TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00067-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00067-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-002-2024-00067-01
Demandante: REYNALDO CHAMORRO PÉREZ
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y
TRÁNSITO DE COROZAL - IMTRAC
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: CONTRATO REALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Reynaldo Chamorro Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (en lo sucesivo IMTRAC), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No 0171 del 4 de mayo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos generados por su vinculación como contador entre el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
marzo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01
Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez
Demandado: IMTRAC.
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«- Se declare que el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ prestó sus servicios de contador al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC de manera continua e ininterrumpida como contador, desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2022.
- Y en consecuencia, se condene al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC al pago a favor de mi poderdante, el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ, de lo concerniente a las PRESTACIONES SOCIALES y demás emolumentos laborales, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, ni dotación de calzado y vestido de labor, durante el tiempo que perduró la relación laboral.
- Se condene al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC al pago a favor de mi poderdante, el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ, lo concerniente a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, establecida en el artículo 5º de Ley 1071 de 2006, a partir
CHAMORRO PÉREZ, lo concerniente a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, establecida en el artículo 5º de Ley 1071 de 2006, a partir de los 45 días hábiles siguientes al último día de labores, es decir, desde el 4 de febrero de 2023, y hasta que se constate el pago total de estas.
SUBSIDIARIAMENTE a esta pretensión, se condene al pago de la sanción aquí pretendida a partir de la ejecutoria de la sentencia que condene al pago de las prestaciones sociales debidas, y hasta que se constate el pago total de estas.
- Se condene al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC al pago a favor de mi poderdante, el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ, lo concerniente a la SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 16 de febrero del año siguiente de cada anualidad laborada, y hasta que se constate el pago total de estas, conforme la liquidación que se adjunta.
- Se condene al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC al pago a favor de mi poderdante, el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ, lo concerniente a los APORTES EN PENSIÓN al fondo que esté afiliada mi poderdante, por el tiempo que laboró para el instituto demandado, conforme al cálculo actuarial que efectúe la entidad.
- La condena respectiva se deberá actualizar según el artículo 187 del
fondo que esté afiliada mi poderdante, por el tiempo que laboró para el instituto demandado, conforme al cálculo actuarial que efectúe la entidad.
- La condena respectiva se deberá actualizar según el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que finalice el proceso, debiendo aplicar la fórmula aún utilizada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores: Va=Vh. Ind.final/Ind. Inicial
- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios.»
2.2. Hechos:
- El señor Reynaldo Chamorro Pérez prestó sus servicios como contador para el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, de formaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez
Demandado: IMTRAC.
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continua desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2022, mediante 15 contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad.
- Su relación contractual finalizó sin justa causa, bajo el argumento de no renovación del contrato de prestación de servicios.
- Aunque formalmente se trataba de contratos de prestación de servicios, en la práctica existía una relación laboral subordinada, con horario, funciones permanentes y subordinación por parte del director del Instituto.
del contrato de prestación de servicios.
- Aunque formalmente se trataba de contratos de prestación de servicios, en la práctica existía una relación laboral subordinada, con horario, funciones permanentes y subordinación por parte del director del Instituto.
- El Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, como entidad pública, debía vincular al actor mediante nombramiento y posesión, conforme al
régimen de carrera administrativa y a lo dispuesto en los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
- El cargo de contador no está contemplado en la planta de personal del IMTRAC, a pesar de tratarse de funciones permanentes, lo que contraviene el Decreto 2400 de 1968.
- El señor Reynaldo Chamorro Pérez desempeñaba sus funciones bajo condiciones de subordinación, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Durante este tiempo, realizaba labores de acompañamiento, asesoría y supervisión en e l área contable y tributaria del Instituto, recibiendo instrucciones permanentes del director de la entidad, señor José Gregorio Contreras Márquez.
- El demandante devengaba un salario mensual de $2.000.000 sin los componentes legales que constituyen salario, ni el pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses, vacaciones, primas, subsidios ni dotación.
- No fue afiliado al sistema de seguridad social en pensión, salud ni riesgos laborales.
- El «23 de febrero» el señor Reynaldo Chamorro Pérez presentó ante el IMTRAC reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral.
laborales.
- El «23 de febrero» el señor Reynaldo Chamorro Pérez presentó ante el IMTRAC reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral.
