TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00065-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00065-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2024-00065-01
Demandante: Essica Mileth Lara Ruz
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Contrato realidad / Elementos / Subordinación.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
La señora Essica Mileth Lara Ruz, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, en la que pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la no respuesta de la petición de fecha del 12 de enero de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
En restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a la señora Essica Mileth Lara Ruz ,
En restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a la señora Essica Mileth Lara Ruz , dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que:
La señora Essica Mileth Lara Ruz estuvo vinculada en la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre, mediante varios contratos de prestación de servicios, desempeñándose como auxiliar administrativo desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 2 Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.
Las funciones realizadas como auxiliar administrativo consistían en el apoyo a la gestión en el área administrativa de facturación, realizar el debido diligenciamiento de la Admisiones y liquidaciones de las historias clínicas, liquidación de servicios pre stados, revisar el contenido de las facturas, emisión de facturas y demás funciones inherentes al cargo.
La entidad accionada dejó de cumplir con las obligaciones salariales desde el 1 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, debiéndole hasta la fecha 18 meses de salario y prestaciones sociales.
El día el 12 de enero de 2022 solicitó a la la E.S.E Hospital Santa Catalina
el 1 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, debiéndole hasta la fecha 18 meses de salario y prestaciones sociales.
El día el 12 de enero de 2022 solicitó a la la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición que no fue contestada.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 122,125,2019 de la Constitución política; Ley 1045 de 1978, artículos 8, 29, 30,31, 32, 33, 40, 42, 45,Ley 50 de 1990 (Artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes), Ley 244 de 1995, Ley 70 de 1978, art. 1y 2, decreto 1978 de 1979 art 1,2,3,4,5,6,7 y art 234 C.S.T. Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 853 de 2012 Artículo 17), Ley 1 de 1963.
Al exponer el concepto de la violación , se indicó, en síntesis, que el acto demandado violenta las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se presentó el servicio contratado y que, pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.
1.2. Contestación de la demandad.
La E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, se opuso a
la C. P., surgió una verdadera relación laboral.
1.2. Contestación de la demandad.
La E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la obligación reclamada era inexistente y no ha existido incumplimiento en el pago de salarios y obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social.
Como razones de defensa argumentó, que la actora carece de causa para incoar el presente medio de control, por cuanto entre las partes nunca existió relación o vínculo de carácter laboral. Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 31 de marzo de 2025, en la que dispuso: “(SIC)”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 3 “PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición de fecha 12 de enero de 2022, por medio del cual, la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por la señora Essica Mileth Lara Ruz y la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), durante los
siguientes periodos:
contratos de prestación de servicios celebrados por la señora Essica Mileth Lara Ruz y la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), durante los siguientes periodos:
- 12 de octubre a 31 de diciembre de 2016 - 2 de enero a 30 de junio de 2017 - 1 de julio a 1 de octubre de 2017 - 2 de octubre a 31 de diciembre de 2017 - 2 de enero a 31 de marzo de 2018 - 2 de abril a 31 de mayo de 2018 - 1 de junio a 31 de septiembre de 2018 - 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2018 - 2 de enero a 2 de febrero de 2019 - 19 de febrero a 31 de marzo de 2019 - 2 de abril a 31 de junio de 2019 - 2 de julio a 31 de octubre de 2019 - 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2019 - 2 de enero a 30 de junio de 2020 - 1 de julio a 31 de septiembre de 2020 - 3 de mayo al 2 de junio de 2021 - 1 de julio a 31 de diciembre de 2021
TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre
(Sucre), a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, las prestaciones sociales legales que se causaron a su favor, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en el fondo al cual se encuentre afiliada, en lo que corresponda, surgidas del verdadero
de la demandante, las prestaciones sociales legales que se causaron a su favor, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en el fondo al cual se encuentre afiliada, en lo que corresponda, surgidas del verdadero vínculo laboral que existió entre éstas, durante la vigencia de las órdenes de prestación de servicios
De igual manera, el ente demandado, reconocerá y pagará, los honorarios adeudados, teniendo en cuenta el valor señalado en el contrato.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al cons umidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh x Índice final _____________ Índice inicia
(…)”
El a quo sustentó su decisión, así:
“Así, las cosas, en aras de determinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, corresponde al despacho analizar si de la vinculación del actor, se desprende la existencia de una relación laboral, para lo cual se estudiará cada uno de los elementos que la conforman: (I) prestación personal del servicio, II) remuneración y (III) subordinación.
Prestación personal del servicio: El despacho encuentra acreditado que el demandante fue vinculado a la ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre
remuneración y (III) subordinación.
Prestación personal del servicio: El despacho encuentra acreditado que el demandante fue vinculado a la ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), durante el interregno del 12 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2021, con pequeñas interrupciones, a través de sendos contratos de prestación de servicios, con el fin de cumplir la funciones de “Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión como Auxiliar administrativo”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 4 Los aludidos contratos enlistan a continuación:
Por tanto, no quedan dudas que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada de manera personal y directa, verificándose el primer elemento.
