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TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00159-01-(06-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00159-01-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Sincelejo, Sucre, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-002-2024-00159-01

Demandante: LILIANA POLO ÁVILA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG

DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL

DOCENTE

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 24 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.

La señora Liliana Polo Ávila, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , con la siguiente finalidad:

«- PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del DecretoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del DecretoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00

Demandante: Liliana Polo Ávila

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.

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Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asign ación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EEcorresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE053163, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el increme nto salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón

2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salaria l que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2AE del

mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimient o y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento e n que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

[…]

- PARTE CONDENATORIA.

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2AE, de acuerdo alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2AE, de acuerdo alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00

Demandante: Liliana Polo Ávila

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.

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artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, profer ido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

(…)

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la

la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

[…]»

2.2. Hechos:

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.

En el año 2008 fueron «creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafone s en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que

realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafone s en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. d e 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Liliana Polo Ávila

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del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%)».

El incremento desigual ordenado en el año 2011 para los docentes del escalafón 3 AM, influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.

El Gobierno Nacional, desde el 2012 a 2024, incrementó de forma igual el salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 2 AE y 3 AM.

La señora Liliana Polo Ávila les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2 AE,

La señora Liliana Polo Ávila les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2 AE, para el año 2011, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 3 AM.

Petición que fue negada por las entidades demandadas , por medio de los actos administrativos enjuiciados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

  • Concepto de la violación:

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:

«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

[…] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Liliana Polo Ávila

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QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634) […]

En la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.

Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2012, hasta la fecha: […]

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto –

nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.

[…]

Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la de manda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

[…]

demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la de manda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

[…]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278

DE 2002

[…]

. Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Liliana Polo Ávila

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más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada. […]

Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2008 (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el i ncremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011,

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos

Decreto Nacional 1027 de 2011,

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal.

[…]

2.4. Trámite en primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de agosto de 2024, siendo admitida en Auto del 19 de noviembre de 2024 de esa misma anualidad.

2.5. Contestación de la demanda.

  • La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde toda vez que « el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y

porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Liliana Polo Ávila

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.

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En ese sentido, argumentó que « no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, … habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.»

Recalcó que, «El argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en

atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.»

Además, indicó que «los porcentajes de ajuste en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formaci ón y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.».

A renglón seguido, esgrimió que «En sintonía con lo anterior, en el año 2008 y 2011, se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de l egalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacerNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacerNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00

Demandante: Liliana Polo Ávila

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.

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operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.»

Finalmente, dijo que « mal podría considerarse acceder a lo pretendido por el extremo demandante si tenemos en cuenta que no existen elementos serios que sustenten la procedencia de sus pretensiones, pues no basta con afirmar o basarse en que el porcentaje de aumento obtenido a partir de una operación aritmética sea un indicador de un trato desigual.».

  • El Departamento de Sucre : Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene competencia para fijar salarios ni modificar el escalafón docente, funciones que corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación. Asegur ó haber aplicado correctamente la normativa salarial vigente, sin incurrir en omisiones, y advirtió que no puede autorizar pagos no contemplados en la Ley.

2.6. Alegatos de conclusión.

En Auto del 13 de mayo de 2025 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional.

El Departamento de Sucre y el Ministerio Público: Guardaron silencio.

para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional.

El Departamento de Sucre y el Ministerio Público: Guardaron silencio.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia de 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

«Descendiendo al caso, tenemos que la pretensión de la demandante es el reajuste de su salario para la vigencia 2011, pues a su juicio, el aumento salarial resultó ilegal y desproporcionado, ya que para los docentes con grado de escalafón 2AE fue del 5,7 %, mientras que para el 3AM fue de 11,3%.

Ahora bien, acorde con el contenido de la Resolución 053 de 28 de agosto de 2024, la señora Polo Ávila, adquirió el estatus 2AE en el año 2014, por manera que, para el año 2011, ella no se encontraba incluida en dicho nivel, respecto del cual, aduce, se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado.

Para el año 2011 no obra en el expediente constancia expresa del grado de escalafón que ostentaba la docente al momento de su nombramiento enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Liliana Polo Ávila

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.

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propiedad, toda vez que la Resolución No. 1305 de 29 de diciembre de 2011

Demandante: Liliana Polo Ávila

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.

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propiedad, toda vez que la Resolución No. 1305 de 29 de diciembre de 2011 únicamente dispuso su inscripción sin hacer mención al grado asignado; sin embargo, teniendo en cuenta que fue ascendida al grado 2AE mediante Resolución No. 053 del 28 de agosto de 2014, resulta razonable inferir que, para la fecha de su nombramiento en propiedad, se encontraba en el grado inmediatamente anterior, esto es, 1A,siendo dicho cambio de escalafón el que se materializó formalmente con el acto administrativo antes citado.

En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia.

Siendo ello así, en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse que para el año 2011 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende.

Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre ella, quien para el año 2011 no demostró encontrarse en el Grado 2 Nivel AE del Escalafón Nacional Docente y, aquellos que, para esa misma fecha, si pertenecían al Nivel 3AM, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.

De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2011, la parte

justamente, por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.

De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2011, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles.

Para el Despacho, los argumentos expuestos no resultan de recibo, pues los incrementos salariales de los servidores públicos no deben ser necesariamente iguales, ya que la administración puede adoptar decisiones progresivas conforme a los límites fijados por el Gobierno Nacional, procurando la equivalencia entre cargos similares y garantizando que ningún funcionario perciba una asignación inferior al IPC del año anterior, que se utiliza como referente, en ese sentido, para que proceda una nivelación salarial, el interesado debe acreditar que los empleos objeto de comparación cuentan con iguales requisitos en cuanto al título27, nivel28y grado29, pues dichos factores inciden directamente en la asignación básica mensual.

Ahora bien, siendo el IPC del año 2010 del 3,17%, dicho valor constituía el referente para el ajuste salarial de 2011, por lo que el incremento del 5,7% referido por la parte actora se ajusta a derecho y no vulnera los principios constitucionales.

Así, la afirmación contenida en la demanda, según la cual entre los años 2012 y 2024 los incrementos salariales fueron iguales para los docentes de los grados 2AE y 3AM, como —a su juicio— debió ocurrir en 2011, no resulta suficiente para tener por configurada una vulneración al principio de igualdad, dado que, como se explicó anteriormente, la exigencia legal consiste en que el ajuste

2AE y 3AM, como —a su juicio— debió ocurrir en 2011, no resulta suficiente para tener por configurada una vulneración al principio de igualdad, dado que, como se explicó anteriormente, la exigencia legal consiste en que el ajuste anual sea igual o superior al IPC, condición que, en este caso, se cumplió.

En estos términos no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre os salarios del grado 2AE fue del 5,7 %, con el grado del escalafón docente 3AM fue de 11,3%. para el año 2011, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante. O lo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Liliana Polo Ávila

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.

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es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.

En consecuencia, al resultar improcedente la nivelación salarial porque existe

parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.

En consecuencia, al resultar improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.»

2.8. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó:

«2.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEVENGUEN

CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU SALARIO BASE

DIFER

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