- Ante la falta de contestación, interpuso acción de tutela, lo que conllevó a la expedición de la Resolución No. 0171 del 4 de mayo de 2023, que le fue notificada personalmente el 16 de febrero de 2024.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales ; artículos 13, 25, 53, 58 y 93 de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez
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Constitución Política, Decreto 3135 de 1968, artículos 5° y 2° del Decreto 1848 de 1969, artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, artículo 32 del Decreto 2400 de 1968, artículo 2 del Decreto 1045 de 1978, artículo 20 de la Ley 995 de 2005, artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
En el Concepto de la Violación , el apoderado demandante sostiene que «se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado q ue tanto los nombramientos como las remociones de
transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado q ue tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub -lite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales».
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de mayo de 20241, siendo admitida en Auto del 22 de julio de esa misma anualidad2.
2.5. Contestación de la demanda.
En su contestación, el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes no otorgan al demandante el derecho a recibir las prestaciones sociales reclamadas, ya que no se configuran los tres elementos esenciales que permiten declarar la existencia de una relación laboral.
Negó que el demandante, Reynaldo Chamorro Pérez, hubiese tenido con la entidad una vinculación laboral continua entre el 31 de marzo de 2016 y el 30 de diciembre de 2022, ya que durante dicho período fue contratado mediante contratos de prestación de servi cios, los cuales tenían como objeto el apoyo a la gestión contable, específicamente brindando acompañamiento, supervisión y respaldo en el área contable y financiera de la entidad.
prestación de servi cios, los cuales tenían como objeto el apoyo a la gestión contable, específicamente brindando acompañamiento, supervisión y respaldo en el área contable y financiera de la entidad.
No aceptó, el alegado despido sin justa causa, ya que la relación que existió entre el señor Chamorro Pérez y el IMTRAC fue contractual, razón suficiente para que no
1 Ver en SAMAI, Actuación “Radicación y Reparto”, Índice 00001 2 Ver en SAMAI, Actuación “Auto admite demanda”, Índice 00008NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez
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le sean aplicables las disposiciones del Código sustantivo del trabajo, de lo que se puede concluir que, la relación contractual culminó una vez se ejecutaron las obligaciones del contrato.
Advirtió que, no es cierto que los contratos de prestación de servicio hayan sido prorrogados, sino que, por el contrario , fueron celebrados posterior a un estudio previo de conveniencia y oportunidad y no con la intención de tergiversar la naturaleza y realidad de un vínculo laboral que a todas luces jamás existió si se considera que el contrato de prestación de servicios que es de naturaleza civil.
Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de relación laboral, argumentando que las órdenes de Prestación de Servicios suscritas no generan vínculo laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en los propios contratos.
2.6 Alegatos de conclusión.
suscritas no generan vínculo laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en los propios contratos.
2.6 Alegatos de conclusión.
En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunció la parte demandante3 y demandada4.
El representante del Ministerio Público: No conceptuó de fondo.
2.7. Providencia apelada.
En Sentencia fechada 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda elevadas por el seño r Reynaldo Chamorro Pérez contra el Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal.
SEGUNDO: No imponer condena en costas, por lo considerado».
Como fundamento de lo anterior, sostuvo la juez:
«La prueba puesta de presente no permite tener por acreditado el elemento subordinación, dado que las labores que debía ejecutar el demandante en virtud de su relación contractual no requerían de una autorización o de órdenes para su realización.
Tampoco implicaban que aquellas debían realizarse en las oficinas o dirección del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal y, mucho menos que para ello, debía cumplir un horario de trabajo, previamente acordado o establecido. Si bien es cier to que, en sus declaraciones, los testigos fueron coincidentes en indicar que el señor
mucho menos que para ello, debía cumplir un horario de trabajo, previamente acordado o establecido. Si bien es cier to que, en sus declaraciones, los testigos fueron coincidentes en indicar que el señor
3 SAMAI, Índice 00023, ARCHIVO DENOMINADO Alegatos de conclusión 4 SAMAI, Índice 00022, ARCHIVO DENOMNADORECIBE MEMORIALES ONLINENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez
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Chamorro Pérez cumplía sus labores en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a las 05:00 p.m., ello no es suficiente para tener por cierto lo manifestado, más aún cuando en el expediente no reposa ninguna otra prueba que lo respalde.
En efecto, no se llegó al plenario soporte probatorio (ordenes, carta de instrucciones, solicitudes, memorandos) que permita concluir una exigencia por parte del extremo demandando o que se haya ejercido un poder de instrucción sobre la forma de ejecución de sus actividades.
Destaca el Juzgado que las labores para las cuales fue contratado el demandante implicaban una relación de coordinación con su empleador y, si bien existen informes de actividades realizadas por el actor, estas hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante, sin que de ello se derive una subordinación o dependencia.
Observa, además, el despacho, que los testimonios rendidos no ofrecen claridad sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que
actor, estas hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante, sin que de ello se derive una subordinación o dependencia.
Observa, además, el despacho, que los testimonios rendidos no ofrecen claridad sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el señor Chamorro Pérez recibía ordenes por parte de su “jefe inmediato”, que permitan concluir la presunta ex istencia de conductas subordinantes o algún llamado de atención sobre el incumplimiento de sus funciones o de documentos descriptivos de tales circunstancias.
Así, no existe prueba indudable que permita acreditar el elemento subordinación, siendo que, la simple declaración de los testigos no resulta suficiente para determinar la configuración de este requisito.
Con miras a acreditar el sometimiento del demandante a su empleador – contratista, afirmaron, también, los testigos citados por el extremo actor, que el señor Chamorro Pérez, portaba prendas alusivas o representativas de la Entidad y, que las mismas fueron proporcionadas por ésta, situación que no se corroboró con ningún otro medio probatorio, por manera que ello, tampoco es suficiente para tener por acreditado el elemento subordinación.
Finalmente, no se desconoce que el señor Chamorro Pérez se mantuvo vinculado contractualmente con e IMTRAC Corozal por un periodo aproximado de 6 años, sin embargo, es cierto, porque así se demostró en certificación que reposa en el expediente y que se pla sma a continuación, en la planta de personal de la entidad no existe un cargo con asignación de funciones similares a las que ejercía el actor en virtud de los objetos contractuales que desarrolló, como a continuación se ve:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
continuación, en la planta de personal de la entidad no existe un cargo con asignación de funciones similares a las que ejercía el actor en virtud de los objetos contractuales que desarrolló, como a continuación se ve:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez
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De manera tal, que no puede concluirse que las actividades desarrolladas por él hacían parte o guardaban relación con el giro ordinario de la entidad, sino que respondía labores temporales, esporádicas o circunstanciales; conclusión que es posible si se ti enen en cuenta los interregnos que sucedieron entre uno y otro contrato.
En síntesis, es válido concluir que las funciones desempeñadas por el demandante se realizaron en forma autónoma e independiente, esto es, sin sometimiento a horarios, instrucciones u ordenes de un superior para ejecutarla, por manera, que no existió una s ujeción de la entidad demandada, contando, per se, con la posibilidad de disponer de su servicio, y sólo tenía una obligación correlativa de coordinación, lo que no evidencia el ius variandi por parte de la entidad, o lo que es lo mismo, que el empleador p udiera o hubiera variado de alguna manera las condiciones del contrato.
No se demostró la recepción de circulares, ni llamados de atención, ni ningún otro documento que permitirá acreditar la intervención de la entidad demandada en el ejercicio de las funciones para la cual fue contratador el señor Chamorro Pérez.
En este punto recuerda el Juzgado que, “en materia laboral ordinaria,
ningún otro documento que permitirá acreditar la intervención de la entidad demandada en el ejercicio de las funciones para la cual fue contratador el señor Chamorro Pérez.
En este punto recuerda el Juzgado que, “en materia laboral ordinaria, la carga de la prueba recae sobre el empleador, quien debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo de una forma deliberada y sin ningún tipo de sujeción más allá de una prestación de servicios que no genera obligaciones prestacionales; por el contrario, cuando se presentan relaciones que involucran servidores públicos o particulares con el Estado, estos son los que deberán asumir la carga de demostrar la relación laboral encubierta dentro de una prestación de servicios y que se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación”.
