TA SUC - 70001-33-33-002-2018-00180-02-(25-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2018-00180-02-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00180-02
Demandante: UBALDO SALIM ORTEGA DÍAZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 382 de 2013Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación/Prescripción trienal
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala, a dirimir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia datada 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones UBALDO SALIM ORTEGA DÍAZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que: i) Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridadNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02
Página 2 de 30 social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014 y 247 de 2016 expedidos por el
Página 2 de 30 social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014 y 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSSRANOC-GSA-18-00104 del 16 de agosto de 2017 y de las Resoluciones No. 152 del 9 de octubre de 2017 y No. 2-3750 del 28 de diciembre de 2017, mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, pretende que: Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, a partir del 1 de enero de 2013. Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indexar las sumas que resulten de las reliquidaciones anteriores, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Se ordene el cumplimiento a la sentencia que resuelva este caso, en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA. 2.2. Hechos
UBALDO SALIM ORTEGA DÍAZ labora en la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Sucre, como Asistente Fiscal I, desde el 2 de octubre de 2008, y devenga un salario mensual por valor de $2.518.887.oo. Mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, creó la Bonificación Judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. La bonificación judicial fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 3 de 30 La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado sus prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías), de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación. Por escrito de fecha 6 de julio de 2017, solicitó ante la demandada la reliquidación de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y el pago de la diferencia salarial; petición que fue negada y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 5, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.
2.3. Concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 5, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.
Legales: artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 6º - parágrafo 1º - del Decreto 1160 de 1947; artículo 2º de la Ley 5ª de 1969; artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1798; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 2646 de 1994 y 4057 de 2011; acta de acuerdo suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial.
Legislación Internacional: Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección del salario; Convenio 100 de 1951 de la OIT, sobre la igualdad en la remuneración de hombres y mujeres; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales. En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes citado y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello, debe ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. 2.4. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda por
carecer de sustento fáctico y jurídico, por cuanto, los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la FiscalíaNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 4 de 30 General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley. Propone las excepciones denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; legalidad del fundamento normativo particular; cumplimiento de un deber legal; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción de los derechos laborales. 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 28 de junio de 20211 , resuelve: “1. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 en la frase que establece que la bonificación judicial, "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud".
2. DECLARAR la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio DS BRANOC GSA-18-00104, de fecha 16 de agosto de 2017. notificado en fecha 12 de septiembre de 2017, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Zona Noroccidental, de la Fiscalía General De La
Nación, así como del acto administrativo contenido en la Resolución No: 152, de fecha 9 de octubre de 2017 … y del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2 3750, de fecha 28 de diciembre de 2017, .. ., por medio de los cuales se niega la solicitud del demandante Ubaldo Salim Ortega Diaz sobre el reconocimiento de la bonificación judicial con carácter salarial para todos los efectos legales.
3. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias en el derecho que le asiste al demandante con anterioridad al 6 de junio de 2014.
4. CONDENAR Como consecuencia de lo anterior, a la Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar al señor UBALDO SALIM ORTEGA DÍAZ, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 6 de junio de 2014. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo de conformidad con la parte motiva, teniendo en cuenta la bonificación judicial” Fundamenta el A-quo: “Al respecto, observa el Despacho de la normativa y análisis antes realizado, así como de la jurisprudencia del Órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dicha bonificación judicial se trata de una remuneración permanente y periódica que nació para mejorar el salario de los citados funcionarios y en ese entendido constituye base para efectos de la liquidación prestacional y pensional de los mismos.
1 Corregida mediante providencia de fecha 23 de julio de 2021.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 5 de 30 Y es que del estudio de las sentencias traídas a colación no queda duda
Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 5 de 30 Y es que del estudio de las sentencias traídas a colación no queda duda de que la bonificación judicial obedece a un incremento adicional al sueldo básico que necesariamente debe tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados para los cuales fue creada ya que ella constituye una porción para mejorar el salario de los servidores a los cuales les es aplicable, es claro para esta Juzgadora que el espíritu del legislador al establecer la bonificación judicial, fue la de conceder un ingreso adicional a la remuneración mensual ordinaria de los servidores enlistados y no una disminución en la misma, y en ese orden al hacerlo así la Fiscalía General de la Nación contraria ese espíritu y va en menoscabo de los derechos del demandante. En consecuencia, resulta violatorio de los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración, tanto como del Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debe declarase la nulidad del acto acusado y ordenar entonces la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de las demandantes con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos efectos legales.
