TA SUC - 70001-33-33-002-2023-00181-01-(28-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2023-00181-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-002-2023-00181-01
Demandante: Ubaldo Enrique Alvarez Almanza Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial Decreto 382 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la FGN - confirma condena
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 403
Administrativo Transitorio de Montería , el 20 de septiembre de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:
-Inaplicar por inconstitucional la expresión “a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan ” así como la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013.
-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimientoRad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN
-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimientoRad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 25
y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el Decreto 382 de 2013, como factor de liquidación:
Oficio No. DSS 20500 - DS-SRANOC-GSA-18-000046 del 1 de junio de 2023
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:
-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013 , como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año en que empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.
-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causado, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013.
-La actualización de las sumas a pagar con base e n la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentencia (Art. 192 del
CPACA).
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992, ocupando al momento de presentar la demanda, el cargo de Auxiliar I.
Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2013, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema
de Auxiliar I.
Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2013, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
El 10 de mayo de 2023 solicitó ante la Fiscalía General de la
Nación:
-La inaplicación por inconstitucional de la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.Rad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25
-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013.
La demandada negó la solicitud a través de los actos acusados.
1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la constitución política de Colombia.
Ley 54 de 1962 Ley 16 de 1972 Ley 50 de 1990 Ley 4 de 1992 Ley 319 de 1996 Ley 1496 de 2011 Artículo 127 del código sustantivo del trabajo
Ley 16 de 1972 Ley 50 de 1990 Ley 4 de 1992 Ley 319 de 1996 Ley 1496 de 2011 Artículo 127 del código sustantivo del trabajo
Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:
El acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial vulnera la Constitución Política, la ley, los tratados internacionales ratificados por Colombia y la jurisprudencia nacional. En primer lugar, se desconoce el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º de la Carta, que impone la inaplicación de normas inferiores cuando contradicen disposiciones constitucionales.
En este caso, el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, al limitar el carácter salarial de la bonificación judicial exclusivamente para efectos de cotización al sistema de pensiones y salud, entra en contradicción con el artículo 53 constitucional, que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre las formas.
Asimismo, se vulnera el artículo 25 de la Constitución, que reconoce el trabajo como un derecho fundamental que debe serRad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 25
protegido en condiciones dignas y justas. La exclusión del demandante del reconocimiento de la bonificac ión judicial por pertenecer al régimen de los “no acogidos” constituye una discriminación injustificada, contraria al artículo 13 constitucional,
protegido en condiciones dignas y justas. La exclusión del demandante del reconocimiento de la bonificac ión judicial por pertenecer al régimen de los “no acogidos” constituye una discriminación injustificada, contraria al artículo 13 constitucional, que consagra el derecho a la igualdad y la obligación del Estado de promover condiciones reales y efectivas para su cumplimiento.
En el plano legal, se infringen disposiciones como el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el salario como toda remuneración habitual y periódica recibida por el trabajador como contraprestación directa del servic io, incluyendo bonificaciones. También se desconoce la Ley 4ª de 1992, que ordena al Gobierno Nacional nivelar salarialmente a los servidores públicos atendiendo criterios de equidad, sin establecer distinciones entre regímenes salariales.
Desde el ámbito internacional, se vulneran normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que reconocen el derecho a condicio nes laborales justas y equitativas. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de varios tribunales administrativos ha reiterado que la bonificación judicial, por su naturaleza habitual y periódica, constituye salario para todos los efectos legales, y ha de clarado la inaplicación por inconstitucionalidad de las disposiciones que restringen su alcance.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La NaciónFiscalía General de la Nación, contestó la demanda de manera extemporánea.
1.5 Sentencia de primera Instancia: El 20 de septiembre de
alcance.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La NaciónFiscalía General de la Nación, contestó la demanda de manera extemporánea.
1.5 Sentencia de primera Instancia: El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería:
Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad.70001-33-33-001-2023-00181-01
Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 25
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. DSSRANOC-GSA18000046 del 1 de junio de 2023, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Ubaldo Enrique Álvarez Almanza, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 10 de mayo
– Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Ubaldo Enrique Álvarez Almanza, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 10 de mayo de 2020, por prescripción, hasta el 16 de mayo de 2023, por terminación del vínculo laboral, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando haya permanecido el vínculo laboral y haya percibido tal bonificación.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo: Negar las demás excepciones propuestas según se motivó.
