TA SUC - 70001-33-33-002-2018-00093-02.-(22-08-2002)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2018-00093-02.-(22-08-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-002-2018-00093-02 Demandante Orlando Manuel Villafañe Meza Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción / Prescripción trienalsi opera.
Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la p arte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el día 25 de junio de 2021 , por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ORLANDO MANUEL VILLAFAÑE MEZA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los decretos 022
para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la bonificación judicial.
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.
DS-SRANOC-GSA-1800097 del 11 de agosto de 2017, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013.
- Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que lo precede, resultante de la apelación interpuesta contra la mencionada resolución.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018 00093 02 Página 2 de 35
- A título de restablecimiento del derecho:
➢ Se condene a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la bonificación judicial, en las demás prestaciones sociales a que haya lugar, la cual ostenta carácter salarial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013, fecha en que se le otorgó efectos
salarial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013, fecha en que se le otorgó efectos fiscales al Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y hasta cuando se cause.
➢ Se reconozca, liquide y pague la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C., que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos , hasta la fecha en que los mismos se efectúen.
➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Labora con la Fiscalía General de la Nación, como Profesional de Gestión II, desde el 4 de agosto de 1994, y devenga un salario mensual por valor de $3.271.772.
Mediante el Decreto 382 del 6 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, creó la bonificación judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial como factor salarial para la li quidación de prestaciones sociales.
La bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.
La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado sus prestaciones sociales
constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.
La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado sus prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías), de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación.
Por escrito del 30 de junio de 2017, presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992; artículos 2 y 14 ; Ley 54 de 1962 ; Ley 5ª de 1969; artículo 2° El artículo 127 del CST; Decretos 2646 de 1994, 4057 de 2011, 1042 de 1978 y Decreto 1160 de 1947.Legislacion internacional:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018 00093 02
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Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la Protecci ón al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la
de 1963. Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la Protecci ón al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968.
En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada bonificación judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General en su contestación, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandada. Para tal efecto, indica que, los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y a la ley.
En la actualidad se observa que dentro de dicha normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía, por lo que de ampliarse el carácter salarial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo
sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía, por lo que de ampliarse el carácter salarial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 03 82 de 2013, sino que también se mod ifica la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
De modo que, en el hipotético caso en el que se ordene la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto e n el Decreto 0382 de 2013, sino que además se afectará las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas.
La Fiscalía General de la Nación ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de un deber legal, pues como bien lo ha establecido la Constitución Política de Colombia, las autoridades administrativas deben cumplir a cabalidad la ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018 00093 02 Página 4 de 35
Para el particular, luego de una serie de negociaciones entre el Gobierno Nacional y los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía General, se llegó al acuerdo final de que el Gobierno, en virtud de sus facultades y en cumplimiento de los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, crearía una bonific ación judicial con un carácter salarial restringido que solo
se llegó al acuerdo final de que el Gobierno, en virtud de sus facultades y en cumplimiento de los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, crearía una bonific ación judicial con un carácter salarial restringido que solo tendrá repercusiones en la liquidación de las cotiza ciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones.
Por lo tanto, al ser el Decreto 0382 de 2013 una norma claramente constitucional, legal y legitima, no solo en cuanto a la forma en la que se promulgó, pues obedece a las facultades que desde la misma Constitución se le otorga al Gobierno Na cional, reguladas por los criterios señalados por el Congreso de la Republica; sino que también al mismo tiempo es producto de la facultad discre cional del legislador, de limitar o restringir el carácter salarial de una retribución reconocida a un servidor.
En conclusión, la Fiscalía General, est á en la obligación consti tucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se han promulgado, como las que regulan la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de esta Entidad, siendo claro que es una norma que goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de la misma, sin que sobre ella pese ninguna decisión de inconstitucionalidad, ilegalidad, derogación.
Bajo este entendido, es lógico y claro que la Entidad demandada emita actos administrativos en cumplimiento de este deber legal, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principalDecreto 0382 de 2013 - goza de legalidad, pues los actos administrativos
sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principalDecreto 0382 de 2013 - goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos.
Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; (iii) Legalidad del fundamento normativo particular; (iv) Cumplimiento de un deber legal; (v) Cobro de lo no de bido; (vi) Prescripción de los derechos laborales; (vii) Buena fe, y (viii) Las genéricas.
Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 25 de junio de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018 00093 02 Página 5 de 35
pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario del
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pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante ORLANDO MANUEL VILLAFAÑE MEZA, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00097 de fecha 11 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y el Acto Ficto o Presunto configurado por la no respuesta al recurso de apelación interpuesto en término.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar al señor ORLANDO MANUEL VILLAFAÑE MEZA, las prestaciones sociales devengadas deben r econocerse a partir del 30 de junio de
2014. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo
QUINTO: DECLÁRESE probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 30 de junio de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; (iii) Legalidad del fundament o normativo particular; (iv) Cumplimiento de un deber
demandada de (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; (iii) Legalidad del fundament o normativo particular; (iv) Cumplimiento de un deber legal; (v) Cobro de lo no debido; y (vi) buena fe, según lo considerado en este proveído.
SEPTIMO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: No hay lugar a condena en costas».
Argumentó el a-quo:
“(…) Obra en el expediente, los siguientes documentos:
1. Reclamación administrativa dirigida al fiscal general de la nación, radicada el día
30/06/2017
2. Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00097 de fecha 11 de agosto de 2017.
3. Copia del recurso de apelación radicado ante el subdirector de talento humano
– Fiscalía General de La Nación.
4. Certificado laboral.
5. Constancia de Audiencia de Conciliación Extrajudicial fallida celebrada el día 16 de abril 2018. 6.Copia de la Audiencia de conciliación extrajudicial Radicado No 10755 de 1 de marzo de 2018 – Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos.
De dicha reclamación anunciada por el actor, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DS -SRANOC-GSA-18-00097 de fecha 11 agosto de 2017, emanada por la Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuya decisión fue considerarla no viable. Posterior a ello, el actor de manera oportuna
emanada por la Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuya decisión fue considerarla no viable. Posterior a ello, el actor de manera oportuna interpone el Recurso de reposición y apelación contra el mencionado Oficio, sin que se haya resuelto, configurándose el acto ficto o presunto, por la no respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del oficio en mención.
De la liquidación anual de cesantías del año 2016, se tiene la vigencia del vínculo laboral ente el demandante y la Fiscalía General de la Nación, sin que se hayaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018 00093 02 Página 6 de 35
aducido por parte de la demandada su desvinculación, de allí que se entienda continuar activo al servicio de esa entidad.
Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la bonificación judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, ha n transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor ORL ANDO MANUEL VILLAFAÑE MEZA, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el actor. (…) Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las
administrativos atacados por el actor. (…) Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario del demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del actor devengadas desde el 30 de junio de 2014 “(SIC)”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
1.4.1. Del recurso de la Fiscalía General.
(…) En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
(…) En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018 00093 02 Página 7 de 35
puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de
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puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.
Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Ahora bien, frente a ello es oportuno indicar que existen 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o
constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces , cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.
Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de ag osto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia juris prudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de
únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución, y sin ser mucho menos una disposición que desconoce el principio de progresiv idad, como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente a dicho principio, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos.
Sin ser mucho menos una disposición que desconoce el principio de favorabilidad, como el Despacho lo indica, pues este principio se presenta “Cuando una normaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018 00093 02 Página 8 de 35
admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de
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admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.”, y en cara del caso presente se tiene que la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra.
En suma, tampoco se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente a dicho principio, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos. Por lo que igualmente, se realiza la solicitud respetuosa a este Despacho, de que se analicen todas las posturas jurisprudenciales citadas en la contestación de la demanda, y que de las mismas se de aplicación completa y preferente a las emanadas de la Corte Constitucional, quien es el Juez Natural respecto del análisis de la Constitución Política de Colombia, y esté el idóneo para determinar si una norma debe ser conside rada inconstitucional por ir en contravía de dichos mandatos.
de la Constitución Política de Colombia, y esté el idóneo para determinar si una norma debe ser conside rada inconstitucional por ir en contravía de dichos mandatos.
A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como s e puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. (…) Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en e l Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.
Igualmente tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las
generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.
Igualmente tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacion al para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.
Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018 00093 02 Página 9 de 35
Siendo así es dable llegar a la conc
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