- Remuneración: La señora Lara Ruz durante el tiempo que cumplió las funciones descritas en antecedencia, recibió una contraprestación económica, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con la ESE Santa Catalina de Sena d e Sucre (Sucre), los cuales, disfrutan del carácter de onerosos y en ello pactó que la entidad contratante pagaría el valor total en mensualidades vencidas durante su plazo de ejecución.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 5 De esta forma queda plenamente demostrado que, con ocasión de las actividades ejecutadas por la demandante en favor de la entidad demandada, contó con una remuneración, aspecto que estructura uno de los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad a la luz de la
actividades ejecutadas por la demandante en favor de la entidad demandada, contó con una remuneración, aspecto que estructura uno de los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad a la luz de la normatividad y jurisprudencia citada.
(III) Subordinación: Siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia de Unificación, se procederá hace el siguiente análisis de los indicios que permiten determinar la existencia de una subordinación, de conformidad con las pruebas recopiladas en el expediente.
El lugar de trabajo: Tenemos, entonces, que el objeto de los contratos suscritos por la demandante era la “Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en el área de facturación”; afirmación que es posible indistintamente de nombre que se haya impartido a cada un o de aquellos. Así mismo, es claro que ella estuvo vinculada contractualmente con la entidad por más de 5 años, con interrupciones.
Ahora, según el objeto del contrato suscrito con la ESE Hospital Santa Catalina de Sena, la actora debía prestar sus servicios en la sede la entidad, pues así se dejó sentado al siguiente tenor literal:
(…) Clausula Segunda: Obligaciones de las partes: EL CONTRATISTA: a) Prestar el servicio en la ESE Hospital Local Santa Catalina de Sena. b) realizar labores propias de facturación c) presentar informes al supervisor del contrato dentro de los cinco días siguientes a la terminación del contrato, informe final del contrato sobre las actividades desarrolladas. d) identificación y registro de información del usuario: ingreso del usuario al sistema de facturación. e) Realizar el debido diligenciamiento de admis iones y liquidaciones de historias clínicas. f) liquidaci6n de los servicios prestados, revisar
desarrolladas. d) identificación y registro de información del usuario: ingreso del usuario al sistema de facturación. e) Realizar el debido diligenciamiento de admis iones y liquidaciones de historias clínicas. f) liquidaci6n de los servicios prestados, revisar contenido de las facturas, emisi6n de la factura.
El horario de labores: Las declaraciones rendidas en el decurso del proceso, dan cuenta de: I) la prestación personal de los servicios de la demandante en las instalaciones de la entidad y, II) del cumplimiento por parte de ella de un horario que transcurría de 8: 00a.m a 12:00 m, de 2: 00p.m a 6: 00p.m., el cual implicaba, además, turnos de noches.
Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que estas correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta : La prueba testimonial a que se viene haciendo referencia demuestra la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de tales obligaciones contractuales de las cuales se extrae: I) El cumplimiento de sus funciones en igualdad de condiciones con los demás facturadores de planta, esto es, facturar todos los servicios prestados por la ESE de pacientes atendidos en urgencias, consulta externa, curación y, II) La dependencia y subordinación del jefe de facturación como su jefe inmediato y su sujeción a las directrices impartidas por éste.
Así las cosas, el material probatorio recaudado en el proceso permite tener por acreditada la existencia de una relación laboral, pues la demandante prestó sus servicios de manera personal, percibiendo una remuneración por ello y la
por éste.
Así las cosas, el material probatorio recaudado en el proceso permite tener por acreditada la existencia de una relación laboral, pues la demandante prestó sus servicios de manera personal, percibiendo una remuneración por ello y la subordinación de su jefe inmediato. Esto es, no podía ejercer sus funciones de forma independiente y autónoma, desdibujando la figura del contrato de prestación de servicios en una verdadera relación laboral.
De esta forma, el “vinculo contractual” reviste las características propias de un empleo de carácter permanente, pues, su desempeño como técnico en facturación, es un proceso que se realiza diario y bajo supervisión del jefe inmediato, al revestir una importancia para la institución, dado que las mismas se desarrollaban día a día y requieren la permanencia en el sitio de trabajo.
En otras palabras, las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron en forma autónoma e independiente, por el contrario, ellas comprendían un sometimiento a horarios, instrucciones u ordenes de unNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 6 superior para ejecutarlas, por manera, que existía una sujeción de ella con la entidad demandada, no contando, per se, con la posibilidad de disponer de su servicio, por lo que no puede hablarse de una obligación correlativa de coordinación, sino de subordinación.
En este punto recuerda el Juzgado que, “en materia laboral ordinaria, la carga de la prueba recae sobre el empleador, quien debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo de una forma deliberada y sin ningún tipo de sujeción más allá de una prestación de servicios que no genera obligaciones
de la prueba recae sobre el empleador, quien debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo de una forma deliberada y sin ningún tipo de sujeción más allá de una prestación de servicios que no genera obligaciones prestacionales; por el contrario, cuando se presentan relaciones que involucran servidores públicos o particulares con el Estado, estos son los que deberán asumir la carga de demostrar la relación laboral encubierta dentro de una prestación de servicios1 y que se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación”.
