TA SUC - 70001-33-33-002-2023-00226-01.-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2023-00226-01.-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Popular Expediente 70001333300220230022601 Demandante Comunidad Barrio Incora Puerta Roja Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Sincelejo, Empresa de Servicios Públicos de Sincelejo “EMPAS S.A. E.S.P” Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción popular / vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos de alcantarillado, a la prestación eficiente y oportuna de los mismos / S ervicios públicos / acueducto, alcantarillado, agua potable y saneamiento básico – constituyen garantías inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sincelejo contra la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La parte accionante presentó acción popular contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Sincelejo y la Empresa de Servicios Públicos de Sincelejo “EMPAS S.A. E.S.P” , solicitando el amparo de los derechos colectivos al agua, alcantarillado, gas natural,
de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Sincelejo y la Empresa de Servicios Públicos de Sincelejo “EMPAS S.A. E.S.P” , solicitando el amparo de los derechos colectivos al agua, alcantarillado, gas natural, ambiente sano y salubridad pública.
En consecuencia, solicitan que se requiera a las entidades demandadas para que dentro del ámbito de sus competencias:
- Reparen los colectores que conducen aguas residuales que estén en estado de deterioro.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónAcción popular Radicado 70001333300220230022601 Página 2 de 28
- Construyan receptores de aguas residuales que no estén construidos y verifiquen el estado actual del sistema de redes de alcantarillado en la comunidad.
- Gestionar recursos para terminación de las plantas de tratamiento , e instalación de redes de alcantarillado en las zonas de baja cobertura de este servicio.
- Mejoramiento de infraestructura de redes interceptoras y colectoras, e instalación de forma inmediata del servicio de gas natural.
- Construcción de la canalización de las aguas negras.
- Se ordene un incentivo de 100 salarios mínimos mensuales, en desarrollo de lo que determine la sentencia que se profiera en el proceso.
Como fundamentos fácticos, la parte actora expuso que:
En el año 2009, se llevó a cabo una licitación para la ampliación de redes de alcantarillado en el barrio Incora Puerta Roja , mediante un contrato
proceso.
Como fundamentos fácticos, la parte actora expuso que:
En el año 2009, se llevó a cabo una licitación para la ampliación de redes de alcantarillado en el barrio Incora Puerta Roja , mediante un contrato con el objetivo de "Ampliación de redes para alcantarillado sanitario en el barrio puerta roja, en las calles 2h con carrera 24, carrera 24 desde hasta la calle 2 j, y calle 2 i, con carrera 24 l".
Actualmente el barrio no cuenta con redes principales de alcantarillado sanitario, lo que provoca que las aguas negras se desborden hacia las casas, patios y calles ; situación que genera graves problemas, ya que cada vez que llueve las aguas negras de las viviendas se derraman en las calles, causando inundaciones, malos olores y contaminación del suelo donde juegan y realizan actividades los niños y demás habitantes , generando malestares físicos causados por bacterias presentes en las aguas contaminadas.
El 17 de junio de 2021, la comunidad del barrio Incora Puerta Roja presentó derecho de petición para denunciar la problemática causada por la falta de servicio de alcantarillado que afecta a sus habitantes; asignado a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Sincelejo, con el radicado 0600.01.01-329, y remitido a EMPAS ESP para su trámite.
El 22 de julio de 2021, EMPAS ESP trasladó la solicitud y notificó a VEOLIA, empresa encargada del servicio de agua y alcantarillado en Sincelejo. VEOLIA respondió el 5 de agosto, pero devolvió el caso a EMPAS ESP, que
empresa encargada del servicio de agua y alcantarillado en Sincelejo. VEOLIA respondió el 5 de agosto, pero devolvió el caso a EMPAS ESP, que finalmente dio respuesta el 20 de agosto de 2021.
En razón de lo cual, la comunidad está dispuesta a realizar protestas pacíficas para reclamar la protección de sus derechos, al servicio de alcantarillado, gas natural, al medio ambiente sano, a la vida, integridad física y salud de los menores de edad afe ctados, por los problemas de salud asociados al rebosamiento de las aguas negras servidas a las calles los habitantes desesperados ante la grave situación de salubridad públicaAcción popular Radicado 70001333300220230022601 Página 3 de 28
que están padeciendo, en especial los accionantes, ha empezado a tomar acciones para ser escuchados y solucionen tan grave problema.
Otro de los problemas que aqueja a comunidad, es la falta del servicio de gas natural, lo que los obliga a cocinar en leña, circunstancia que afecta el medio ambiente por el humo, sin embargo, para ellos es el único medio para cocinar sus alimentos.