Ahora bien, respecto del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que establece que la bonificación judicial, "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, el despacho ordenará su inaplicación frente a este aparte, atendiendo a los mismos argumentos esgrimidos en la referida sentencia anulatoria por tornarse inconstitucionales con nuestro ordenamiento jurídico vigente. /…/
4. Prescripción /…/ En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado, tal y como lo advierte la entidad demanda, que el demandante radico la reclamación administrativa el pasado 06 de julio de 2017, luego, como concluye el ente demandando, solo a partir de esta misma fecha opera interrupción de la prescripción de los derechos laborales, por lo tanto, las diferencias en el derecho que le asisten solo se reconocerán a partir del 06 de julio de 2014” 2.6. Recursos de apelación 2.6.1. La parte demandante recurre la decisión de primera instancia, señalando que “… si bien es cierto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales como bien acertó el juez de instancia, este sería de manera parcial haciendo la exclusión del auxilio de cesantías las cuales en el presente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo ASISTENTE DE FISCAL I, dado que su exigibilidad se
deriva de la cesación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremoNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 6 de 30 temporal inicial mes de enero del año 2013 y no desde el 06 de julio de 2014 como lo determino en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción”. 2.6.2. La parte demandada - Fiscalía General de la Nación argumenta en su apelación: “5. Los decretos que regulan la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, van en concordancia, con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se fija el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(…) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. /…/
6. Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son
producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad. Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación. Así las cosas, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo. Se suma a lo anterior el hecho de que los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vigentes,
impidiendo que sean desconocidos por las Autoridades de la República que, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes, derechos y libertades, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los distintos Convenios de la OIT ratificados por la República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional, lo cual demuestra de suyo la ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposiciónNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 7 de 30 jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio. /…/ Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del el Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal o como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.
7. En lo que se refiere al monto de la bonificación y a la periodicidad de su pago, la norma establece claramente las condiciones relativas a tales
supuestos, señalando la suma que debe reconocerse y el momento de sufragarse, sin que en ello se presente controversia alguna en tanto que sus beneficiarios incontrovertiblemente deben estar en pleno ejercicio del cargo.
8. Para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales; su calificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas. A este propósito ha dicho la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado que las Bonificaciones por servicios constituye factor salarial para los fines de establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación. /…/ En este orden se tiene que, la Bonificación Judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicha circunstancia permite afirmar que al señor EVARISTO JOSE TORRECILLA PEREZ, les han venido cancelando el salario y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad.
9. No corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades
constitucionales y legales, menos aun cuando los mismos son fruto de negociaciones con los trabajadores. Así es dable llegar a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento /…/” Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 8 de 30 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar Mediante escrito, el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para participar en la toma de la presente decisión, indicando que se halla incurso en la causal primera del art. 141 del C. G. del P., esto es, tener interés directo en las resultas del presente proceso, toda vez, que el mencionado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho buscando le sea reconocida la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, la cual
cursa en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70-001-3333-011-2025-00178-00. Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado2 , en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual , que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo « se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial », mientras que el indirecto acaece « cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes »3 , resultando que en este caso, no se advierte interés directo
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009.
C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. Rad. No.: 11001-03-15-000-2020-00471-01. C. P. MILTON CHAVES
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. Rad. No.: 11001-03-15-000-2020-00471-01. C. P. MILTON CHAVES GARCÍA.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 9 de 30 (causal invocada por el Honorable Magistrado), toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán al citado Magistrado. c. Y en cuanto a un posible interés indirecto, que no es alegado como causal de impedimento, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría en precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, debe decirse, que la sentencia que aquí se profiere no es precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular, dada la manera como el precedente debe ser abordado, equiparándose en esto a lo que adelante se dice respecto del precedente horizontal.
d. En punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila el mencionado ante la Rama Judicial.
e. Lo anterior se robustece, si se tiene en cuenta que conforme lo acreditan las plataformas de la rama judicial, el mismo magistrado ha suscrito sendas sentencias relacionadas con tema idéntico al aquí tratado, indicando así, que cualquier sesgo atentatorio contra la autonomía e independencia judicial queda descartado. Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.3. Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a inaplicar,Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 10 de 30 por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? ¿Debe aplicarse la prescripción trienal de los valores retroactivos generados, producto de la orden de reliquidación de las prestaciones sociales del demandante (cesantías), teniendo en cuanta la bonificación judicial como factor salarial, aun
teniendo la bonificación judicial como factor salarial? ¿Debe aplicarse la prescripción trienal de los valores retroactivos generados, producto de la orden de reliquidación de las prestaciones sociales del demandante (cesantías), teniendo en cuanta la bonificación judicial como factor salarial, aun cuando la relación laboral se encuentra vigente? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19914 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino
todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para
4 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02 Página 11 de 30 desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales5 ” En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 6 , en su artículo 152.7 7 , establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19788 dispuso lo siguiente: “ ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)
5 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 6 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 7 “ ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 8 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los
y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 8 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-002-2018-00180-02
Página 12 de 30 El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonifica