🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00058-01.-(03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00058-01.-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: CONCRETOS DEL NORTE S.A.S.

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: DIFERENCIAS DEL HECHO GENERADOR DEL

IVA EN CONTRATOS DE SUMINISTRO Y OBRA

CIVIL – CARGA DE LA PRUEBA

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La sociedad Concretos del Norte S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232702022000013, expedida el 20 de diciembre de 2022 por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo; así como de la Resolución No.

232702022000013, expedida el 20 de diciembre de 2022 por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo; así como de la Resolución No. 01696 del 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, confirmando la mencionada liquidación oficial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 2 de 29

Consecuentemente, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante pide que se declare en firme la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2018, bimestre sexto (6), presentada ante la DIAN el 17 de enero de 2019, mediante el Formulario No. 3003626086389.

2.2. Hechos:

La sociedad Concretos del Norte S.A.S., identificada con NIT 900.303.345-1, presentó el 17 de enero de 2019 la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2018, bimestre sexto (6), dentro del plazo legal, mediante el Formulario No. 300326068389, radicado interno DIAN N o. 01900594689100.

Posteriormente, el 29 de abril de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a través de su División de Fiscalización y Liquidación

01900594689100.

Posteriormente, el 29 de abril de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a través de su División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria, inició actuación administrativa contra la sociedad demandante, mediante el Auto de Apertura N o. 23328019000079, dentro del programa OP – Otras Investigaciones, en virtud de la declaración mencionada.

Como parte de dicha actuación, el 16 de mayo de 2019, la DIAN emitió el Requerimiento Ordinario de Información N o. 23328019000209, el cual fue atendido oportunamente por la sociedad.

El 3 de julio de 2019, la DIAN expidió el Auto de Verificación No. 23328019000112, y posteriormente emitió el Requerimiento Especial No. 23720220000001 fechado el 6 de julio de 2022, proponiendo ajustes a la declaración de venta presentada por la sociedad demandante para el periodo gravable 2018, bimestre sexto (6).

El Requerimiento Especial No. 232702202000001 fue notificado por la DIAN a una dirección errada, específicamente al correo electrónico personal del representante legal de la sociedad, en lugar de hacerlo a la dirección oficial registrada para notificaciones. Esta actuación constituye una violación a los términos legales establecidos en los artículos 705, 705 -1 y 714 del Estatuto Tributario, los cuales regulan de manera estricta los procedimientos y plazos para la notificación válida de requerimientos especiales.

Como consecuencia de la notificación incorrecta, la sociedad Concretos del Norte S.A.S. no pudo responder oportunamente aquel requerimiento especial.

regulan de manera estricta los procedimientos y plazos para la notificación válida de requerimientos especiales.

Como consecuencia de la notificación incorrecta, la sociedad Concretos del Norte S.A.S. no pudo responder oportunamente aquel requerimiento especial.

El 20 de diciembre de 2022, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 232702022000013, mediante la cual ratificó lo propuesto en el requerimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 3 de 29

especial y dispuso modificar la declaración para el periodo gravable 2018, bimestre sexto (6).

La DIAN Seccional Sincelejo, modificó sustancialmente la declaración de venta del año gravable 2018, bimestre sexto (6) , presentada por la sociedad Concretos del Norte S.A.S., al considerar que todos los ingresos debían estar gravados con la tarifa general, argumentando que la sociedad se dedicaba exclusivamente al suministro de concreto y materiales, sin ejecutar obras civiles, por lo que no era procedente aplicar la base grava ble especial “AIU”, reservada únicamente para contratos de construcción de obras.

En la Liquidación Oficial, se fijó un saldo total a pagar de $149.328.000, incluyendo una sanción por inexactitud atribuida a los mayores valores establecidos.

La sociedad Concretos del Norte S.A.S. interpuso oportunamente recurso de

una sanción por inexactitud atribuida a los mayores valores establecidos.

La sociedad Concretos del Norte S.A.S. interpuso oportunamente recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 232702022000013, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 01696 del 19 de diciembre de 2023, notificada por correo electrónico el 20 de diciembre de 2023. En dicha resolución, la DIAN confirmó la liquidación oficial y ratificó el valor a pagar correspondiente al año gravable 2018, periodo sexto (6), por un total de $149.328.000.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron los artículos 29, 959 y 363 de la Constitución Política; y los artículos 647, 648, 658-1, 703, 705, 705-1, 707, 714, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario; y el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016.

