TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00134-01-(25-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00134-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: LIN FABIAN MARTÍNEZ DE LA ESPRIELLA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE
SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DOCENTE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.
El señor Lin Fabian Martínez de la Espriella, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo.
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Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo.
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«- PARTE DECLARATIVA
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o re voquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y has ta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y has ta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024EE-056799, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN , mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año
2009.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2024, proferido por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE SINCELEJO en cuanto le negó a mi poderdante derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente
2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incr emento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario
los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incr emento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO , de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, e quivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2CE, injusta e ilegalmente solo fue del 0.75% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo.
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[…]
- PARTE CONDENATORIA.
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2CE, fue ajustada irregularmente solo con el 0.75% para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en e l futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control. .[…]»
2.2. Hechos.
El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
En el año 200 8 fueron creados « mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la
2007.
En el año 200 8 fueron creados « mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009».
No obstante, el incremento salarial aplicado para el año 20 09, fue desigual «en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 0.75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, de la siguiente manera:
El incremento desigual ordenado para el grado 2CE en el año 20 09 influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2024, es decir, estos doce años, incrementó
manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2024, es decir, estos doce años, incrementó de forma igual el salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 2AE y 2CE como debió efectuarse en el año 2009.
El señor Lin Fabian Martínez de la Espriella les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2AE, para el año 2009, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 2CE.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado
137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundarse, por las siguientes razones:
«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA.
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO CON INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, A TRAVÉS DE
UNA FALSA MOTIVACIÓN Y EXPEDICIÓN IRREGULAR, POR CUANTO
VULNERÓ EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DOCENTES EN
COLOMBIA Y EL DERECHO AL TRABAJO DIGNO
[…] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO, QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
... […]
En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular
En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
[…]
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese princip io de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de mane ra igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella
actos administrativos demandados deben declararse nulos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
[…]
Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escalafón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son c ategorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realiz ó en esta anualidad.
Diferente hubiese sido que se incrementara un porcentaje superior a las
demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realiz ó en esta anualidad.
Diferente hubiese sido que se incrementara un porcentaje superior a las categorías 2BE, 2CE Y 2DE, sobre la categoría 2AE, pues así el acto administrativo demandado y la decisión podrían ajustarse a una decisión razonable por el grado de preparación y el e sfuerzo que realiza el docente de su propio patrimonio para completar la preparación académica, requiere mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, se exige en completar mayores requisitos para justificar una mayor remuneración o un mayor incremento salarial, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declar ado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.
[…]
Así mismo respecto del Principio de Progresividad, el cual implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos. Esto es que se debió aplicar a todos los escalafones el porcentaje de manera igual, es decir que el incremento para mi representado en el año 2009 debió ser IGUAL QUE AL RESTO DE DOCENTES, no como fue aplicado de manera injusta y por debajo de la ley sin justificación alguna.
incremento para mi representado en el año 2009 debió ser IGUAL QUE AL RESTO DE DOCENTES, no como fue aplicado de manera injusta y por debajo de la ley sin justificación alguna.
Hasta lo aquí expuesto, podemos observar que ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la Ministra de Educación, así como tampoco la Directora de Departamento Administrativo de ña Función Pública, tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en el año 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicita a favor de mi mandante realizar las correcciones en las bases de sus sal ario que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, y aun así, continúa la inobservancia por parte de las actuales administraciones territoriales y centrales que no se detiene a realizar un estudio pormenorizado de lo que se pretende.
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo.
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Posterior a la expedición de la Ley 4 de 1992, mediante el Decreto - Ley 1278 de 2002, se expidió el estatuto de profesionalización docente, que en sus artículos 46 y 49 señaló lo siguiente: […]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de
de 2002, se expidió el estatuto de profesionalización docente, que en sus artículos 46 y 49 señaló lo siguiente: […]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.
[…]
Luego entonces, no se entiende como desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de manera indiscriminada con relación con el i ncremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 …
Siendo entonces injustificado como para el grado 2CE se realizó un aumento del 0,75%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativ os demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento
salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativ os demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O PREPARACIÓN, pero en este caso en particular sucede lo contrario, que entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado por mi representado, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
[…] Negrillas del texto original.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 2 de agosto de 2024 1, siendo admitida en auto del 9 de septiembre de 2024, después de haber sido inadmitida2.
