TA SUC - 70001-33-33-002-2020-00202-01.-(14-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2020-00202-01.-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, agosto (06) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-002-2020-00202-01
Demandante ARNALDO JOSÉ ARANGO URIETA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema Reconocimiento de la pensión de invalidez de miembro de la Fuerza Pública – Aplicación del principio de favorabilidad – Requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 por ser la norma general vigente y más favorable al momento de la estructuración de la invalidez. Modifica.
M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 14 de diciembre de 2021.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S -2019 -001002 /arpre-grupe1.10 de fecha 08 de enero de 2019, emanada del Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en el artículo 117 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, vigente para la fecha del retiro.Rad.700013333002-2020-00202-01
la capacidad laboral establecido en el artículo 117 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, vigente para la fecha del retiro.Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 2 de 29
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende:
El reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral del sesenta y uno punto cero nueve por ciento (61.09%), bajo los siguientes parámetros:
Salario básico de actividad de un agente. En un treinta y cinco por Ciento (35%) del salario básico de actividad, porcentaje que corresponde a la prima de actividad. En Una duodécima parte (1/12) equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, porcentaje que corresponde a la Prima de Navidad. En un Treinta Por Ciento (30%) del salario básico de actividad, porcentaje que corresponde por su Compañera Permanente. Todo lo anterior, con intereses e indexado, desde el 16 de septiembre de 1991. En un cinco por ciento (5%) del salario básico de actividad, porcentaje por cada uno de sus tres (3) hijos, con intereses e indexación desde las fechas de sus nacimientos.
La elaboración de la hoja de servicios incluyendo como factores prestacionales el Salario Básico de actividad de un Agente Profesional, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de navidad y el subsidio familiar del salario básico mensual devengado en actividad y su remisión a la Oficina de Pensionados
prestacionales el Salario Básico de actividad de un Agente Profesional, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de navidad y el subsidio familiar del salario básico mensual devengado en actividad y su remisión a la Oficina de Pensionados de la Policía Nacional y a la Caja General (CAGEN), para su inclusión en la nómina y en la pensión de invalidez. La indexación de la condena, y dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 al 195 del CPACA.
1.2. Hechos relevantes : Manifiesta el actor que prestó sus servicios en el Departamento de Policía de Putumayo por más de cinco (5) años. En prestación del servicio, cubriendo un servicio especial, fue víctima de una emboscada por miembros de las FARC, causándole lesiones con seis (6) impactos de fusil que le comprometieron el tronco, glúteo derecho, maxilar inferior, hemitórax izquierdo, fra ctura en la cabeza del fémur y laceraciones de hígado.Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 3 de 29
De conformidad con acta de Junta Médico Laboral No. 1240 del 2 de agosto de 1988, tuvo una incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral del 61.09%.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No, 575 y 634 del 6 de julio de 1990 ratificó el acta anterior, determinando una disminución de la capacidad laboral del 61.09%.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No, 575 y 634 del 6 de julio de 1990 ratificó el acta anterior, determinando una disminución de la capacidad laboral del 61.09%.
Fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Poligrama No. 1396 del 16 de septiembre de 1991 por incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral 61.09%.
Por causa de la incapacidad laboral no puede laborar, razón por la cual, se encuentra cesante y carece de medios de subsistencia.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró las siguientes normas:
Preámbulo y los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 48 , 53 y 83 de la
Constitución Política de Colombia. Numeral 3.5 del artículo 30 de la Ley 923 de 2004. Artículos 23 y 32 del Decreto 4433 de 2004 y 138, 161, 162, 163, 164 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Sustentó el concepto de la violación sosteniendo que el acto acusado va en contravía de las normas en las que debía fundarse, no solo de orden legal sino constitucional, esto en razón a que la Dirección General de la Policía Nacional, omitió los criterios consignados en las distintas normas y pronunciamientos de las Altas Cortes, que señalan que para acceder a la pensión de invalidez, después de la expedición de la Ley 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el porcentaje mínimo de pérdida de
Altas Cortes, que señalan que para acceder a la pensión de invalidez, después de la expedición de la Ley 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a dicha prestación es del 50% . Según lo anterior, el demandante señala que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a los las pretensiones de la demanda, considerando que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago a la pensión de invalidezRad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 4 de 29
atendiendo al régimen especial que cobija al personal de la Policía Nacional, por lo que los actos administrativos impugnados no tienen vicios por violación de legalidad, toda vez que se sujetó a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento, en la medida que estas le imponen al acto su objeto y finalidad. Las causales de violación directa de la ley, violación de procedimientos, y formalidades contenidas en la ley, violación de competencias, violación por error o derecho, no se tipifican en el contenido, ni en el proceso de formación del acto demandado.
Propone las siguientes excepciones:
Presunción de legalidad : El acto administrativo impugnado fue expedido con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.
Presunción de legalidad : El acto administrativo impugnado fue expedido con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.
Inexistencia de vicios de nulidad : El acto administrativo no adolece de vicios de nulidad por cuanto el mismo tiene sustento legal en las normas del régimen especial que rige a los policías.
Prescripción: Cita el Decreto 1091 de 1995 en su artículo 60, que establece que los derechos consagrados en dicho decreto prescriben en 4 años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante guardó silencio frente a las excepciones.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante reafirmó lo manifestado en la demanda, realizó un recuento de los argumentos planteados por la entidad demandada en su contestación, recordó el objeto de la litis y precisó que el “Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, violó tajantemente la Constitución Nacional en su artículo 29, y los artículos 3°, numeral 3.5., de la Ley 923 de 2004, artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y los artículos 23 y 32 del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, al negar al actor La pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y UNO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (61.09%), e ignoró la primacía de la realidad en materia
al negar al actor La pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y UNO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (61.09%), e ignoró la primacía de la realidad en materia laboral, habida cuenta que estas lesiones si existen en la realidad,Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 5 de 29
no son invención de mi defendido y se aciertan en las Juntas Médico Laborales y Acta de Tribunal médico Laboral de revisión Militar y de Policía Nos. 1240 del 02/08/1988 y Actas Nos. 575 y 634 de fecha julio 06 de 1990, donde se ratifica las decisiones del acta de JML No. 1240 y le determina una Disminución de la Capacidad Laboral del 61.09%., actas que a la hora de ahora son negadas e ignoradas por la Policía Nacional.”
La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto.
1.6 Sentencia de primera instancia: El juez de primera instancia, en providencia del 14 de diciembre de 2021, dispuso:
“PRIMERO: DECLARASE la nulidad del Oficio No. S -2019001002/ARPREGRUPE-1.10 de 8 de enero de 2019, por medio del cual, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, se negó a reconocer pensión de invalidez a favor del señor Arnaldo José Arango Uriete, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
cual, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, se negó a reconocer pensión de invalidez a favor del señor Arnaldo José Arango Uriete, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional reconocer y pagar una pensión de invalidez al señor Arnaldo José Arango Uriete, equivalente al 45% del salario que haya devengado un Agente de la Policía Nacional para la fecha en la que se consolidó la incapacidad, “más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las prim eras quinientas (500) semanas de cotización”, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica asciende al 61.09%, tal como lo dispone el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la referida prestación pensional sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR que la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional pague las mesadas pensionales que se causaron a favor del señor Arnaldo José Arango Uriete desde el 13 de diciembre de 2015 en adelante. Las sumas que deberá cancelar la entidad demandada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: (...) CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales que se causaron a favor del señor Arnaldo José Arango Uriete con
demandada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: (...) CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales que se causaron a favor del señor Arnaldo José Arango Uriete con anterioridad al 13 de diciembre de 2015, advirtiendo que las mesadas que se encuentran prescritas deben utilizar como base para liquidar las mesadas futuras, pese a que no puedan pagar. (...)”Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 6 de 29
Sustentó la decisión, considerando que si bien la prensión de invalidez se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, norma que exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, para efectos del reconocimiento pensional, en atención al principio de favorabilidad, el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez del actor debe realizarse con los requisitos de la Ley 100 de 1993, (artículos 38, 39 y 40) esto es, que la parte demandante acredite soportar una pérdida de c apacidad laboral igual o superior al 50% y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Tales requisitos se cumplen en el plenario, toda vez que el actor presenta una pérdida de capacidad de 61.09% y cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la causación de su pérdida de capacidad laboral, por haber laborado en la Policía Nacional durante 5 años, 8 meses y 16 días.
semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la causación de su pérdida de capacidad laboral, por haber laborado en la Policía Nacional durante 5 años, 8 meses y 16 días.
1.7 Recurso de apelación: La entidad demandada afirma que el retiro del extremo activo se efectuó mediante Resolución No. 2939 de 1991, expedida mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 ), por lo que no es posible dar curso a la aplicación por favorabilidad del Art 40 de este estatuto, al no preverse la condición de dos fuentes normativas que se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.
Así considera que la decisión debe ser revocada y las pretensiones de la demanda negadas, toda vez que el acto acusado no goza de causal de nulidad alguna, ya que la norma aplicable para definir los derechos pensionales del actor es la vigente al momento de la ocurrencia del retiro, es decir el Decreto 1213 de 1990.