Al respecto, conceptuó que, la actuación administrativa adelantada por la DIAN contra la sociedad vulneró el debido proceso en el expediente No. OP2018201900079, con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 23272022000013 el 20 de diciembre de 2022, ya que el Requerimiento Especial fue notificado fuera de los términos establecidos en los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, violando su derecho de audiencia y defensa, al hacer que no haya podido responderlo.

notificado fuera de los términos establecidos en los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, violando su derecho de audiencia y defensa, al hacer que no haya podido responderlo.

Se indicó que la DIAN, al emitir la Liquidación Oficial, incurrió en irregularidades al basarse en suposiciones sin fundamento legal, clasificando actividades comerciales sin contar con la facultad normativa para ello. La entidad ignoró, a su juicio, pruebas documentales que acreditaban la ejecución de contratos de obra, incluyendo el suministro de materiales como parte integral de la actividad constructiva. Además, se señaló que la DIAN excluyó injustificadamente elementos esenciales queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 4 de 29

demostraban la realización de dichas actividades, afectando con ello la motivación del acto administrativo y vulnerando el derecho de defensa de la sociedad.

Adujo la sociedad, que celebró contratos con distintas empresas para la ejecución de obras civiles, incluyendo actividades como elaboración de placas, pavimento rígido, construcción de columnas y otros elementos estructurales. Entre las contratistas se encuentran el Consorcio Conspar BV, Construcciones El Cóndor, Constructora Punta Azul S.A.S. y BGE Arquitectura S.A.S. En el desarrollo de estas obras, la demandante realizó ensayos de densidad, control de humedad y medidas para evitar la contaminación del su elo, lo cual evidencia su participación

de estas obras, la demandante realizó ensayos de densidad, control de humedad y medidas para evitar la contaminación del su elo, lo cual evidencia su participación directa en la ejecución de los contratos de obra. Sin embargo, asegura, dichas pruebas no fueron tenidas en cuenta por la DIAN.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según consta en el acta de reparto expedida por la oficina judicial el 15 de enero de 2024, y fue admitida mediante auto del 5 de junio del mismo año.

Posteriormente, a través de auto del 16 de agosto de 2025, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.5. Contestación de la demanda.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se opuso a todas las pretensiones formuladas por la demandante, toda vez que los actos demandados fueron expedidos conforme a la ley y jurisprudencia aplicable, y que se encuentran debidamente soportados en el expediente.

En cuanto a la supuesta falta de notificación del Requerimiento Especial No. 232702022000001 del 6 de julio de 2022, la entidad rechazó que haya existido extemporaneidad, y aclaró que las notificaciones en asuntos tributarios pueden realizarse en la dirección proporcionada por el representante legal del contribuyente para efectos procesales.

En el presente caso, el señor Jorge Alberto Hernández Montes, actuando como representante legal de la sociedad Concretos del Norte S.A.S., manifestó expresamente que las notificaciones personales deben realizarse a la dirección

contribuyente para efectos procesales.

En el presente caso, el señor Jorge Alberto Hernández Montes, actuando como representante legal de la sociedad Concretos del Norte S.A.S., manifestó expresamente que las notificaciones personales deben realizarse a la dirección procesal electrónica; jhernandez@concretnorte.com. Esa misma dirección fue reiterada en la respuesta al Oficio No. 2923.

Por otra parte, subrayó la DIAN que, no incurrió en violación del debido proceso porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 5 de 29

falta de pruebas, ya que logró demostrar mediante abundante material probatorio que la sociedad demandante, Concretos del Norte S.A.S., no ejecutó las obras de construcción que declaró en su contabilidad.

Al respecto, afirmó que en la investigación adelantada sobre la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al período 6 del año gravable 2008, se determinó que la empresa no ejecutó directamente las obras reportadas, sino que suministró el concreto para su vaciado en sitio para los contratistas.