1.2. Contestación Empas S.A. E.S.P.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su defensa señaló que, no está legitimada en la causa por pasiva para responder frente a la vulneración y la amenaza de los derechos aducidos por la parte accionante.
Pues dicha entidad no tiene incidencia alguna en realizar las inversiones necesarias en la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que dicha inversión es inherente a la finalidad del Estado social de derecho tal como lo dispone la Constitución Política de
Pues dicha entidad no tiene incidencia alguna en realizar las inversiones necesarias en la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que dicha inversión es inherente a la finalidad del Estado social de derecho tal como lo dispone la Constitución Política de Colombia en su artículo 365 al señalar que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.
En el expediente no existe prueba alguna que evidencia vulneración de derecho fundamental alguno a los accionantes, por parte de EMPAS, por lo que, existe en el presente caso, falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.1. Contestación Surtigas.
Surtigas contestó la demanda , se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores indicando que no está vulnerando los derechos alegados.
En su defensa, señaló que, como empresa deben realizar la prestación del servicio acatando las normas y las reglas establecidas en el sistema jurídico y de acuerdo al contrato de condiciones uniformes, el cual hace posible el goce seguro del servicio de los suscriptores/usuarios que actualmente ostentan el servicio y para los potenciales que lo soliciten , siempre que se cumpla con los requisitos que las normas y reglas imponen a los distribuidores , uno de esos requisitos especiales, es una correcta nomenclatura.
La entidad ha dado cumplimiento a sus obligaciones respecto a las peticiones presentadas por los interesados de la comunidad del barrio Incora Puerta Roja, pues contestó las solicitudes con apego a las normas, sin embargo, los peticionarios a los que no se les construyó la red y vendió el servicio, no han cumplido con la obligación de proveer a la prestataria
Incora Puerta Roja, pues contestó las solicitudes con apego a las normas, sin embargo, los peticionarios a los que no se les construyó la red y vendió el servicio, no han cumplido con la obligación de proveer a la prestataria de los servicios públicos domiciliarios el requisito de aportar la nomenclatura exacta del inmueble.Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Página 4 de 28
La actividad de las empresas de servicios públicos domiciliarios se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de la sociedad, sin que ello signifique que su o bjeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de estos.
Conforme a lo anterior, solicita se declare improcedente la acción popular, como quiera que la entidad no está vulnerando los derechos alegados por el extremo activo.
1.2.2. Contestación Veolia.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal.
Adujo que no le asiste responsabilidad alguna toda vez que prestan el servicio de acueducto en las calles referidas por la demandante a 22 usuarios, usuarios correspondientes a estrato 1.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo relacionado con la infraestructura de alcantarillado, la cual ha sido construida por la misma comunidad, por lo que, para que pudiera ser operado por la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., debe contar con ciertas especificaciones técnicas contenidas
de alcantarillado, la cual ha sido construida por la misma comunidad, por lo que, para que pudiera ser operado por la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., debe contar con ciertas especificaciones técnicas contenidas en la Resolución 0 330 de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.
Teniendo en cuenta esto, es claro que no se está ante la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que, como reza el principio «nadie está obligado a lo imposible» -impossibilium nulla obligatio est-.
Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal y la genérica.Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Página 5 de 28
1.2.3. Contestación Superintendencia de Servicios Públicos.
La entidad en su escrito de contestación señal ó que no le consta lo que aducen los accionantes por lo que se atiene a lo que resuelva el juzgado, por cuanto las pretensiones no están dirigidas a que la Superservicios cumpla alguna acción en particular.
Adujo que de conformidad con lo regulado por el artículo 79 la Ley 142 de 1994, la controversia planteada en esta acción, no se encuentra dentro de las funciones de la Superservicios, igualmente las obligaciones
cumpla alguna acción en particular.
Adujo que de conformidad con lo regulado por el artículo 79 la Ley 142 de 1994, la controversia planteada en esta acción, no se encuentra dentro de las funciones de la Superservicios, igualmente las obligaciones concernientes a la ejecución en la prestación de servicios públicos domiciliarios y en el cumplimiento de contratos suscritos, recaen únicamente sobre las empresas que prestan los servicios.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la violación de los derechos colectivos.
1.2.4. Contestación de la Defensoría del Pueblo.
La entidad dio respuesta en tiempo a la demanda y se opuso a todas las pretensiones, por cuanto no ha trasgredido los derechos colectivos a que hace mención la parte actora. Indicó además que la Defensoría es una entidad garante de derechos, por lo que no tiene responsabilidad en la ejecución de obras públicas de tipo municipal o departamental, lo cual les compete únicamente a los entes territoriales, en el caso en concreto, la Alcaldía de Sincelejo.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2024, la cual se declaró fallida por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento entre los entes demandados.
1.4. La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 19 de marzo de 2025, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1.4. La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 19 de marzo de 2025, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: DECLARAR la inepta demanda respecto de la pretensión de amparo al derecho colectivo de acceso al servicio público de gas, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos colectivos al acceso al servicio de alcantarillado, al ambiente sano, a la salubridad y seguridad pública, de los habitantes de las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja del municipio de Sincelejo.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo, en coordinación con EMPAS
ESP y Aguas de la Sabana S.A E.S.P.:
a) Que dentro de un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, el Municipio de Sincelejo adelantara lasAcción popular Radicado 70001333300220230022601 Página 6 de 28
gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y construir las redes de alcantarillado las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja.
b) El Municipio de Sincelejo en coordinación con EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P., deberá prestar el servicio de alcantarillado las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja del municipio de Sincelejo, atendiendo los principios de continuidad y eficiencia.
21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja del municipio de Sincelejo, atendiendo los principios de continuidad y eficiencia.
CUARTO: PREVENIR al accionado para que no reitere ni realice la conducta aquí motivo de condena.
QUINTO: CONFÓRMESE el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por la Defensoría del Pueblo, Municipio de Sincelejo en coordinación con EMPAS S.A. E.S.P y VEOLIA SABANA S.A.
E.S.P. y, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Como fundamento de la decisión, señaló el A-quo:
“(…) Conforme a lo aquí expuesto, el Despacho encuentra que es responsabilidad de los municipios la realización de obras públicas que mejoren la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano y la protección de la seguridad salubridad pública.
Que en el presente caso el Municipio de Sincelejo, indefectiblemente le corresponde en el ámbito de su jurisdicción, vigilar las condiciones ambientales que afecten la salud y el bienestar de la población. Su inacción, junto con la de EMPAS S.A. E.S.P. y V EOLIA SABANA S.A. E.S.P, ha provocado que la comunidad sea afectada en su calidad de vida, en su seguridad y salubridad pública, debido a la contaminación ambiental que ha venido afectando las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja.
De manera que, para la superación de la problemática ambiental esta Unidad Judicial, ordenará:
venido afectando las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja.
De manera que, para la superación de la problemática ambiental esta Unidad Judicial, ordenará:
a) Que dentro de un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, el Municipio de Sincelejo adelante las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales para construir las redes de alcantarillado las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja.
b) El Municipio de Sincelejo en coordinación con EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P., deberá prestar el servicio de alcantarillado en las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja del municipio de Sincelejo, atendiendo los principios de continuidad y eficiencia.
Finalmente, en lo que toca a la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe apuntarse que la misma no tiene funciones relacionadas con los hechos y omisiones que son materia de estudio, sin embargo, como quiera que su m isión48 es “ Promovemos y protegemos los derechos y deberes de los usuarios y prestadores de los servicios públicos domiciliarios y la prestación de estos servicios esenciales de manera sostenible y con calidad, con el fin de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos “(SIC)”.
1.5. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) II. SUSTENTACIÓN
1.5. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) II. SUSTENTACIÓN
Incorrecta apreciación de responsabilidad: el juzgado de primera instancia afirma que en el presente caso el Municipio de Sincelejo, indefectiblemente le corresponde en el ámbito de su jurisdicción, vigilar las condiciones ambientales que afecten la salud y el bienestar de la población, que su inacción, junto con la de EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P, ha provocado que la comunidad sea afectada en su calidad de vida, en su seguridad y salubridadAcción popular Radicado 70001333300220230022601 Página 7 de 28
pública, debido a la contaminación ambiental que ha venido afectando las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja.
Tal conclusión, desconoce que la prestación del servicio de alcantarillado en la jurisdicción del municipio de Sincelejo, se destinó por esta entidad a la empresa oficial de acueducto y alcantarillado de Sincelejo EMPAS – ESP, acorde al Decreto 121 de 1989, mediante el cual se crea la empresa mencionada para que prestase los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Sincelejo y a la cual mediante la resolución 419 de junio 2002 se le amplían facultades y competencias para la gestión de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado permitiéndosele el manejo de bienes y patrimonio.
mediante la resolución 419 de junio 2002 se le amplían facultades y competencias para la gestión de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado permitiéndosele el manejo de bienes y patrimonio.