1.8 Actuación procesal en segunda instancia:
-Admisión del recurso de apelación: 7 de septiembre de 2022
1.9 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia: La parte demandada se opone al fallo de primera instancia, como quiera que la disminución de la capacidad psicofísica del actor, se fijó de conformidad con los presupuestos señalados en las normas vigentes que regulaban la materia para la época, que son los decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990, mal haría el nominador enRad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional
decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990, mal haría el nominador enRad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 7 de 29
ese tiempo, otorgar un beneficio que dichas normas no contemplaban, pues en ese eventual caso se estaría hablando de un prevaricato . T ampoco era posible hablar de principio de favorabilidad de leyes nacidas años después, como lo es la ley 100 de 1993, ley 1091 de 1995 o decreto 4433 de 2004, pues en ese momento eran inimaginables, atendiendo que la resolución y notificación de retiro del actor como funcionario de la policía nacional, se dio mediante resolución 2939 de 1991 y poligrama 1396 de 1991.
En este entendido y de acuerdo con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinada en el Tribunal Médico Laboral, no es procedente acceder a la pensión de invalidez reclamada, toda vez que no ha causado el derecho, teniendo en cuenta que no se cumplen con los requisitos indispensables para su otorgamiento, según lo previsto en los decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990.
Discrepa de la interpretación frente al principio de favorabilidad de la norma, pues la decisión reconoció un supuesto derecho pensional, que en el tiempo en que se dieron los hechos, no podía ser aplicable al caso concreto. Sin embargo, invocando el principio de favorabilidad y atendiendo los postulados de la ley 100 de 1993, la cual empezó a regir a partir de 1994, dispuso declarar la
ser aplicable al caso concreto. Sin embargo, invocando el principio de favorabilidad y atendiendo los postulados de la ley 100 de 1993, la cual empezó a regir a partir de 1994, dispuso declarar la nulidad del acto acusado, en consecuencia concede la pensión de invalidez al actor, a sabiendas de que fue retirado del servicio en el año 1991, es decir, casi tres años antes de la entrada en vigencia de la norma tomada para aplicar el principio de favorabilidad, desconociendo los decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990, normas vigentes para la época de los hechos y que gozaban de legalidad.
La jurisprudencia contencios a administrativa ha admitido la aplicabilidad por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 , siempre y cuando la causación del derecho se de en su vigencia.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 8 de 29
2.2 Problema jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada , consiste en determinar si e l actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , por
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , por encontrarse demostrad o que al demandante, en aplicación del principio de favorabilidad, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 , por ser beneficiario del derecho pensional desde el 16 de septiembre de 1991 ; esto es, al haber acreditado una pérdida de capacidad laboral del 61.09% (superior al 50%) y al soportar que cotizó más de cincuenta (50) semanas dentro de los 3 años anteriores al hecho causante de la disminución de la capacidad laboral.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional en el régimen de seguridad social especial de la fuerza pública ii) Régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 para la pensión de invalidez iii) Principio de favorabilidad y iv) caso concreto.
2.3 Pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional en el régimen de Seguridad Social Especial de la Fuerza Pública. El Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil
indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en su artículo 3 establece:
“Artículo 3º CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 9 de 29
Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.
Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.” (subrayas de la sala).
El artículo 4° del mencionado decreto, señala que el examen para retiro es de carácter definitivo, por lo cual debe practicarse en todos los casos. La norma en cita señala lo siguiente:
“Artículo 4º VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los resultados de los diferentes
todos los casos. La norma en cita señala lo siguiente:
“Artículo 4º VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sociológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica.
El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior. (Subrayas de la Sala)
El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento.
Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del Estado para con el Soldado, Grumete, y Agente Auxiliar, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.”
El artículo 8° del mencionado decreto, reguló el examen de retiro, así:
militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.”
El artículo 8° del mencionado decreto, reguló el examen de retiro, así:
“Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médicolaborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad,Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 10 de 29
desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico -Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.”
En ese sentido, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la Fuerza Pública , trae como consecuencia e l reconocimiento de prestaciones a los miembros de la Policía Nacional, tales como, la pensión de invalidez establecida en el
En ese sentido, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la Fuerza Pública , trae como consecuencia e l reconocimiento de prestaciones a los miembros de la Policía Nacional, tales como, la pensión de invalidez establecida en el artículo 89 del mencionado Decreto 094 de 1989, siempre y cuando sufr an una pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 75%. Lo anterior se encuentra regulado así:
“Artículo 89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capa cidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
Seguidamente, se expide el Decreto Ley 1796 de 2000 “Por el cual
fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
Seguidamente, se expide el Decreto Ley 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentesRad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 11 de 29
en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” , que de su artículo 24 se logra extraer que, el Comandante o respectivo Jefe, en el informe administrativo por lesiones debe, entre otros aspectos, informar si estas lesiones ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
“(…) a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.”
accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.”
Por su parte, el artículo 38 regula lo concerniente a la liquidación de la pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional, así:
“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA
EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y
PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y defi nida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco
por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 12 de 29
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.”
Con la entrada en vigencia de l a Ley 923 de 2004 1 a través de la cual “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública” , se considera que, el reconocimiento de la pensión de invalidez y su
la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”
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