TA SUC - 70001-33-33-002-2017-00121-01-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2017-00121-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-002-2017-00121-01
Demandante EDUARDO LÓPEZ ARIAS Demandado MUNICIPIO DE COROZAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Tema Ausencia de daño antijurídico
M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo el 11 de diciembre de 2020.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: EDUARDO LÓPEZ ARIAS p retende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (MUNICIPIO DE COROZAL), por los daños derivados de la revocatoria del permiso concedido para realizar un evento privado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se les reconocieran los perjuicios de orden material causados.
1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 16 de enero de 2016, solicitó permiso al municipio de Corozal paraReparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
enero de 2016, solicitó permiso al municipio de Corozal paraReparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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desarrollar el evento denominado “ Maxiteca” durante el sábado 27 de febrero de 2016, que contaría con la presencia del pick up El Rey de Rocha y varios artistas del género musical de champeta.
En la solicitud, el empresario explicó el lugar y el horario en que se realizaría el evento, así como la logística que se requería.
El 15 de febrero de 2016, la Secretaría General Administrativa y de Gobierno del municipio de Corozal concedió el permiso.
No obstante, de manera sorpresiva, al día siguiente, la administración emitió otro escrito en el que derogaba el permiso concedido, aduciendo que el comandante de la Policía de Corozal solicitó su cancelación.
El interesado acudió a las oficinas de la alcaldía en busca de una explicación para lo que había ocurrido, exponiendo que ya había incurrido en una serie de gastos, por lo que le proponen que solicite la autorización para una nueva fecha.
El 14 de marzo de 2016, el actor radicó nuevamente la solicitud de permiso ante la alcaldía municipal para el evento que se realizaría el 9 de abril de ese año. El 18 de marzo siguiente remite la petición al comandante de la Policía de Sucre. El 23 de marzo acude a la Policía de Corozal en busca de colaboración para darle trámite a la solicitud, sin obtener respuesta.
El 1º de abril de 2016, el departamento de Policía de Sucre le
acude a la Policía de Corozal en busca de colaboración para darle trámite a la solicitud, sin obtener respuesta.
El 1º de abril de 2016, el departamento de Policía de Sucre le manifiesta al demandante que no era posible la realización del evento ante el creciente número de delitos y la afectación que esa clase de espectáculos representaban para la tranquilidad de la ciudadanía. E n esa fecha , el municipio de Corozal contesta lo mismo.
Ante una tercera petición, la alcaldía municipal niega nuevamente el consentimiento para poder hacer el evento el 2 de julio de 2016.
Tras la imposibilidad de conseguir el permiso, solicita el actor la reparación de los perjuicios causados, derivados de los gastos que hicieron una vez le concedieron el permiso, que posteriormente fue revocado, y la ganancia dejada de percibir.Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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1.3. Pronunciamiento del municipio de Corozal: Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y probatorio, manifestó:
El 15 de febrero de 2016 se concedió un permiso para la realización de un evento, previo concepto favorable de la Policía Nacional, lo que no incluía la ocupación del estadio de beisbol 8 de diciembre de Corozal.
Al día siguiente se derogó la autorización concedida por expresa solicitud del Comandante de la Policía de Corozal. Posteriormente
Nacional, lo que no incluía la ocupación del estadio de beisbol 8 de diciembre de Corozal.
Al día siguiente se derogó la autorización concedida por expresa solicitud del Comandante de la Policía de Corozal. Posteriormente se negó la concesión del mismo permiso, que exigía la venia de la Policía Nacional y del Director del Instituto de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC).
El acto administrativo de autorización era de carácter complejo, pues incluía la voluntad de la Policía Nacional y del organismo de tránsito, a las que nunca se les elevó la petición formal para consentir el evento.
Era falso que a partir del permiso que se concedió el 15 de febrero, la parte demandante procedió a efectuar los pagos correspondientes a abonos para el espectáculo, pues de las fechas que tenían los contratos y las pruebas aportadas, evidenciaba n que estos tenían una fecha anterior , de modo que no puede afirmarse que el daño, materializado en las erogaciones y gastos en que incurrió el empresario, sean consecuencia de la actuación de la entidad.