2.6. Alegatos:

2.6.1. El apoderado de Concretos del Norte S.A.S. insistió en que la DIAN clasificó indebidamente actividades de construcción como suministro, sin pruebas suficientes, y notificó el requerimiento especial a una dirección personal, no a la registrada en el RUT, lo que invalidaría la actuación administrati va por violación al debido proceso.

indebidamente actividades de construcción como suministro, sin pruebas suficientes, y notificó el requerimiento especial a una dirección personal, no a la registrada en el RUT, lo que invalidaría la actuación administrati va por violación al debido proceso.

2.6.2. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se mantuvo en que Concretos del Norte S.A.S. no ejecutó obras de construcción, sino que realizó únicamente suministro de concreto, por lo que aplicó la tarifa general del IVA. Igualmente, reiteró, que la notificación fue válida y que las pruebas recaudadas desvirtúan la presunción de veracidad de la declaración privada.

2.6.3. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esa instancia.

2.7. Providencia apelada:

En sentencia fechada 30 de septiembre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.

Fundó dicha decisión, en que la empresa Concretos del Norte S.A.S. no ejecutó obras civiles, sino que se limitó a la venta de concreto premezclado. Esta actividad está sujeta a la tarifa general del IVA (19%) sobre el valor total de la operación, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 468 del Estatuto Tributario. Por tanto, no resulta procedente aplicar la base gravable del 4% de utilidad como pretendía la sociedad demandante.

Textualmente expuso:

«El anterior recuento probatorio, pone de presente que, el ejecutante de los contratos de construcción fueron los diferentes consorcios y empresas

pretendía la sociedad demandante.

Textualmente expuso:

«El anterior recuento probatorio, pone de presente que, el ejecutante de los contratos de construcción fueron los diferentes consorcios y empresas constructoras que suscribieron contratos de compra y venta de concreto vertido por la actora, en las obras de construcción de pavimento rígido en Buenavista,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 6 de 29

realizado por el consorcio Conspar BV, en la obra de concesión de infraestructura de transporte ruta al mar San OnofreCruz del Viso, San Onofre – Puente Cascajo, Tolú -Pueblito Palenquillo, Placa piso y la obra de construcción de edificios residenciales ejecutada por la constructora Punta azul S.A.S., tienen la condición de impuesto descontable porque se originaron en gastos relacionados sobre los costos vinculados a la construcción, por corresponder a una venta pura y simple de dicho material, teniendo en cuenta que Concretos del Norte S.A.S., no es el ejecutante de las obras publicas de construcción. Así las cosas, la base gravable de impuesto sobre las ventas corresponde al total de la operación y no sobre el 4% del valor de la utilidad de cada venta.

Finalmente, mal podría afirmarse que la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, no contó con sustento probatorio o vulneró el

cada venta.

Finalmente, mal podría afirmarse que la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, no contó con sustento probatorio o vulneró el debido proceso, pues como acaba de exponerse, la inferencia acerca de las actividades materiales concretas surgidas de los contratos de venta se sustenta en probanzas que reposan en el expediente administrativo y que fueron controvertidas.

2.5. Síntesis

No se accederán a las súplicas de la demanda por haberse demostrado que, la empresa demandante no es la ejecutante de las obras públicas de construcción, por tanto, la base gravable de impuesto sobre las ventas realizadas por esta corresponde al total de la operación y no sobre el 4% del valor de la utilidad de cada venta.».

El juzgado también concluyó que la notificación del requerimiento especial se realizó correctamente a la dirección electrónica autorizada por el representante legal de la sociedad, descartando así la supuesta vulneración al debido proceso. Sobre este punto, dijo:

«No obstante, la entidad demandante no dio respuesta a dicho requerimiento, alegando no haber sido notificado en debida forma, pues el correo dispuesto por la empresa Concretos del Norte S.A.S. para recibir notificaciones es administrativo@concrenorte.co, sin embargo, obra en el expediente prueba de la notificación respectiva, al correo jhernandez@concrenorte.co, esta última dirección electrónica fue autorizada por el señor Jorge Alberto Hernández Montes, quien funge como representante legal de la demandante, tal como a continuación puede verse: […]».