La notificación a las entidades demanda das y al agente del Ministerio Público se realizó el 12 de septiembre de 20243.
1 SAMAI, ÍNDICE 00001, GESTIÓN EN OTRO DESPACHO. 2 SAMAI, ÍNDICE 00008, GESTIÓN EN OTRO DESPACHO. 3 SAMAI, ÍNDICE 00011, GESTIÓN EN OTRO DESPACHO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo.
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Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo.
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2.5. Contestación de la demanda.
- Municipio de Sincelejo . Contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento legal y de hecho que la sustente n, y solicitó que se declaren probadas las excepciones que propuso.
En ese sentido, sostuvo que es el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 46 de la Ley 1278 de 2002, el único competente para fijar anualmente la remuneración de los docentes, y en virtud del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad nacional o territorial puede modificar las asignaciones salariales ni el régimen prestacional establecido en los decretos correspondientes, ni realizar cambios en el escalafón docente.
En consecuencia, dicha entidad territorial no puede reconocer ni pagar diferencias salariales solicitadas, dado que los pagos se realizaron conforme a las escalas salariales fijadas en los Decretos Nacionales 624, 714 y 207 de 2008, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, lo que exime al municipio de cualquier responsabilidad en la controversia planteada por la demandante.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó se declaren aquellas que resulten probadas en este asunto.
- La Nación - Ministerio de Educación . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, al
solicitó se declaren aquellas que resulten probadas en este asunto.
- La Nación - Ministerio de Educación . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, al considerar que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel C con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad ; en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Recalcó que no es posible acceder a lo pretendido, porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que un docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentr a ubicado enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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el 2 Nivel A con Especialización, sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.
decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.
Para concluir, formuló las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
2.6. Alegatos de conclusión.
En auto del 10 de febrero de 2025, el juzgado decidió prescindir de la realización de la audiencia inicial y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión4, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante, el Ministerio de Educación Nacional, y el Ministerio Público presentó concepto.
El Municipio de Sincelejo guardó silencio.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia de 18 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
«Descendiendo al caso, tenemos que la pretensión del demandante es el reajuste de su salario para la vigencia 2009, pues a su juicio, el aumento salarial resultó ilegal y desproporcionado. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que para el año 2009 el actor se encontrara inscrito en el escalafón docente, razón por la cual no es posible afirmar que en dicha anualidad tuviera un derecho cierto y consolidado respecto de las diferencias salariales que reclama.
Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre el demandante, respecto
posible afirmar que en dicha anualidad tuviera un derecho cierto y consolidado respecto de las diferencias salariales que reclama.
Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre el demandante, respecto de quien lo acreditado es que para el año 2013 fue en inscrito en el grado 2AE del escalafón nacional docente y, aquellos que, para el año 2009, si pertenecían al Nivel 2CE, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a nivel distintos del escalafón a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.
4 SAMAI, INDICE 00016 – GESTIÓN EN OTRO DESPACHO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01
Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella
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En palabras del Consejo de Estado: “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional
De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2009, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles.
Para el Despacho lo señalado carece de argumentos, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos.
superiores para todos los niveles.
Para el Despacho lo señalado carece de argumentos, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos.
En efecto, la decisión de la entidad debe ser progresiva, teniendo en cuenta los límites fijados por el Gobierno Nacional, guardando equivalencias con cargos similares, debiendo procurarse que ningún funcionario reciba una asignación mensual inferior al IPC del año inmediatamente anterior, que se utiliza como referente.
En lo que refiere al IPC, debe precisarse que dicho índice no constituye un parámetro de aplicación automática ni un límite obligatorio para todos los niveles del escalafón docente, puesto que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002 facultan al Gobierno Nacional para definir los reajustes salariales atendiendo a criterios de política pública, disponibilidad presupuestal y diferenciación según el grado y nivel escalafonario.
Bajo ese marco, el hecho de que en una determinada anualidad el aumento asignado a un nivel específico no coincidiera con el IPC no significa que se haya configurado una ilegalidad, ya que lo relevante es que los salarios se mantuvieran en una senda de crecimiento progresivo y que, en todo caso, no se produjera una desmejora respecto de los niveles inferiores del escalafón.
Así las cosas, aunque en 2009 el porcentaje de incremento aplicado a la categoría 2CE fuere menor al asi