Como sustento de la decisión, expuso las siguientes
consideraciones:
“(…) la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario
Como sustento de la decisión, expuso las siguientes
consideraciones:
“(…) la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que alRad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 25
restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bon ificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial”
sumas devengadas por concepto de la bon ificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por de sconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) En este orden de ideas, este Juzgado no desconoce la plena facultad del Legislador en delimitar el marco del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestaci onal de los servidores del Estado, pero ello debe hacerse dentro de las específicas competencias que el constituyente y el legislador consagró a cada una de las ramas del poder público. Ahora, pese a que existe cosa juzgada constitucional – sentencia C -279 de 1996 – así como pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado – sentencia del 2 de septiembre de 2019 - frente a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, es claro que ello no ha sucedido respecto a la bonificación judicial devengada por los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General, la cual tienen una naturaleza distinta. Igual ocurre con la bonificación por actividad judicial, pues pese a que podría compartir similar naturaleza a la de la bonificación que hoy se reclama, debe tenerse en cuenta que existen ciertas diferencias que conllevan un tratamiento distinto. Por ejemplo, no debe pasarse por alto que el Consejo de Estado a través del medio de control de simple nulidad, emitió s entencia de fecha 19 de junio de 2008, declarando la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad
Consejo de Estado a través del medio de control de simple nulidad, emitió s entencia de fecha 19 de junio de 2008, declarando la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial, sin embargo, hasta el momento no existe pronunciamientoRad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25
de constitucionalidad frente a la bonificación judicial, lo cual posibilita en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, máxime cuando el análisis que aquí se vierte se da en torno al logro efectivo de la nivelación salarial con criterios de equidad.
En efecto, trayendo a colación lo argumentado por la Sala Transitoria, el Gobierno Nacional tiene una expresa obligación de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar, en los términos del parágrafo introducido en el citado artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así, se infiere que si legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones como la bonificación por compensación o prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios de dichas entidades, o la jurisprudencia en su momento determinó la legalidad de la mención “no salarial” de la bonificación por actividad judicial, no implica necesariamente que se deba ampliar frente a otras prestaciones que no fueron expresamente enunciadas. (…) En consecuencia, a título de resta blecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de
(…) En consecuencia, a título de resta blecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 27 de febrero de 2020, por prescripción, mientras siga vinculada a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación y percibiendo la bonificación judicial.”
1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, señalando que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legi slador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Así mismo reitera que carece de competencia para modificar el régimen salarial o prestacional y ha venido aplicando correctamente la norma pues se encuentra vigente, conservando su validez. A su juicio la decisión desconoce:
La definición de salario. El precedente jurisprudencial sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que no constituye salario.Rad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 25
Que el decreto 382 de 2013 fue el resultado de un negociaci ón colectiva entre el gobierno y los representantes de la FGN. El mandato constitucional de sostenibilidad fiscal
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:1
Que el decreto 382 de 2013 fue el resultado de un negociaci ón colectiva entre el gobierno y los representantes de la FGN. El mandato constitucional de sostenibilidad fiscal
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:1
Reparto: 21 de febrero de 2025
Admisión: 24 de septiembre 2025
1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 , los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser inc luido en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de
temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de
1 Si bien integrantes de la Sala manifestaron impedimento para decidir en asuntos similares, estos fueron declarados infundados. A partir de tales decisiones, continuamos el trámite de la segunda instancia.Rad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 25
la Fiscalía General de la Nación iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.
2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º2 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:
“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:
“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales
2 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 25
el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretació n de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los benefici os mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
“irrenunciabilidad a los benefici os mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.
Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó3 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:
3 Mediante la Ley 54 de 1962Rad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 25
“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:
Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:
“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.
(…)”
Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 4 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación.
4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional,
e. El auxilio de alimentación.
4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 25
f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)
Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones
Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimen tación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
El H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia del 19 de febrero de 2018, tuvo en cuenta el alcance del mencionado decreto e hizo referencia al concept o de salario en los términos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al resolver una controversia de naturaleza laboral. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corporación, en la citada providencia, así:Rad.70001-33-33-001-2023-00181-01 Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 25
“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la
Ubaldo Alvarez Vs Nación – FGN Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 25
“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el
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