TA SUC - 70001-33-33-002-2022-00409-01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2022-00409-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-002-2022-00409-01
Demandante: BERLY DEL SOCORRO AGUAS SALGADO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - LEY 50
DE 1990
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones BERLY DEL SOCORRO AGUAS SALGADO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 2 de 22 23 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 23 de septiembre de
Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 2 de 22 23 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 23 de septiembre de 2021, mediante el cual, se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y se niega el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante que “se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”. Así mismo, solicita, que “se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto
es, después del 31 de enero de 2021”. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hubiere lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y el pago de las costas procesales. 2.2. Hechos El 23 de septiembre de 2021 la señora BERLY DEL SOCORRO AGUAS SALGADO, en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó: “el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses… y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 3 de 22 para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país”. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anota los siguientes preceptos: ➢ Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. ➢ Ley 52 de 1975, art. 1 ➢ Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. ➢ Ley 50 de 1990, Art. 99 ➢ Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.
➢ Ley 52 de 1975, art. 1 ➢ Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. ➢ Ley 50 de 1990, Art. 99 ➢ Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. ➢ Ley 344 de 1996, artículo 13. ➢ Ley 432 de 1998, art. 5. ➢ Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2. ➢ Ley 1955 de 2019. Art. 57 En su concepto de violación sostiene, que lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que considera tiene derecho, por no haberse consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo Prestacional del Magisterio el 15 de febrero de 2021. Así mismo, expresa: “… Durante muchos años a los docentes oficiales, se tuvo la insana costumbre que en el mes de junio o julio, se apropiaban recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, pero nunca al docente el 15 de febrero de cada anualidad, le fueron consignados estos recursos a disposición de Fomag , para que en consecuencia estuviera a su disposición”. Esta es la razón, por la cual se le prohibía solicitar sus cesantías, sino cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial
disposición de Fomag , para que en consecuencia estuviera a su disposición”. Esta es la razón, por la cual se le prohibía solicitar sus cesantías, sino cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial (que a veces se convertían en 10 años, pues la entidad se demoraba en pagar varios años), circunstancia que fue declarada ilegal por el honorable Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia emitida dentro del proceso radicado 110010325000201600099200, el día 24 de octubre de 2019, con magistrado Ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, medio de control nulidad simple contra el inciso 1 del artículo 5, del acuerdo 34 de 1998”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 4 de 22 Muchos años se demoraron los docentes para darse cuenta de esta irregularidad, pero cuando fue sometida a debates jurisprudenciales, por parte de los maestros, tanto la Corte Constitucional, como en la Sección Segunda del Consejo de Estado (salas A y B), se han pronunciado de manera unificada, en la necesidad de corregir esta irregularidad y que los docentes tengan el mismo trato de los demás empleados públicos, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley. Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el
mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite. Es un hecho notorio, para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en todos los Distritos y Circuitos judiciales, que desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado cesantías parciales, estas han sido demoradas, venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, y que evidenciaron que sus cesantías cuando iban a ser solicitadas, no se encontraban consignadas en el FOMAG, lo que rápidamente identificaron los órganos de Cierre, que ha derivado la presentación de esta demanda. Es tan irregular esta circunstancia que debe corregirse, que no solo NO han sido consignadas las cesantías…el 15 de febrero del año 2020 en el FOMAG, que soterradamente para impedir que se evidenciara esta situación, el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos
recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida” 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contestó la demanda por fuera de término. 2.4.2. El Departamento de Sucre se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo lo siguiente: “la actuación de la administración está acorde a las normas atinentes al caso, teniendo en cuenta que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, el cual se debe ejecutar en el orden de radicación de las solicitudes presentadas y reconocidas, el desembolso de la misma depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 5 de 22 Por lo anterior, mal puede el actor pretender el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por cuanto se estaría en contravía de principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando ya se
le reconoció una suma de dinero la cual está sujeta a la asignación presupuestal para el correspondiente desembolso. Las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la mala fe o elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el contrario, la presunción constitucional de buena fe de todas las actuaciones de la administración pública consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional no está desvirtuada, como tampoco está probado de que el Departamento contaba con la apropiación presupuestal para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la actora” Con base en lo anterior, propone las excepciones denominadas: inexistencia de lo reclamado y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2022, resuelve: “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 23 de septiembre de 2021 , en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021...
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora...
TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, …” Fundamenta el A-quo lo siguiente: “La parte demandante al haber ingresado como docente al Municipio de Sincelejo en el año 2010, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año, se consignaban a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01
Página 6 de 22 replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33000-2017-00795-01 (2659-2020). Por lo anterior a la parte demandante tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021. Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, “Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5° el cual establece: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el
reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 27 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización. . En lo referente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, es importante señalar que la sanción moratoria no es un mecanismo de indexación que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías, sino que es considerado como una penalidad ante la mora en el pago de las cesantías. Así mismo, son figuras jurídicas similares, toda vez que ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración, pero difieren, en que la indexación actualiza una obligación monetaria y la sanción moratoria es una pena impuesta a las entidades que incurran en mora. Es por ello, que, como el monto de la sanción moratoria es superior a la indexación y constituyen una sanción severa a quien incumple con una determinada obligación, resulta inviable su indexación porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa” 2.6. Recurso de apelación 2.6.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) recurre la sentencia de primera instancia, haciendo referencia a los siguientes aspectos: “… debe indicarse que la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se genera cuando el empleador incumple la obligación
instancia, haciendo referencia a los siguientes aspectos: “… debe indicarse que la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se genera cuando el empleador incumple la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al quince (15) de febrero del añoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 7 de 22 siguiente, en la cuenta individual del empleado en el fondo de cesantías que para el efecto aquel haya elegido. Los docentes afiliados al Fomag (El cual es un fondo que tiene naturaleza de cuenta especial), no disponen de una cuenta individual para el giro o consignación de sus cesantías anualizadas, ya que en este régimen de cesantías el Fomag percibe la totalidad de los recursos disponibles para asumir el pago de las cesantías e intereses a las mismas, conforme las respectivas apropiaciones realizadas por la Nación en cada vigencia fiscal, lo cual se realiza de manera global desde el Ministerio de Hacienda hacia el Ministerio de Educación Nacional y con los cuales el Fomag procede a cancelar las cesantías e intereses sobre las cesantías. Sobre lo anterior, los artículos 17 y 18 de la Ley 715 de 2001 establecen que los recursos del Fomag serán transferidos a través del sistema general de participaciones SGP, norma reiterada en el artículo 82 de la Ley 812 de
2003. Adicionalmente, los artículos 7 y siguientes del Decreto 3752 de
2003 se refieren a la transferencia de recursos hacia el Fomag, señalando en su artículo 8° la obligación que tienen las secretarias de Educación territoriales de reportar ante la Fiduprevisora, la nómina de los docentes a cargo y las novedades del personal. Así las cosas, los recursos a favor del Fomag son apropiados de manera anual y global para la totalidad de los docentes afiliados a ese fondo, mediante traslados mensuales conforme al programa anual de caja. Por consiguiente, debe entenderse que no existen pagos a favor de un docente en específico y singularizado, sino del pasivo de todas las Secretarías de Educación con miras a cubrir, igualmente, la totalidad de las prestaciones del personal docente a su cargo. Conforme a lo anterior se logra evidenciar que en momento alguno se generado perjuicios o afectación a las cesantías que tienen derecho los docentes, pues se realiza el trámite conforme a la normativa vigente y a lo aplicado para EL REGIMEN ESPECIAL DOCENTE, pues si bien se quiere indicar que ellos tiene el mismo derecho que un trabajador normal acobijado por esta normativa, dejando de lado que el docente tiene mayorees privilegios y beneficios que no permiten ser tratados bajo la ley ordinaria laboral simple que ostenta un trabajador, pues los mismos no están afiliados uno a uno a un fondo privado de cesantías” 2.6.2. El Departamento de Sucre, recurre la anterior decisión, argumentando lo siguiente: “Se impuso una condena al Departamento de Sucre de pagar una sanción moratoria sin prueba que acredite la tardanza o mora en el