Solamente reposaba un seguro que fue adquirido el 15 de febrero de 2016, día en que se otorgó el permiso, no obstante, genera duda que el contrato se hubiera celebrado en virtud de d icha autorización cuando el mismo fue comunicado a las 5:45 p.m.
Respecto del lucro cesante, consistente en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica, puede decirse que como no había una expectativa cierta de beneficio, no habría un daño patrimonial. Tampoco hay un soporte de cuáles serían las
ganancia legítima o de una utilidad económica, puede decirse que como no había una expectativa cierta de beneficio, no habría un daño patrimonial. Tampoco hay un soporte de cuáles serían las ganancias esperadas para tasar la indemnización.Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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En su defensa, formuló las excepciones de:
- Falta de causa petendi o causa para pedir: no hay prueba del incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte del municipio de Corozal. Los pagos que se aducen fueron realizados con anterioridad a la revocatoria del permiso, lo que no compromete la responsabilidad administrativa.
- Culpa exclusiva del accionante: Asumió el riesgo al hacer unos gastos sin el permiso.
- Inexistencia de las obligaciones a indemnizar: el municipio no era responsable de los hechos expuestos en la demanda, por lo que deberá exonerársele.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda , considerando que la parte demandante no sufrió un daño antijurídico imputable al municipio de Corozal , para lo cual manifestó:
De las pruebas aportadas al expediente no se podía inferir que el permiso solicitado por Eduar Espectáculos con la finalidad de realizar una maxiteca con la presencia de El Rey de Rocha y otros artistas, contaba con todos los requisitos que se exigen para esta
permiso solicitado por Eduar Espectáculos con la finalidad de realizar una maxiteca con la presencia de El Rey de Rocha y otros artistas, contaba con todos los requisitos que se exigen para esta clase de trámites “ pues, la parte actora no demostró que acompaño tal solicitud con un I) plan de emergencia y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, y I) concepto de sanidad emanado de la Secretaria de Salud del ente territorial demandado”.
La solicitud de permiso no cumplía con los presupuestos para ser concedido, concluyendo que la decisión del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el municipio de Corozal revocó la autorización concedida, no era irracional, desproporcionada o ilegal.
1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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La decisión no valo ró, estudió y/o analizó las pruebas escritas y testimoniales aportadas al expediente. De manera oficiosa estudió los requisitos de los espectáculos públicos en Corozal para sostener las pretensiones de la demandada, sin dar la oportunidad al demandante de contradecirlo.
Tampoco tuvo en cuenta los hechos que la demandada aceptó como ciertos en su contestación.
Solicitó al alcalde municipal un informe de los hechos, que fue
al demandante de contradecirlo.
Tampoco tuvo en cuenta los hechos que la demandada aceptó como ciertos en su contestación.
Solicitó al alcalde municipal un informe de los hechos, que fue aportado pero que no cumplía las expectativas, pues en realidad la información sobre el suceso era inútil, lo cual debió considerar una prueba en contra del municipio al omitir el informe en los términos solicitados.
Las pruebas testimoniales se desecharon, a pesar de lo riguroso del interrogatorio.
Argumentó el juez que el permiso no cumplía los requisitos para su expedición, cuando en el expediente más bien se advierte que fue derogado por sugerencia del comandante de policía.
1.6. Trámite en segunda instancia
-Admisión del recurso: 18 de febrero de 2022. -Traslado para alegar de conclusión: 30 de marzo de 2022.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte dema ndada alegó que era clara la ausencia de responsabilidad.
El municipio de Corozal no tenía responsabilidad en los gastos que hizo el demandante, pues el permiso estaba supeditado al visto bueno de otras dependencias y, además, esas erogaciones se hicieron antes de la expedición de la autorización . Lo probado conducía a afirmar q ue se cumplieron a cabalidad los deberes constitucionales y legales.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y el Ministerio Público no emitió concepto.Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y el Ministerio Público no emitió concepto.Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si se encuentra comprometida la responsabilidad del municipio de Corozal p or los presuntos daños causados al demandante por la concesión del permiso para realizar un evento, que posteriormente fue revocado, haciéndolo incurrir en unos gastos que no recuperó.