Así, la referida empresa suscribió con AGUAS DE LA SABANA SA ESP – Veolia sabanas, el contrato de operaciones 037 de 2022. De esta forma quien actualmente tiene a cargo la supervisión de las operaciones que ejecuta AGUAS DE LA SABANA SA ESP – Veolia sabanas es EMPAS ESP. Lo anterior no se expresa en desconocimiento de las competencias del municipio, pero si resultaba necesario para el juez de primera instancia valorar que era en cabeza de las entidades antes mencionadas – EMPAS ESP y VEOLIA SABANA – la ejecución del servicio público de alcantarillado entre ello las acciones administrativas para el estudio y presentación del proyecto para la conexión o construcción de la red de alcantarillado para los habitantes del sector del asentamiento Incora puerta Roja, al contar estas entidades con la información las redes activas presente, los predios que cuentan con este servicio, el monitoreo de los mismos y demás información.
Solo con la coordinación de esta entidades el municipio puede intervenir en la búsqueda de los recursos necesarios para proveer a estas personas de la optimización de este servicio público domiciliario, y tal como se expresó durante el proceso las entidades referidas no han allegado a la entidad territorial proyecto relacionado con servicio de alcantarillado en el sector, situación de negligencia que el juzgado de primera instancia omite y traslada toda la responsabilidad en cabeza del municipio de Sincelejo.
Ahora sea válido tener en cuenta que la comunidad del barrio Incora puerta roja se encuentra asentada en una zona irregular no legalizada urbanísticamente, por
cabeza del municipio de Sincelejo.
Ahora sea válido tener en cuenta que la comunidad del barrio Incora puerta roja se encuentra asentada en una zona irregular no legalizada urbanísticamente, por lo que no se encuentra determinadas zonas de reserva para el desarrollo de infraestructura vial, servicios públicos, uso de suelo y además, lo que sin constituir una justificación, si representa una limitación al accionar del municipio que como se dijo en precedencia actúa en coordinación con las actuaciones que principalmente deben surtir EMPAS ESP y VEOLIA SABANAS, en su calidad de entidades encargadas de pres tación y operación del servicio público de alcantarillado. Por lo tanto, debió el juzgado de primera instancia tener en cuenta tal situación para determinar el grado y asignación de responsabilidad, no siendo desde luego el municipio de Sincelejo destinataria de la misma.
Ahora en materia de vertimientos, la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan medidas sanitarias” indicó que “toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado par ticular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos” (artículo 12). Además, “una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas” (artículo 15).
La anterior normativa citada deposita en cabeza del particular que construye
agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas” (artículo 15).
La anterior normativa citada deposita en cabeza del particular que construye edificaciones la responsabilidad de contar con sistema de alcantarillado que le permita no generar peligro al medio ambiente e informar a la autoridad pertinente sobre tal estado, más para el caso presente cuando los demandantes saben que están ubicados en un asentamiento ilegal que no se encuentra reglado en la organización urbanística del municipio.
Para el caso que nos ocupa los habitantes del sector objeto de la controversia no han informado al municipio los sistemas de alcantarillado con los que cuenta ni reportan en la demanda prueba de ello, lo cual implica una falta de diligencia en los demandan tes en proceder conforme a la normativa; aspecto que también omitió valorar el juzgado de primera instancia.Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Página 8 de 28
Indebida valoración probatoria: De las pruebas aportadas al proceso, el togado inicial realiza unas valoraciones en particular y en conjunto que exceden del aporte probatorio de las misma para llegar a la conclusión de que la entidad territorial es responsable por la afectación de los derechos colectivos invocados.
Así, del informe de visita técnica No. 560.4.1 -0137-24 fechado el 4 de julio de 2024, practicado por CARSUCRE en el cual se consignaron las siguientes conclusiones:
“3. Pese a no ser evidenciado durante la visita y conforme a lo manifestado por habitantes del sector, se estima que las alternativas construidas para el manejo
2024, practicado por CARSUCRE en el cual se consignaron las siguientes conclusiones:
“3. Pese a no ser evidenciado durante la visita y conforme a lo manifestado por habitantes del sector, se estima que las alternativas construidas para el manejo de las aguas negras presentan procesos de rebosamiento, generando así vertimientos directo al suelo y a canales de escorrentías, lo que puede acarrear afectaciones directas al ambiente”.