2.8. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión judicial, la parte demandante interpuso recurso de

Montes, quien funge como representante legal de la demandante, tal como a continuación puede verse: […]».

2.8. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando inicialmente que el juzgado incurrió en un error al afirmar que la DIAN había presentado excepciones en su contestación de la demanda, cuando en realidad no lo hizo. A pesar de ello, se corrió traslado para alegar sobre unas excepciones inexistentes, lo que generó confusión en el trámite procesal.

Por otra parte, manifestó su desacuerdo con la negativa del juzgado a reconocer la firmeza de la declaración tributaria de venta correspondiente al año 2018, argumentando que la notificación del requerimiento especial no se realizó conforme a la ley, ya que no se utilizó el correo electrónico registrado en el RUT, como exige la normativa vigente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 7 de 29

Enfatizó que el juzgado debió realizar un análisis más riguroso de los hechos y de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que el artículo 714 del Estatuto Tributario establece que el requerimiento especial debe ser notificado dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Aunque dicho término se suspendió por seis meses debido al Decreto Legislativo 491 de 2020, no se cumplió con la notificación dentro del plazo legal, por lo que la declaración debe considerarse

siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Aunque dicho término se suspendió por seis meses debido al Decreto Legislativo 491 de 2020, no se cumplió con la notificación dentro del plazo legal, por lo que la declaración debe considerarse válida y en firme.

Finalmente, expresó que los contratos celebrados por la sociedad no se limitaban al suministro de concreto, sino que implicaban ejecución material de obras civiles, con especificaciones técnicas detalladas, permanencia en sitio y actividades específicas como colocación de placas, construcción de cunetas y pavimento rígido. No obstante, la DIAN desestimó estos argumentos, señalando que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que la empresa ejecutó directamente las obras, y que los contratos no ac reditaban una relación jurídica que permitiera calificar las actividades como construcción de obra civil.

Cuestiona que dicha postura haya sido acogida por el juzgado, que concluyó que no se probó la ejecución material del objeto contractual y mantuvo la calificación tributaria basada en el suministro de concreto como actividad gravada con la tarifa general del IVA. Por ello, solicita la revocatoria de dicha decisión.

2.9. Trámite ante la segunda instancia:

Según acta de reparto del 15 de enero del 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del magistrado Ponente.

Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 30 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

2.9.1. Intervención de la DIAN.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º ibidem, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) , sostiene que la notificación del requerimiento especial fue válida, ya que se envió al correo proporcionado por el representante legal de Concretos del Norte S.A.S., señor Jorge Alberto Hernández Montés. Y refrenda que no hubo extemporaneidad en la notif icación, debido a la suspensión de términos entre marzo y junio de 2020, lo que extendió el plazo

legalmente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 8 de 29

Adicionalmente señaló, que la sociedad demandante solo realizó ventas de concreto y no ejecutó obras de construcción, como exige el artículo 447 del Estatuto Tributario. Por ello, adicionó ingresos no gravados y aplicó una sanción por inexactitud conforme a los artículos 647 y 648 ib.

2.9.2. Concepto del Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público en esta instancia no rindió.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso,

El delegado del Ministerio Público en esta instancia no rindió.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

3.2. Problema jurídico:

En los términos de los recursos interpuestos1, corresponde a la Sala determinar, si la notificación del requerimiento especial realizada al demandante cumplió con los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario, y si fue efectuada de manera extemporánea, lo que conllevaría a tener en firme la declaración tributaria correspondiente al año gravable 2018; así como establecer si las actividades que desarrolló constituyen ejecución de obras civiles y no simple suministro de concreto, lo cual incidiría en la determinación de la tarifa aplicable del IVA.

3.3. Base gravable especial en contratos de construcción.

En el marco de los contratos de construcción de bien inmueble, la ley contempla una base gravable especial para la liquidación del impuesto sobre las ventas (IVA), regulada principalmente por el artículo 3.º del Decreto 1372 de 1992 y el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016.

El primero dispone que, «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remunerac ión del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la

1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda

impuesto se causará sobre la remunerac ión del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la

1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas parte s apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 9 de 29

parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.».