trámite y pago de la cesantía. Desconociendo con ello el artículo 83 de la Constitución que habla de la presunción de la buena fe que rige todas las actuaciones públicas y privadas, sin embargo, pese a dicho mandato constitucional, sin existir prueba de la mala fe del Departamento, en relación al pago de las cesantías de la actora, como tampoco la supuesta mora en el trámite de la misma, se impuso una condena a la entidad territorial de pagar la sanción por mora, cuando esta se genere por el incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías, por parte de la Secretaria de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación esta que tampoco se acreditó en el proceso, sin embargo, terminó el Departamento de Sucre, sin habérsele probado la negligencia o morosidad en los trámites de radicación y solicitud del pago de las cesantías de la actora, condenada al pago de una sanción moratoria sin existir fundamentos facticos y jurídicos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 8 de 22 Además, no es cierto como se dice en la sentencia que fue imposible determinar en sede judicial el periodo de mora de los demandados, sin embargo, se impuso una condena, siendo que era una carga procesal que debió cumplir la parte demandante y al no hacerlo debió denegarse las suplicas de la demanda, porque la mora no es objetiva, requiere probarse la mala fe y esta no se presume sino la buena fe por disposición constitucional, articulo 83, por lo tanto, debe accederse a nuestro pedimento inicial. Ahora revisado los hechos de la demanda, en manera alguna, la actora
probarse la mala fe y esta no se presume sino la buena fe por disposición constitucional, articulo 83, por lo tanto, debe accederse a nuestro pedimento inicial. Ahora revisado los hechos de la demanda, en manera alguna, la actora no le hizo imputación al Departamento de Sucre, que debía responder por la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento del trámite de radicación y entrega de la solicitud de pago de las cesantías de la actora, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tampoco en la fijación del litigio, figura la imputación al Departamento de Sucre en el sentido de responder, por morosidad o negligencia en el trámite, surtido ante la Secretaría de Educación Departamental. Muy a pesar de no haber sido fijado el litigo en esos términos en contra del Departamento, se le impuso una condena por sanción por una conducta omisiva no imputable al ente territorial que represento como tampoco probada y no planteada en el problema jurídico a resolver. Se condena al Departamento sin existir prueba de cargo del incumplimiento, omisión, mora en el trámite y pago de las cesantías reclamadas por la actora, o sea, aplicaron de manera automática una sanción moratoria, olvidándosele al fallador de primera instancia que lo que se presume es la buena fe, y la mala fe debe probarse, de ahí que su falta de acreditación debe llevar al tribunal a revocar la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, denegar las suplicas de la
demanda …” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico ¿La señora BERLY DEL SOCORRO AGUAS SALGADO, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01
Página 9 de 22 3.3.- Análisis de la Sala 3.3.1. Régimen de cesantías de los docentes Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, que tiene como finalidad asegurar las necesidades básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de solventar aspectos relacionados con educación, adquisición o mejoramiento de vivienda, en vigencia de la relación laboral. La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio”, dispuso en su artículo 3: “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional” Dicha norma, estableció una diferenciación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y reguló otros aspectos, así:
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de
entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto). Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 10 de 22 “Artículo 4º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica” (Negrillas fuera del texto). “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” “Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al
Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” “Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y
para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaránNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2022-00409-01 Página 11 de 22 sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” Como se advierte, la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía, consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado; es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquidaría el auxilio de cesantía anualmente, al tiempo que se les cancelaría un interés anual sobre el