En dicho informe técnico la autoridad ambiental territorial expresa que no se evidenció durante la inspección ocular que las alternativas para manejo de aguas negras presentan procesos de rebosamiento, generando así vertimientos directo al suelo y a canales de escorrentías, lo que puede acarrear afectaciones directas al ambiente y reconoce que obtuvo esta información conforme al dicho de los habitantes del sector; por lo cual y dada la trascendencia de esta prueba como aporte principal para confirmar la con taminación ambiental aseverada, más allá de lo manifestado por el actor en libelo demandatorio; no se logró la plena certeza para concluir, como lo hace el ad quo, una afectación al derecho colectivo al medio ambiente y salud generado por la carencia de la red de alcantarillado.
Escapa de una adecuada valoración probatoria el mérito probatorio que concede al despacho a este informe técnico cuando este mismo no brinda certeza, en los términos referidos en el párrafo anterior, para que el juzgado de primera instancia concluyera: Que no se está realizando los procesos de conducción de las aguas residuales doméstica hacia su tratamiento, de allí que, haya persistencia de las escorrentías de estas aguas en las calles, generando afectaciones a su paso
concluyera: Que no se está realizando los procesos de conducción de las aguas residuales doméstica hacia su tratamiento, de allí que, haya persistencia de las escorrentías de estas aguas en las calles, generando afectaciones a su paso incidiendo en los recursos naturales: suelo vegetación y flora; así como también la emanación de olores desagradables en el entorno que podrían generar diferentes tipos de enfermedades.
(…)
Por otro lado, las imágenes aportadas como prueba documental al proceso no cuentan con una ficha de caracterización sobre la fecha de la toma de las imágenes, autor de las mismas, formato de captura, y demás información necesaria para dar crédito de este m aterial probatorio, por lo cual resulta extralimitado para el despacho de primera instancia conjeturar que a partir de estas imágenes se tiene: Qué el Municipio de Sincelejo, Aguas de la Sabana S.A E.S.P. y EMPAS E.S.P. no han avanzado en los proyectos del sistema de alcantarillado sanitario del municipio de Sincelejo de las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja, pues, las aguas que debería ser vertidas a la laguna de oxidación, como no existen redes de alcantarillado, son expulsadas directamente a las calles, tal como se observa en el siguiente material fotográfico allegado al proceso”. (…) Por contera, no le es de resorte de la responsabilidad del municipio por lo expuesto la alegada vulneración de los derechos colectivos del demandante y erró el fallador de primera instancia al considerar a esta entidad territorial como responsable de la vulneración de tales derechos”.
Conforme a los argumentos expuestos, solicita que se revoque la
expuesto la alegada vulneración de los derechos colectivos del demandante y erró el fallador de primera instancia al considerar a esta entidad territorial como responsable de la vulneración de tales derechos”.
Conforme a los argumentos expuestos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. Trámite en segunda instancia.
Por auto del 12 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al MinisterioAcción popular Radicado 70001333300220230022601 Página 9 de 28
Público para rendir concepto. Dentro del término, rindieron alegatos la parte actora, Empas ESP y Surtigas ESP.
La parte demandante, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, por tanto, se ordene a las entidades demandada, especialmente al municipio de Sincelejo, EMPAS y VEOLIA, la adopción inmediata de un plan de acción con cronograma específico, para la construcción e implementación de redes de alcantarillado sanitario.
EMPAS ESP manifiesta que no ha vulnerado los derechos que aduce la parte accionante, por cuanto no hay prueba en el expediente que acredite el nexo causal que tiene esta entidad con las omisiones que se señalan en la demanda, pues no es responsable ni de la prestación de los servicios ni de la rehabilitación de la infraestructura, ello es competencia del municipio de Sincelejo. Por lo tanto, solicita se revoque las pretensiones de la demanda.
en la demanda, pues no es responsable ni de la prestación de los servicios ni de la rehabilitación de la infraestructura, ello es competencia del municipio de Sincelejo. Por lo tanto, solicita se revoque las pretensiones de la demanda.
Surtigas ESP reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, manifestando que, si bien la entidad tiene el deber de prestar el servicio, también es cierto que, los peticionarios deben cumplir con las obligaciones que les impone el marco regulatorio, como lo es la entrega de una correcta nomenclatura y la referencia catastral individual del predio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el municipio de Sincelejo1, le corresponde a la Sala determinar, si están probadas en este caso, las omisiones que, a juicio del actor, constituyen la causa de la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con esta acción.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto están demostradas las omisiones del muni cipio que general la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende y además. Porque al en te territo
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