TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00130-01.-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00130-01.-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, Sucre, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-002-2024-00130-01
Demandante: LUZMILA ATENCIA MONTES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG y OTRO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DOCENTE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 24 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Luzmila Atencia Montes , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad:
«- PARTE DECLARATIVANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00130-00
Demandante: Luzmila Atencia Montes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00130-00
Demandante: Luzmila Atencia Montes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o r evoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e in aplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los n iveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE053854 proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y
de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE053854 proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el increment o salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 7 DE MARZO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial qu e fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón
2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2BE del
2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2BE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pag o de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuad o a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2BE, injusta e ilegalmente solo fue del 7.67% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales adicionales hacia el futuro.
[…]
- PARTE CONDENATORIA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00130-00
Demandante: Luzmila Atencia Montes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Demandante: Luzmila Atencia Montes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCREal reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2BE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2BE, fue ajustada irregularmente solo con el 7.67% para su salario en el año 2009, ordenándose reconocer tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
[…]
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la
la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE , el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
[…]»
2.2. Hechos:
El Gobierno Nacional mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
En el año 2008 fueron «[…]creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, […] siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales», en la media que, el escalafón a 2BE solo se incrementó en un 7.67%, mientras que el 2AE disfruto de un aumento del 15.61%.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
media que, el escalafón a 2BE solo se incrementó en un 7.67%, mientras que el 2AE disfruto de un aumento del 15.61%.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00130-00
Demandante: Luzmila Atencia Montes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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El incremento desigual ordenado en el año 2009 para los docentes del escalafón 2BE, influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional desde el 2010 a 2024 incrementó de forma igual el salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 2AE y 2BE.
La señora Luzmila Atencia Montes les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2BE, para el año 2009, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 2AE.
Petición que fue negada por las entidades demandadas , por medio de los actos administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación:
Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación:
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:
«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA.
[…] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política d e los docentes oficiales desde el año 2009.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00130-00
Demandante: Luzmila Atencia Montes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634) […]
En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos los grupos docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi
709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos los grupos docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2010, hasta la fecha […]
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
[…]
actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
[…]
Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escala fón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realiz ó en esta anualidad.
[…]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002
[…]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan
DE 2002
[…]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Luzmila Atencia Montes
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vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.
[…]
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O PREPARACIÓN, pero en este caso en particular sucede lo contrario, que entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado por mi representado, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
[…]
Hasta lo aquí argumentado, es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales
realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
[…]
Hasta lo aquí argumentado, es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucional es y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial.».
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de julio de 2024 , siendo admitida en Auto del 16 de septiembre de esa misma anualidad.
2.5. Contestación de la demanda.
- La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que de «[…] los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no p uede catalogarse
concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no p uede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Además, indicó que « los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que ti ene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado».
A renglón seguido, esgrimió que « El argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque ta mpoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas».
Finalmente, dijo que « no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento
fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque ta mpoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas».
Finalmente, dijo que « no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 nivel A con especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 nivel B con especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 nivel B con especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 nivel A con especialización».
- El Departamento de Sucre: Considera que no existe violación al derecho a la igualdad, pues, las asignaciones salariales fijadas en virtud de los Decretos 702 y 1238 de 2009, no se «[…] determinaron de manera “Indiscriminada”¸ ya que estas fueron establecidas bajo el rigor normativo de los artículos 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002, en efecto, se establecieron respetando los niveles de formación académica, como bien lo indica las normas últimamente citadas»
Asimismo, dijo que no le asiste responsabilidad en el caso en estudio , por cuanto los entes territoriales tienen prohibido expedir regímenes salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Luzmila Atencia Montes
con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Luzmila Atencia Montes
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Por ello, resaltó que «no puede la Gobernación de Sucre modificar o establecer un régimen salarial distinto al que el Gobierno Nacional expide anualmente para el Escalafón Nacional Docentes o de hacerlo, dicho acto administrativo carecerá de efectos legales y no generará derecho alguno, así las cosas, es FALSO lo planteado por la parte actora cuando aduce que la entidad territorial que represento tiene responsabilidad alguna, más cuando esta última se limita estrictamente a cumplir lo especificado a través de Decretos Nacionales.»
2.6. Alegatos de conclusión:
En Auto del 7 de febrero de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante , el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el Departamento de Sucre.
El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgado Administrativos: No conceptuó de fondo.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia de 24 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«Descendiendo al caso, tenemos que la pretensión del demandante es el
Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«Descendiendo al caso, tenemos que la pretensión del demandante es el reajuste de su salario para la vigencia 2009, pues a su juicio, el aumento salarial resultó ilegal y desproporcionado, ya que para los docentes con grado de escalafón 2AE fue del 15,61%, mientras que para el 2BE fue de 7,67%.
Ahora bien, el material probatorio arrimado al proceso no demuestra que la demandante estaba inscrita en el grado 2BE del Escalafón Nacional Docente para el año 2009; vigencia fiscal, respecto del cual, aduce, se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado.
El tránsito a dicho nivel de escalafón -2B-, tuvo lugar el 16 de enero de 2015., cuando fue proferida la Resolución No. 152 que dispuso:
[…]
En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Siendo ello así, en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse que para el año 2009 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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Siendo ello así, en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse que para el año 2009 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende.
Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre el, quien para el año 200927 no demostró estar incluido en el Escalafón Nacional Docente y, aquellos que, para esa misma fecha, si pertenecían al Nivel 2BE, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a niveles distintos en el escalafón nacional a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.
En palabras del Consejo de Estado: “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional (…)”.
De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2009, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles.
Para el Despacho lo señalado carece de argumentos, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos. En efecto, la decisión de la entidad debe ser progresiva, teniendo en cuenta los límites fijados por el Gobierno Nacional, guardando equivalencias con cargos similares, debiendo procurarse que ningún funcionario reciba una asignación mensual inferior al IPC del año inmediatamente anterior, que se utiliza como referente.
fijados por el Gobierno Nacional, guardando equivalencias con cargos similares, debiendo procurarse que ningún funcionario reciba una asignación mensual inferior al IPC del año inmediatamente anterior, que se utiliza como referente.
Ahora, dado que el IPC del año 2008 fue de 7.67%, es este el que debía utilizarse como referente para el aumento del salario mínimo y el salario de los empleados públicos para el año 2009. Por manera que el incremento del 7.67%, que menciona el demandante en su escrito introductorio, se encuentra ajustado a derecho y no contraría los postulados constitucionales.
Así, la afirmación esbozada en la demanda, conforme la cual, para los años 20102024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009; no es suficiente para tener por acreditada la vulneración del principio de igualdad, puesto que, como antes se anunció, lo exigido por el Legislador es que el incremento anual sea igual o superior al IPC, como, en efecto, se aplicó al caso que nos ocupa.
[…]
En estos términos no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre los salarios del grado 2BE (7,67%) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%) para el año 2009, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la
desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por el demandante.
O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En consecuencia, al resultar improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.».
2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
«2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE
ASUNTO
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:
- Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
- Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como
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