En el asunto, las pruebas documentales y testimoniales obrante en el expediente permiten concluir, la configuración del elemento subordinación, característico de una verdadera relación laboral, como viene dicho.
Así, siendo que la posibilidad de contratar con los terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, habiéndose des naturalizado el vínculo contractual entre la demandante y la ESE, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha señalado, que los interregnos entre cada contrato, si son superiores a 30 días hábiles, desbordan los límites de permanencia en el tiempo y permiten determinar si hubo solución de continuidad o no y, para el efecto, a l evidenciarse un lapso de meses entre un contrato y otro, estos se deben contar por separado.
Atendiendo a lo dicho, observa el Juzgado que entre los contratos suscritos por
continuidad o no y, para el efecto, a l evidenciarse un lapso de meses entre un contrato y otro, estos se deben contar por separado.
Atendiendo a lo dicho, observa el Juzgado que entre los contratos suscritos por la demandan no existieron intervalos de tiempo interrumpidos de más de 30 días, excepto entre los siguientes, que transcurrieron 143 días hábiles:
- No. 173 -2020 del 01 de julio de 2020 al 01 de octubre de 2020. • No. 194-2021 del 03 de mayo de 2021 al 03 de junio de 2021.
Ahora bien, para determinar la figura de la prescripción, tenemos que:
-El primer grupo de contratos transcurrió entre el 12 de octubre de 2016 hasta el 1º de octubre de 2020, y la solicitud de reconocimiento fue elevada por la interesada el 12 de enero de 2022, por lo que la misma se hizo dentro de los 3 años dispuestos por el legislador
-El segundo grupo de contratos va entre el 3 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre de la misma anualidad y, como viene dicho, la señora Lara Ruz elevó su reclamación el 12 de enero de 2022, cuando tampoco se había configurado el término prescriptivo.
Por manera que los derechos laborales derivados de la relación laboral de la demandante con la ESE Santa Catalina del Sena de Sucre, comprende los periodos de tiempo que va, desde el 12 de octubre de 2016 al 1º de octubre de 2020 y, desde el 3 de mayo de 2 021 hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones acreditadas.
periodos de tiempo que va, desde el 12 de octubre de 2016 al 1º de octubre de 2020 y, desde el 3 de mayo de 2 021 hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones acreditadas.
En este punto, se precisa que el pago de los derechos económicos laborales procede a título de restablecimiento del derecho de acuerdo con las sentencias de unificación SUJ2 -005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado y, deberá tenerse en cuenta que las prestaciones sociales a reconocer son las de orden legal percibidas porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 7 los servidores públicos de planta de la entidad y, serán liquidadas sobre el salario de estos.
En lo que respecta al pago de salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019, agosto y septiembre de 2020, y julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, en el expediente reposa certificación emitida por el señor Carlos Rey Jiménez, en calidad de Profesional Universitario – jefe de presupuesto del HSCS15, con el siguiente contenido:
Por tanto, es procedente ordenar su pago.
Finalmente, respecto a los asuntos derivados de la seguridad social, para efectos del reconocimiento de pensión y salud, se deberá tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, con fundamento en los honorarios pactados en cada uno de los periodos contratados y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente
ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, con fundamento en los honorarios pactados en cada uno de los periodos contratados y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador. Por su parte, el demandante acreditará las cotizacione s efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. (…)” (SIC)
1.4. El recurso de apelación.
La parte demandada inconforme con la sentencia presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada. En sus razones indicó que no se configuró la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, especialmente el de la subordinación, ya que no está probado dentro del expediente que la accionante recibía ordenes de sus jefes inmediatos. A simismo, señal ó que operó la prescripción, por lo que resultada improcedente reconocer los derechos laborales como efectuó el a quo en la sentencia de primera instancia.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de mayo de 2025, sin que a la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
2025, sin que a la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 8 procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2 Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , que surgió ante la ausencia de respuesta a la petición de fecha del 12 de enero de 2022, mediante el cual se entiende negado por parte de la entidad demandada, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante.
3.3 Problema jurídico.
Atendiendo lo reparos concreto del recurso de apelación formulado por la parte demanda, la Sala deberá establecer si en el presente asunto: i) se estructuraron lo elementos del contrato realidad , especialmente la subordinación; ii) ha operado la prescripción.
De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación
3.4 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
subordinación; ii) ha operado la prescripción.
De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación
3.4 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo alegado por la parte recurrente, i) sí está probada la subordinación y ii) no ha operado la prescripción.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
3.5. Teoría del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella forma lidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”1. La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “ el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad
inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad
1 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 9 contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Por consiguiente, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Véase que La Corte Constitucional, al respecto ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “ se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la
el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar. Pero, como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista.
Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021 de septiembre de 9 de 2021 3, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular , ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo
por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea
2 Sentencia C-154-1997. 3 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 10 simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejer cicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el
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