En el asunto, las pruebas documentales y testimoniales obrante en el expediente no permiten concluir, que se hubiera configurado la subordinación que asevera el actor o que el cumplimiento de sus funciones se haya realizado con ausencia de autonomía, si no que se trata de una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual. Si bien es cierto que la posibilidad de contratar con los terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 d e 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, también lo es que, tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual que determinó la vinculación del señor Reynaldo Chamorro Pérez no se desnaturalizó como quiera que sus funciones las desarrollo con autonomía e independencia. Motivo por el cual, las pretensiones
contractual que determinó la vinculación del señor Reynaldo Chamorro Pérez no se desnaturalizó como quiera que sus funciones las desarrollo con autonomía e independencia. Motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar En suma, se NEGARÁN las suplicas de la demanda, ante la falta de pruebas que evidencien la configuración de los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo.»
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el demandante presentó Recurso de Apelación5, en los siguientes términos:
«MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
5 Ver en SAMAI ÍNDICE 00027 documento denominado: “RECIBE MEMORIALES ONLINE”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De manera respetuosa considero que el a quo, erró en la valoración probatoria y, por tanto, desconoció el poder de certeza que se desprende de las pruebas testimoniales y documentales, incorporadas en el proceso, tal como se demostrara a continuación.
(…)
Como se puede observar en el plenario, las pruebas documentales aportadas relacionadas a los contratos, los mismos inician el día 31 de marzo de 2016 y finalizan el 30 de diciembre de 2022, es decir se prolongó en el tiempo por más de 6 años, desdibujando el contrato de prestación de servicios y convirtiéndose en una verdadera relación laboral.
prolongó en el tiempo por más de 6 años, desdibujando el contrato de prestación de servicios y convirtiéndose en una verdadera relación laboral.
Por lo que se hace necesario aclarar a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que la declaratoria de una relación laboral no necesariamente está condicionada a la existencia de un cargo en la entidad en la que se presten funciones análogas a las que cumple el contratista; pues dicha condición no hace parte de los elementos y requisitos normativos consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo para la conformación de una relación laboral.
Ahora bien, la circunstancia de que el contratista cumpla funciones de un cargo existente facilita la prueba de la relación laboral, pero no es el único factor determinante para acreditar el fenómeno jurídico, pues en caso contrario, le bastaría a las ent idades públicas omitir la creación de empleos en su estructura administrativa, como es del caso, para que luego proveer el personal mediante contrato de prestación de servicios, para que de esa forma enervar todo reclamo salarial y prestacional de los contratistas que estuvieron subordinados.
En ese sentido, no se trata de la existencia exclusiva de un cargo o empleo lo que determina la prosperidad de una pretensión de relación laboral, sino el hecho de que exista una prestación personal del servicio, que el mismo sea remunerado y que el prest ador actúe de manera subordinada; esto es lo que da lugar a la configuración de una relación laboral y, por tanto, lo que desencadena los efectos económicos que le son propios.
En este orden de ideas, la supuesta inexistencia de un cargo en la planta de personal del Ente demandado, no puede ser el sustento exclusivo
laboral y, por tanto, lo que desencadena los efectos económicos que le son propios.
En este orden de ideas, la supuesta inexistencia de un cargo en la planta de personal del Ente demandado, no puede ser el sustento exclusivo para desconocer la existencia de una relación que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 23 del Códig o Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, no se puede hacer caso omiso al horario que debía cumplir mi apoderado, al lugar que se le señalo y los objetos que se le suministraron (computador, silla, escritorio y demás elementos necesarios), así como el uniforme que lucía para la p restación de sus servicios, muy a pesar de que el a quo DEJÓ PASAR POR ALTO LA
PRUEBA FOTOGRAFICA QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE, en el
entendido de que afirmó lo siguiente:
“Con miras a acreditar el sometimiento del demandante a su empleador – contratista, afirmaron, también, los testigos citados por el extremo actor, que el señor Chamorro Pérez, portaba prendas alusivas o representativas de la Entidad y, que las mismas fuero n proporcionadas por ésta, situación que no se corroboró con ningún otro medio probatorio,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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por manera que ello, tampoco es suficiente para tener por acreditado el elemento subordinación.”
Hecho que coloca en tela de juicio la forma en como el Juez de primera
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por manera que ello, tampoco es suficiente para tener por acreditado el elemento subordinación.”
