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TA SUC - 70001-33-33-002-2022-00248-01-(09-04-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2022-00248-01-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-002-2022-00248-01

Demandante: EDGAR DEL CRISTO PÉREZ MERCADO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE

SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: CORRECCIÓN SENTENCIA

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de sentencia , presentada por la parte accionante, con relación a la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2023, proferida por este Tribunal en sede de segunda instancia.

2. ANTECEDENTES -. El señor EDGAR DEL CRISTO PÉREZ MERCADO, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) - MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, para que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 15 de septiembre de 2021, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora

de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 15 de septiembre de 2021, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y se negó el derecho a la indemnización por el pago tardío de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-33-33-002-2022-00248-01 intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Como consecuencia de lo anterior, pidió el demandante que se le reconociera y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. -. Luego de surtirse las actuaciones procesales de rigor, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2023, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto” -. Frente a la anterior decisión, la parte demandada solicita se aclare y/o corrija la anterior providencia, por cuanto, en su parte resolutiva se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero en la parte considerativa, la posición es negativa a las pretensiones, indicándose que se confirmaría una sentencia que negó lo pedido por el demandante.

3. CONSIDERACIONES

primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero en la parte considerativa, la posición es negativa a las pretensiones, indicándose que se confirmaría una sentencia que negó lo pedido por el demandante.

3. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, establece: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” Sobre el particular, la doctrina especializada, ha recalcado: 1 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de

los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Página 2 de 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-33-33-002-2022-00248-01 “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificaciones algunas a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla… Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede a entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda…”2 A su vez, el artículo 286 del C. G. P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, establece: “Art. 286 Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…)

en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Atendiendo lo expuesto, se procede a verificar si debe aclararse y/o corregirse la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2023, en lo señalado por la peticionaria, referente a la incongruencia entre lo considerado y lo resuelto en la misma. Una vez revisada la mencionada providencia, se aprecia que en su parte considerativa, párrafo final, se señala que se “confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda” . Y en la parte resolutiva, se indica: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto. Pues bien, atendiendo a la solicitud de corrección efectuada por la parte demandante, se advierte que en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2023 2 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte General. DUPRE Editores.

2016. Págs. 698 - 699. 3 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de

3 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Página 3 de 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-33-33-002-2022-00248-01 proferida por este Tribunal en sede de segunda instancia, se indicó erradamente que se confirmaba la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues, lo considerado en dicha providencia era que el demandante NO tenía derecho a lo pretendido, indicándose al respecto: “…el demandante NO es beneficiario de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, pues, tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación en este asunto, que se itera es disímil a aquellos procesos en que la Honorable Corte Constitucional, el Honorable Consejo de Estado y este Tribunal han aplicado por favorabilidad la sanción cuyo reconocimiento persigue la parte demandante”. De manera pues, que esta Colegiatura, atendiendo a la solicitud de corrección de sentencia efectuada por la parte demandada, considera menester corregir el

sanción cuyo reconocimiento persigue la parte demandante”. De manera pues, que esta Colegiatura, atendiendo a la solicitud de corrección de sentencia efectuada por la parte demandada, considera menester corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 1º de noviembre de 2023, por cuanto se acreditan o cumplen los supuestos normativos para su procedencia - cuando se presente un error puramente aritmético o error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella -. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 1º de noviembre de 2023, proferida por este Tribunal en sede de segunda instancia, conforme lo expuesto. Luego entonces, el aparte objeto de corrección queda así: “REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “ NEGAR las pretensiones de la demanda” Página 4 de 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-33-33-002-2022-00248-01

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, dese cumplimiento en lo pertinente, a lo dispuesto en la sentencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados,

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, dese cumplimiento en lo pertinente, a lo dispuesto en la sentencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> Página 5 de 5

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