NELSON, coinciden todos que a través de la Resolución RES -ARC 629 de 20110830, ascienden al grado de Sargento Primero, todos con el mismo tiempo de servici os como requisito esencial para ascenso;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 7 de 21
posteriormente los señores SUBOFICIAL SM DIAZ MENDOZA
EVER ANTONIO, SUBOFICIAL SM RODRIGUEZ GOMEZ
FRANCISCO JAVIER, SUBOFICIAL SM TAPIAS VARGAS RAMON Y SUBOFICIAL SM SANABRIA JIMENEZ NELSON, a través de la Resolución RES -ARC 0889 de Fecha 2016083, asciende al grado de Sargento Mayor, mientras que mi poderdante que traía el mismo tiempo de servicios posteriormente para el día 20161108 RES -ARC 1122, es llamado a calificar servicio, existiendo un acto discriminatorio entre iguales si tenemos en cuenta que pertenecieron a la misma jerarquía institucional y bajo el plano de igualdad como es el mismo tiempo de servicios, siendo
20161108 RES -ARC 1122, es llamado a calificar servicio, existiendo un acto discriminatorio entre iguales si tenemos en cuenta que pertenecieron a la misma jerarquía institucional y bajo el plano de igualdad como es el mismo tiempo de servicios, siendo esta actuación violatoria al el derecho fundamental de Igualdad a mi poderdante, debido a que el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, u tilizo esta figura jurídica vulnerado su derecho al ascenso en la carrera militar, sin existir justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
Por cuanto se evidencia que existió ascenso de personal más antiguo y con el mismo tiempo de servicios, es decir que no existe justificación objetiva y razonable en mejorar el servicio, si no que a su retiro obedeció a un acto caprichoso de sus superiores ya que no tuvieron en cuenta esta figura como herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio al permitir el ascenso de los más sobresalientes.
Pues si bien es cierto que el hecho se tener hoja de vida intachable y condecoraciones no lo hace requisito para mantenerse en el servicios activo de las fuerzas militares, pero dado las circunstancias especiales de este personal en cita resultaba objetivo y razonable realizar un test de proporcionalidad entre situaciones iguales, esto como garantiza a los Principios constitucionales que son mandatos de optimización en Palabras de Robert Alexy, y que por lo tanto se debe procurar el mayor medida su protección o realización.
(…)
situaciones iguales, esto como garantiza a los Principios constitucionales que son mandatos de optimización en Palabras de Robert Alexy, y que por lo tanto se debe procurar el mayor medida su protección o realización.
(…)
De la información anterior se puede concluir que mi poderdante SUBOFICIAL SP URANGO LOPEZ ALBRTO JOSE Y SUBOFICIAL SM TAPIAS VARGAS RAMON, para el año 2016 se encontraba en el mismo plano de igualdad, de allí la importancia de la Junta Asesora del Minister io de Defensa de entrar evaluar el cumplimiento de los requisitos comunes establecidos en el Articulo 52 y los específicos señalados en el artículo 54 del Decreto 1799 de 2000, analizando cada folio de vida para el ascenso en la carrera militar que denoten mejor posicionamiento de uno sobre el otro para lograr el ascenso; como por ejemplo para evaluación y clasificación del de mi poderdante para el Lapso comprendido entre 01072002-30062003 Acta 8 Mayo 2006 se Ratifica en Lista 2,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 8 de 21
mientras que el SUBOFICIAL SM TAPIAS VARGAS RAMON, para el Lapso comprendido entre 01072002 -30062003 Acta 8 Mayo 2006 se Ratifica en Lista 3, situación está que denota una diferenciación y que lo coloca en mejor posición a mi poderdante para el ascenso, ci rcunstancia que no fue tenía en cuenta por cuanto el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, brilla por su ausencia en la motivación del acto del retiro
para el ascenso, ci rcunstancia que no fue tenía en cuenta por cuanto el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, brilla por su ausencia en la motivación del acto del retiro de mi poderdante, dicho acto solo hace mención sobre el tiempo de servicio, pero omite una lo señalado por el articulo 61 Literal B del Decreto en cita y causa extrañeza que mi poderdante fue retirado 90 días después de la evaluaciones si tenemos en cuenta que el ascenso del personal citado ocurrió en el mes de Agosto del año 2016 y el llamamiento a calificar servicios a mi poderdante ocurrió en el mes de Noviembre de 2016.
Quiero esto decir que la figura del Llamamiento a calificar servicios fue desnaturalizada por cuanto en el caso en concreto esta no obedeció a su finalidad constitucional y legal perseguida”.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante providencia adiada del 12 de noviembre de 2024, se dispuso sobre la admisión del recurso de apelación incoado por el extremo activo de la litis ordenando a las partes para que formulasen sus alegatos de conclusión por escrito.
Durante el término de traslado, los extremos procesales, así como el Ministerio Público guardaron silencio sobre el particular.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
Consiste en determinar, ¿Si la decisión de la Armada Nacional de negar el ascenso al Suboficial Alberto José Urango López, basada únicamente en la invocación de su potestad discrecional, constituye un acto arbitrario susceptible de anulación por carecer de motivación suficiente y contrariar los fines del Estado?
En ese sentido, la Sala procederá a estudiar, seguidamente, el problema jurídico planteado, analizando los siguientes aspectos: i) Generalidades y marco normativo en materia de los ascensos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; y, ii) análisis del caso en concreto, los cuales se desarrollarán infra:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 9 de 21
4.2.1. GENERALIDADES Y MARCO NORMATIVO EN MATERIA DE LOS
ASCENSOS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.
Prima facie, considera la Sala indispensable precisar acerca de la regulación inmersa en materia de carrera del cuerpo de oficiales y suboficiales pertenecientes a las Fuerzas Militares, en este caso, la misma se encuentra prevista en el Decreto Ley 1790 de 200 con sus respectivas modificaciones, lo anterior, subyace d e la
inmersa en materia de carrera del cuerpo de oficiales y suboficiales pertenecientes a las Fuerzas Militares, en este caso, la misma se encuentra prevista en el Decreto Ley 1790 de 200 con sus respectivas modificaciones, lo anterior, subyace d e la disposición inmersa en el inciso tercero del artículo 217 del alcance constitucional, que manifiesta:
“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”. (Negrilla fuera de texto).
En armonía con la remisión que manifiesta el articulado constitucional, el Decreto Ley 1790 de 2000 definió criterios y elementos propios para la administración interna del personal militar, puntualmente hablando, de la Armada Nacional, en este orden de id eas, es menester el artículo 6 de dicha disposición legal contempló la jerarquía de los suboficiales al interior de la Armada Nacional de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6. JERARQUÍA. La jerarquía y equivalencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
[…]
B. SUBOFICIALES
[…]
2. Armada
a) Suboficial Jefe Técnico b) Suboficial Jefe c) Suboficial Primero d) Suboficial Segundo e) Suboficial Tercero f) Marinero Primero g) Marinero Segundo”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 10 de 21
Ahora bien, respecto a lo concerniente a la esfera del régimen de ascensos al interior de las Fuerzas Militares, se avizora que los artículos 51, 52, 54 y 55 del Decreto Ley 1790 de 2000, contemplan a título de exigencias, tanto generales como específicas, para los suboficiales las siguientes:
“ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.”
“ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA
con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.” “ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
PARÁGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de manten imiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos estableci dos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.”
“ARTÍCULO 54. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales
cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. d. Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARÁGRAFO 1°. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá librementeNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01
Página 11 de 21
entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.