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TA SUC - 70001-33-33-002-2021-00139-01-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2021-00139-01-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-001-2019-00189-01

Demandante: HERNANDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA BRIEVA Demandado: Nación - Rama Judial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial Decreto 383 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial – confirma condena

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 403

Transitorio Administrativo de Montería, el 22 de mayo de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:

-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el Decreto 0383 de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 25

Resolución No. DESAJSIR17-1357 del 16 de noviembre de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

Acto presunto nacido del silencio fre nte a l recurso de apelación propuesto contra la anterior.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:

-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 en adelante.

-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causa do, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el año 2013.

-La actualización de las sumas a pagar con base en la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentenc ia (arts. 187 y 192 del CPACA).

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 1º de julio de 1992 , ocupando cargos de Oficial Mayor y Escribiente del Tribunal Administrativo de Sucre.

Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2013, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

El 17 de octubre de 2027 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo:

-La inaplicación por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013.

La demandada negó la solicitud a través de los actos acusados.

1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional del 1991. Artículos 2 Literal a) y15 de la Ley 4ª del 1992. Decreto 10 de 1993 Artículo 27 del Código Civil Decreto 1251 de 2009 Artículo 5 de la Ley 153 de 1887 Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 Artículo 4 de la Ley 169 de 1896 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

Decreto 1251 de 2009 Artículo 5 de la Ley 153 de 1887 Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 Artículo 4 de la Ley 169 de 1896 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

El Estado tiene como finalidad garantizar los principios constitucionales, entre los que está la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

El acto acusado ignora el artículo 27 del Código Civil -cuando el sentido de la l ey es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu - al no liquidar correctamente la bonificación judicial e interpretar con alcance restrictivo la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 383 y 384 de 2013, desconociendo que es un factor salarial, pese a ser percibido con ocasión de la relación laboral, conforme el concepto de lo que es o no salario, previsto en los artículos 127 y 128 del CST.

Con la expedición del acto administrativo demandado de nulidad, se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de la Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Cita jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y del H. Consejo de EstadoRad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 25

que cita, en l a cual hace énfasis en que todo lo concerniente a

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que cita, en l a cual hace énfasis en que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizarse para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación – Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:

Por mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, únicamente para Seguridad Social e n salud y pensiones. Ello significa que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y viene dando estricto cumplimiento a las normas que rigen al inter ior del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con el propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto, no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

La excepción de inconstitucionalidad, no es procedente pues, de una parte, no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, al ser esta una potestad de los jueces. De otra parte, modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores, competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

La H. Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos

modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores, competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

La H. Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque la bonificación surgió a partir de un acuerdo colectivo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Reconocer su c arácter salarial desconocería también las disposiciones de presupuesto, especialmente la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 25

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

Ausencia de causa petendi: A la actora no le asiste causa para reclamar la bonificación judicial pues, por mandato expreso de la ley, no tiene carácter salarial para efectos prestacionales.

Prescripción: La parte actora presentó reclamación el 1 7 de octubre de 2017, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 1 7 de octubre de 2014 se encuentran prescritas

(art. 41 decreto 3135 de 1968).

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 22 de mayo de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería dispuso:

(art. 41 decreto 3135 de 1968).

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 22 de mayo de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería dispuso:

PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo lab oral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJSIR17 -1357 del 16 de noviembre de 2017, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, y del Ac to ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Hernando José De La Espriella Brieva, todas las prestaciones

pasa a decidirse.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Hernando José De La Espriella Brieva, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 17 de octubre de 2014, -por prescripción -, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuandoRad.70001-33-33-001-2019-00189-01

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permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuestaconforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Administrativo.

DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

En virtud de diversas normas constitucionales que dan protección especial a los trabajadores y prohíben desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, la expresión del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, vulnera específicamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, como quiera que pasa por alto la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Rama Judicial.

La bonificación judicial tiene naturaleza salarial pues fue creada para nivelar los ingresos y como un incremento del salario de los servidores públicos de la Rama Judicial. Restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, disminuye del monto reconocido y desmejora el valor de la s prestaciones sociales, contrariando el contenido del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 relativo al respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado (régimen general y regímenes especiales), y a la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25

La bonificación judicial constituye salario por ser habitual, percibida mes a mes como retribución del trabajo, por lo que debe considerarse factor para liquidar las prestaciones sociales y

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La bonificación judicial constituye salario por ser habitual, percibida mes a mes como retribución del trabajo, por lo que debe considerarse factor para liquidar las prestaciones sociales y económicas. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 debe ser inaplicado al contrariar la Constitución Política. La Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, excluyen un factor del concepto de salario, asunto qu e, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

En conclusión las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por la parte actora en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial par a liquidar sus prestaciones sociales, disponiendo inaplicar la expresión “ no constituye factor salarial ”, por desconocer el concepto de salario y anulando los actos acusados.

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad S ocial en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Así mismo reitera que ha venido aplicando correctamente el Decreto 383 de 2013 pues se encuentra vigente, conservando su validez.

En el presente asunto solo podría reconocerse los derechos

prestaciones sociales.

Así mismo reitera que ha venido aplicando correctamente el Decreto 383 de 2013 pues se encuentra vigente, conservando su validez.

En el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Reparto: 20 de noviembre de 2024

Admisión: 17 de octubre de 2025Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01

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1.8 Manifestaciones de impedimento y decisión de declararlos infundados: En el proceso se presentaron las siguientes manifestaciones de impedimento, que fueron declaradas infundadas:

Impedimento 12 de diciembre de 2024 : La Magistrada Ponente se declaró impedida para conocer del asunto por encontrarse incursa en la causal de i mpedimento que describe el numeral 1º del artículo 141 del CGP. Lo anterior, al considerar que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en sede judicial, representa un interés para todos los magistrados del Tribunal, en virtud de que constituye un beneficio en materia salarial y prestacional, para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La manifestación de impedimento se hizo ante el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty.

magistrados del Tribunal, en virtud de que constituye un beneficio en materia salarial y prestacional, para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La manifestación de impedimento se hizo ante el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty.

Impedimento 23 de septiembre de 2025 : El Magistrado César Gómez Cárdenas, a quien, debido a la reorganización de las Salas para el año en curso, se remitió el expediente, manifestó su impedimento con fundamento en que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, con fecha 30 de enero de 2025, con el objeto de que se le reconozca la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. La manifestación de impedimento se hizo ante la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos.

Decisión de declarar infundados los impedimentos 30 de septiembre de 2025 : Con ponencia de la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos, en Sala Dual, se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, el cual se extendió a los magistrados Jorge Eliecer Lorduy Viloria y Silvia Rosa Escudero Barboza, por considerar que no se configura un interés directo, cierto y actual, en los términos del artículo 141 del CGP y de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ya que, el interés es meramente potencial o eventual, lo cual no compromete su imparcialidad ni configura la causal de impedimento.Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01

Estado, ya que, el interés es meramente potencial o eventual, lo cual no compromete su imparcialidad ni configura la causal de impedimento.Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 25

En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Despacho de origen - Despacho de la Dra. Silvia Rosa Escudero Barboza -, para continuar con el trámite del proceso.

1.9 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 383 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido e n la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes

concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido e n la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 25

148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando

que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:

“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y

mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 25

beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado ga rantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de

“irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.

Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

2 Mediante la Ley 54 de 1962Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 25

Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el

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Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:

“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127

f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad.70001-33-33-001-2019-00189-01 Hernando José de la Espriella Brieva Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 25

la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su ben eficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones social

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