La Sala confirmará la decisión, al no encontrar demostrado el daño antijurídico alegado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) caso concreto.
2.3. Cláusula general de r esponsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es
o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.
2.4. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Corozal, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de los daños derivados de la revocatoria del permiso concedido para realizar un evento privado el día 27 de febrero de 2016.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido4:
“Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en
del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido4:
“Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 5. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”6.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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(…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado 7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se
detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Lo primero que se advierte es que la decisión de instancia negó las pretensiones de la demanda considerando que la solicitud presentada por la parte actora no cumplía los requisitos para la concesión del permiso en el municipio de Corozal, los cuales se verificaron en la página web del SUIT, indicando que no se demostró que se acompañara a la petición el plan de emergencia y contingencia para prevenir riesgos y el concepto de sanidad.
La Sala no comparte el criterio anterior, puesto que el origen del daño no es la legalidad o no de la decisión, como quiera que en la demanda no se acusa al municipio de Corozal de tomar una decisión irracional o contraria a derecho. Lo que la parte actora plantea es que al expedir el permiso y posteriormente revocarlo, el ente territorial causó un daño antijurídico que debe repararse, al margen de su licitud.
En ese sentido, no le estaba dado al operador judicial estudiar si había razones para conceder el permiso, o si se cumplieron los requisitos exigidos por las disposiciones normativas para la expedición de aprobaciones en casos de espectáculos públicos
En ese sentido, no le estaba dado al operador judicial estudiar si había razones para conceder el permiso, o si se cumplieron los requisitos exigidos por las disposiciones normativas para la expedición de aprobaciones en casos de espectáculos públicos como el que pretendía desarrollar el accionante, pues la discusión no giró en torno a tales aspectos y por ende el debate probatorio tampoco.
Aclarado lo anterior, tenemos que, de acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias , relacionadas con el permiso solicitado por el actor al ente territorial demandado:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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-El 4 de enero de 2016, Ubaldo Iriarte Arias , quien se identificó como el contratante y Eduardo López Arias , como el contratista, suscribieron contrato de prestación de servicios con las siguientes características:
Objeto:
Valor del contrato $14.000.000 Valor del anticipo $8.000.000
Pago del precio: anticipo a la fecha de suscripción del documento y suma restante 72 horas antes del evento
El 29 de enero de 2016, Eduardo López Arias solicitó permiso oficial al alcalde municipal de Corozal para la realización del evento bailable “Maxiteca El rey de Rocha” que se llevaría a cabo el 27 de febrero de 2016, en el estadio de Béisbol 8 de diciembre del municipio:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01
evento bailable “Maxiteca El rey de Rocha” que se llevaría a cabo el 27 de febrero de 2016, en el estadio de Béisbol 8 de diciembre del municipio:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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-El 15 de febrero de 2016, la Secretaría General, Administrativa y de Gobierno del municipio de Corozal concedió permiso a EDUAR ESPECTÁCULOS para la realización del evento “MAXITECA EL REY DE ROCHA Y ARTISTA DE MÚSICA CHAMPETA”, el día 27 de febrero de 2016, de 8:00 pm a 2:00 am, en el estadio 8 de diciembre.
-El 15 de febrero de 2016 , el demandante suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual para espectáculos públicos N° 75 -02-1010003191 con Seguros del Estado S.A., con el siguiente objeto, según certificación expedida por la aseguradora:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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-El 16 de febrero de 2016, la Secretaría Administrativa, General y de Gobierno del municipio de Corozal derogó el permiso concedido para la realización del evento programado para el 27 de febrero de 2016 , alegando la petición realizada por el Comandante de Policía.
-El 14 de marzo de 2016, Eduardo López Arias solicitó permiso
para la realización del evento programado para el 27 de febrero de 2016 , alegando la petición realizada por el Comandante de Policía.