Hecho que coloca en tela de juicio la forma en como el Juez de primera instancia impartió una decisión, la cual le afecta enormemente los derechos fundamentales de mi poderdante, pues se le recuerda al a quo y se les hace saber de manera respetuosa a los honorables magistrados, que dentro del plenario se encuentra una fotografía, donde se puede observar al señor Reynaldo luciendo un uniforme o prenda de vestir alusiva a la entidad, así como los demás compañeros que lo acompañan en la celebración de su cumpleaños DENTRO DE LA ENTIDAD, situación que es un poco descabellada, pensar que una persona que solo va algunas veces a la entidad, como lo expresó el testigo de la contraparte y hecho que fue avalado por el a quo, optara por celebrar su cumpleaños dentro de la entidad, pudiéndolo hacer desde un lugar totalmente diferente al de su sitio de trabajo, porque según el Juez de primera instancia mi poderdante no cumplía horario y podía hacer sus actividades de manera autónoma o remota.
Así mismo la señora Juez dejó por sentado lo siguiente:
“De manera tal, que no puede concluirse que las actividades desarrolladas por él hacían parte o guardaban relación con el giro ordinario de la entidad, sino que respondía labores temporales, esporádicas o circunstanciales; conclusión que es posible si se t ienen en cuenta los interregnos que sucedieron entre uno y otro contrato.” (Negrilla fuera del texto original)
Por consiguiente, se observa dentro de las pruebas documentales
posible si se t ienen en cuenta los interregnos que sucedieron entre uno y otro contrato.” (Negrilla fuera del texto original)
Por consiguiente, se observa dentro de las pruebas documentales presentadas en la demanda, la cual se colocó en conocimiento de la demandada y obviamente por la señora Juez, una fotografía del carnet que portaba el señor Reynaldo, pues se hace difícil comp render, para que era necesario portar uniforme y carnet un “contratista”, si según la señora Juez el señor Reynaldo respondía a labores “temporales, esporádicas o circunstanciales”, pues no se entiende la necesidad de aportar estos elementos y de celebrar su cumpleaños en su lugar de trabajo, si al parecer este tenía toda la libertad de ir o no a las instalaciones; pues estos elementos demuestran que mi poderdante si debía cumplir horario, si recibía ordenes de un superior, tenia que prestar sus servicios personales dentro de la entidad, así como portar carnet y unifo rme, para que los usuarios lo identificaran como un trabajador de la entidad y no como un mero contratista que solo se encontraba haciendo cierta actividad por un corto tiempo, pues lo cierto es que fueron 6 años realizando las mismas actividades, corrobor ado esto por el mismo a quo, pero que para él eso no es suficiente para acreditar una relación laboral.
(...)
Así mismo, se concluye que el a quo no realizó una debida valoración de la prueba testimonial, pues afirmó que “En efecto, no se llegó al plenario soporte probatorio (ordenes, carta de instrucciones, solicitudes, memorandos) que permita concluir una exigencia por parte del extremo demandando o que se haya ejercido un poder de
plenario soporte probatorio (ordenes, carta de instrucciones, solicitudes, memorandos) que permita concluir una exigencia por parte del extremo demandando o que se haya ejercido un poder de instrucción sobre la forma de ejecución de sus actividades.”
Frente a esto, la prueba de directrices no se acredita exclusivamente con pruebas documentales, pues no existe canon legal que ordene la acreditación de una directriz laboral mediante el empleo exclusivo deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez
Demandado: IMTRAC.
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un acto formal o solemne como lo es un documento; por lo que a tal circunstancia, rige el principio de libertad probatoria, y en consecuencia, cualquier elemento de prueba, legalmente recaudado es idóneo para tal fin.
En este ordenes de ideas, y contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, de las declaraciones rendidas por los señores LUIS FERNANDO SUAREZ HERAZO y CANDELARIA MENDOZA MEZA, puede apreciarse, ( la cual se encuentra anexa al expediente en video) sin lugar a equívocos que, tanto ellos como el demandante, recibieron órdenes respecto al tiempo, modo y lugar en que debían ser prestados sus servicios personales, y que no fue una situación concertada, pues en el contrato no existe clausulado relacionado con jornadas laborales, ni estancias permanentes en las oficinas de la entidad, o el empleo habitual de los instrumentos, escritorios, computador, papelería y demás servicios de la institución, así como el uso de uniformes y carnet.
ni estancias permanentes en las oficinas de la entidad, o el empleo habitual de los instrumentos, escritorios, computador, papelería y demás servicios de la institución, así como el uso de uniformes y carnet.
Estos testigos fueron claros y directos en dar cuenta de dos circunstancias específicas, así: en primer lugar, describieron l
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