Por su parte, el Decreto 1625 de 2016 señala:

«Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obten idos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en estos contratos se señalará la parte correspondiente a honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser

Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en estos contratos se señalará la parte correspondiente a honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares.

En estos eventos es necesario solo poder solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyen una base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a deducir el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.».

Así las cosas, la base gravable del IVA se aplica exclusivamente sobre los honorarios obtenidos por el constructor, o en su defecto, sobre la utilidad pactada en el contrato. En ningún caso dicha utilidad podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos similares. Esta disposic ión excluye del cálculo del IVA los costos y gastos necesarios para la ejecución de la obra, como materiales, mano de obra y otros insumos, los cuales no generan derecho a impuestos descontables.

La aplicación de esta base gravable especial responde a dos criterios: uno material, relacionado con la naturaleza jurídica del contrato y su destinación, y otro subjetivo, vinculado al beneficiario del tratamiento fiscal.

El criterio material exige que el contrato recaiga efectivamente sobre la construcción de un bien inmueble, lo cual implica que las actividades desarrolladas deben estar orientadas a la edificación, urbanización o confección de obra material que se incorpore de forma permanente al terreno o estructura. Esto incluye trabajos como

de un bien inmueble, lo cual implica que las actividades desarrolladas deben estar orientadas a la edificación, urbanización o confección de obra material que se incorpore de forma permanente al terreno o estructura. Esto incluye trabajos como electricidad, plomería, cerrajería, mampostería, entre otros, siempre que no puedan retirarse sin afectar el inmueble.

Por su parte, el criterio subjetivo se refiere a que el beneficio fiscal solo puede ser aplicado por quien ejecuta directamente la actividad constructiva.

En este sentido, el suministro de concreto, incluso cuando incluye su instalación en el sitio de obra, no configura un contrato de construcción de bien inmueble. EstaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00058-01

Demandante: Concretos del Norte S.A.S.

Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Página 10 de 29

actividad se clasifica como una venta de bienes muebles acompañada de un servicio accesorio, por lo que no puede acogerse a la base gravable especial AIU. En consecuencia, el IVA debe liquidarse sobre el valor total del contrato, incluyendo todos los compo nentes facturados: materiales, transporte, instalación, mano de obra y demás costos asociados.

Permitir la aplicación del AIU en contratos de suministro llevaría a extender indebidamente un beneficio tributario a actividades que no cumplen con los requisitos sustanciales de construcción, desnaturalizando el propósito de la norma. Por ello, la valora ción conjunta de los aspectos materiales y subjetivos permite determinar con claridad si la base gravable del IVA corresponde a los honorarios o

requisitos sustanciales de construcción, desnaturalizando el propósito de la norma. Por ello, la valora ción conjunta de los aspectos materiales y subjetivos permite determinar con claridad si la base gravable del IVA corresponde a los honorarios o utilidad del constructor, como lo establece el artículo 3.º del Decreto 1372 de 1992, o si debe aplicarse la regla

4. CASO CONCRETO.

En el presente caso, la sociedad Concretos del Norte S.A.S. pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232702022000013 expedida el 20 de diciembre de 2022 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Sincelejo, y confirmada mediante l a Resolución No. 01696 del 19 de diciembre de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración.

La empresa demandante fundamenta dicha pretensión en que, a su juicio, la notificación del requerimiento especial no cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, razón por la cual considera que la declaración del impuesto sobre las ve ntas (IVA) correspondiente al periodo 6 del año gravable 2018 se encuentra en firme.

Adicionalmente, sostiene que las actividades desarrolladas durante dicho periodo incluyen la ejecución de obras civiles, y no el simple suministro de concreto, como lo plantea la entidad demandada.

Por metodología, la Sala procederá inicialmente a establecer si el requerimiento especial fue debidamente notificado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario. Seguidamente, se analizará si la declaración del IVA correspondiente al periodo 6 del año gravable 2018 incluye, dentro del hecho generador, contratos de

especial fue debidamente notificado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario. Seguidamente, se analizará si la declaración del IVA correspondiente al periodo 6 del año gravable 2018 incluye, dentro del hecho generador, contratos de construcción de obras civiles, en cuyo caso el impuesto debe aplicarse únicamente sobre el componente AIU (Admini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...