-El 14 de marzo de 2016, Eduardo López Arias solicitó permiso oficial al municipio de Corozal para la realización de un evento el sábado 9 de abril en el estadio de béisbol 8 de diciembre, en el horario de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., que contaría con una planta eléctrica y la seguridad correspondiente para evitar el ingreso de armas y objetos que puedan afectar la integridad de los asistentes
-El 15 y el 18 de marzo de 2016, Eduardo López Arias radicó peticiones d irigidas al Subcomandante de l departamento de Policía Sucre, a fin de que le concediera el aval para realizar un evento el 9 de abril.
-El demandante presentó petición ante el comandante de la estación de policía de Corozal el 23 de marzo de 2016 para solicitar concepto favorable para la realización del evento el día 9 de abril con la amplificación del Rey de Rocha.
-El 1° de abril de 2016, la Secretaria General, Administrativa y de Gobierno de Corozal emitió respuesta a Eduardo López Arias manifestando que no era viable la realización del evento por sugerencia del comandante de la estación de Policía de Corozal, por el incremento del delito de hurto y situaciones de vandalismo que altera ban la tranquilidad de la comunidad , adjuntando el concepto emitido por el departamento de Policía , en el que expuso:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal
que altera ban la tranquilidad de la comunidad , adjuntando el concepto emitido por el departamento de Policía , en el que expuso:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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- El 20 de abril de 2016, e l actor insistió ante la administración local para conseguir el permiso , esta vez para el 2 de julio de 2016, rogando apoyo , toda vez que había tenido una serie de gastos por causa del permiso que había sido concedido y posteriormente revocado.
-El 18 de mayo de 2016, el municipio de Corozal, a través de la alcaldesa encargada a la fecha, Ana María Arrieta Pérez, explicó que no era posible emitir concepto favorable para el desarrollo del evento, indicando las siguientes razones:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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En relación con los gastos en que incurrió el demandante y por los cuales reclama indemnización, el actor aportó los siguientes medios de prueba:Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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-El señor José Cordero Rodelo manifestó el 15 de junio de 2016 que recibió la suma $600.000 de Eduardo López Arias “por concepto de elaboración de 300 afiches promocionales para un evento bailable con El rey de Rocha, a realizar el sábado 27 de
que recibió la suma $600.000 de Eduardo López Arias “por concepto de elaboración de 300 afiches promocionales para un evento bailable con El rey de Rocha, a realizar el sábado 27 de febrero de 2016, evento a realizarse en el Estadio de Béisbol 8 de diciembre del municipio de Corozal (Sucre)”.
-En el recibo de paz y salvo N° 0201-0000066 de 11 de febrero de 2016, consta que Eduardo López canceló la suma de $150.000 a Acinpro, por cuenta del evento que se realizaría en Corozal el 27 de febrero de 2016.
-Entre la Cooperativa Multiactiva Gabi Ltda. (contratista) y Eduardo López Arias (contratante) se celebró contrato de prestación de servicios el 14 de febrero de 2016, que tenía por objeto el suministro de 20 personas para el servicio de logística, portería y control y 5 personas para el servicio de aseo, recolección y disposición final, durante la realización del evento el 27 de febrero de 2016, en el estadio 8 de diciembre de 2016
-El 17 de junio de 2016, Manuel Guillermo Padilla Díaz hizo constar que prestó el servicio de transporte al señor Eduardo López Arias en varios corregimientos de Corozal, con el fin de pegar publicidad para el evento programado para el 27 de febrero de 2016, cuyo valor pagado fue de $250.000.
-El 13 de febrero de 2016, Eduardo López Arias cont rató el arrendamiento de 200 vall as y 200 madera para el día 27 de febrero de 2016, por valor de $3.500.000, que fueron cancelados en la misma fecha.
arrendamiento de 200 vall as y 200 madera para el día 27 de febrero de 2016, por valor de $3.500.000, que fueron cancelados en la misma fecha.
-Los señores Ana Isabel Rocha Silgado, Argemiro Pérez Palacio y William José Martínez Sepúlveda presentaron declaración de terceros en la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia y así se pronunciaron:
- ANA ISABEL ROCHA SILGADO:
“En ese entonces el señor Eduardo me contrató para un evento, me encargó 500 cajas de cerveza, 100 cajas de whiskey, 50 cajas de tetra de Medellín, 50 cajas de gatorade, 50 cajas de gaseosa, 600 pacas de agua, 50 cajas de agua pote y todo eso lo suministréReparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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yo. Él me hizo el pedido a mí y com o eso hay que pagarlo por adelantado yo había encargado toda esa mercancía PREGUNTANDO: Recibió plata, cuanto recibió por eso. RESPONDE: No, ellos conmigo trabajan a consignación, ellos me hacen el encargo a mí y yo cojo y le proveo todo eso a ellos, yo ha bía encargado 50 moldes de hielo para enfriar el producto, ya las carpas las tenía encargadas con Licosabanas, las vallas, todo. Entonces un día cualquiera, ya faltando dos semanas, primero que todo cuando eso está sucedi endo yo pido primero los permisos adelante porque yo con el permiso me baso y entonces el señor
Entonces un día cualquiera, ya faltando dos semanas, primero que todo cuando eso está sucedi endo yo pido primero los permisos adelante porque yo con el permiso me baso y entonces el señor Eduardo me mostró un permiso y encargué mi mercancía y después me sale que ya no iba el evento, no, que se cayó el evento, pero por qué no me dan el permiso, en tonces, el que a usted le dieron cual era, he dicho yo, por eso yo no puedo invertir esa plata PREGUNTANDO: Si usted suministra eso por que revisa la legalidad del permiso. RESPONDE: Doctora porque yo trabajo con Licosabanas y Licosabanas me exige a mí un permiso para mover las carpas como era una infraestructura porque todo eso requiere gastos, entonces ellos para apartarme los instrumentos ellos me exigen el permiso, por ejemplo hay un evento en San Onofre con el Rey de Rocha, yo tuve que llevar el permis o el viernes. En Corozal hubo un evento hacen 8 días con el Imperio.
PREGUNTANDO: le estoy preguntando por que les pide permiso RESPONDE: Vuelvo y le repito Dra. Para que Licosabanas me apoye a mí, principalmente a mí porque yo soy la que le compro a Licosabanas me apoya a mí con las carpas y las vallas, ellos me exigen el permiso, entonces por eso les exijo a ellos el permiso, eso es como cuando van a hacer un bingo también, también lo exigen porque llega la Policía y me cierra el bingo, ya me toca recoger la mercancía y pierdo todo. Entonces el señor Eduardo después que me hizo un pedido, yo presté una plata al interés porque era un pedido grande, un espectáculo grande, me sale que
recoger la mercancía y pierdo todo. Entonces el señor Eduardo después que me hizo un pedido, yo presté una plata al interés porque era un pedido grande, un espectáculo grande, me sale que ya no iba la fiesta. Sabe cuánto tuve que pagar de intereses mientras yo ve ndía ese licor. PREGUNTANDO: Usted dice que la mercancía la recibe en consignación por que va a pagar intereses si vendía ese licor. RESPONDE: Dra., a mí no me fian, yo si voy a Licosabanas yo tengo que consignar por adelantado. RESPONDE: Le explico, Licos abanas, cuando venden el ron, tengo que consignarles por adelantado, para comprar 50 cajas de ron yo tengo que consignar 50, 60 millones de pesos por adelantado, llevar la consignación para que ellos me puedan despachar.
PREGUNTANDO: Muéstreme los documentos y la consignación que usted hizo con base al evento de Eduardo López Arias RESPONDE: Porque Dra. Yo o voy a comprar a nombre de él. PREGUNTANDO: Usted dice que hizo el encargo del licor, que exigió los permisos porque Licosabanas se los pide, pero a su vez a usted le toca hacer unos adelantos para que le permitan la mercancía, cuales fueron esos adelantos en el caso de Luís Eduardo Arias. RESPONDE: Yo tengo las facturas. PREGUNTANDO: Dinero donde diga que usted dio a Licores de la Sabana RESPONDE: Si, yo tengo las consignaciones. PREGUNTANDO: Usted se está diciendo que conReparación directa Rad. 700013333002201700121 01
Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
consignaciones. PREGUNTANDO: Usted se está diciendo que conReparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia
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base a Eduardo López Arias usted tuvo que hacer unos adelantos en
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