TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00183-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00183-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-002-2024-00183-01
Demandante: DORA ISABEL TIRADO OLMOS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/Parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulneradoubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones DORA ISABEL TIRADO OLMOS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE SUCRE, pretendiendo lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01
Página 2 de 25 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo
Página 2 de 25 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020. ii) Se declare la nulidad del oficio de fecha 17 de marzo de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre y del oficio No. 2024-EE110816, expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2008 del grado 3DM (44.89%), con el grado del escalafón docente 3BM (13.92%); así como también, la diferencia en el incremento salarial en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente (7,67%), con la categoría 3BM (15.45%), año para el que si bien el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008. iii) A título de restablecimiento de derecho, solicita se condene a: Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías. Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
diferencias por conceptos de cesantías. Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales de manera indiscriminada para los docentes oficiales perteneciente a la categoría escalafón 3DM (44.89%), en relación con el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM (13.92%) en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 3 de 25 El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3BM y 3DM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009. En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 3BM (13.92%) con el grado del escalafón docente 3DM (44.89%). 2.3. Concepto de violación
Educación Nacional y el Departamento de Sucre, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 3BM (13.92%) con el grado del escalafón docente 3DM (44.89%). 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto, la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634). Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fijaban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues, se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva,
aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2010 al 2024. Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que, se debían realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 4 de 25 Anotó, que era injustificado como para el grado 3BM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años. Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, en este caso el Ministerio de Educación y la entidad territorial fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para
expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Departamento de Sucre, a través del escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de fundamento fáctico y jurídico, aunado a que, “en virtud del artículo 1 de la Ley 4 del 1992, será el Gobierno Nacional, quien en concordancia con el artículo 4 ibidem, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico que, para el caso en concreto, el régimen del Escalafón Nacional Docente”. En consecuencia y debido a la prohibición consagrada en el artículo 10 de la ley 4 del 1992, no era su responsabilidad las reasignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente. Formuló las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación de la causa por pasiva; cobro de lo no debido; caducidad del medio de control; carencia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 5 de 25
por pasiva; cobro de lo no debido; caducidad del medio de control; carencia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 5 de 25 fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda; prescripción del derecho”. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, con fundamento en lo siguiente: “… el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 Nivel B con Maestría y grado 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno
y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría” Propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) prescripción. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda considerando lo siguiente: “… acorde con el contenido de la Resolución No. 6165 de 2019, “Por la cual se asciende de grado a un docente en el Escalafón Nacional Docente”, la demandante -valga la redundanciafue ascendida en el grado 3 Nivel BM de dicho escalafón en el año 2019, por manera que, para las vigencias fiscales 2008 y 2009, ella no se encontraba incluida en los niveles Nivel 3DM y /o 3BM, respecto de los cuales, aduce, se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado. En efecto, en el acto administrativo en cita, se lee:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 6 de 25 En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia. Siendo ello así, en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse
remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia. Siendo ello así, en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse que para los años 2008 y 2009 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende. Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre ella, quien, al menos, para el año 2010 fue nombrada en propiedad sin determinar escalafón y, aquellos que para los años 2008 y 2009 pertenecían al Nivel 3BM y 3DM, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos. /…/ De otra parte, con relación a la actualización salarial para los años 2008 y 2009, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles. Para el Despacho lo señalado carece de argumentos, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos. En efecto, la decisión de la entidad debe ser progresiva, teniendo en cuenta los límites fijados por el Gobierno Nacional, guardando equivalencias con cargos similares, debiendo procurarse que ningún funcionario reciba una asignación mensual inferior al IPC del año inmediatamente anterior, que se utiliza como referente. Ahora, dado que el IPC del año 2007 fue de 5.69% y para el 2008 fue de 7.67%30, es este el que debía utilizarse como referente para el aumento del salario mínimo y el salario de los empleados públicos para el año
se utiliza como referente. Ahora, dado que el IPC del año 2007 fue de 5.69% y para el 2008 fue de 7.67%30, es este el que debía utilizarse como referente para el aumento del salario mínimo y el salario de los empleados públicos para el año
2009. Por manera que el incremento del 13,92 y 7.67%, que menciona la demandante en su escrito introductorio, se encuentra ajustado a derecho y no contraría los postulados constitucionales.
Así, la afirmación esbozada en la demanda, conforme la cual, para los años 2010-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009; no es suficiente tener por acreditada la vulneración del principio de igualdad, puesto que, como antes se anunció, lo exigido por el Legislador es que el incremento anual sea igual o superior al IPC, como, en efecto, se aplicó al caso que nos ocupa” 2.6. El recurso Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente: “ 2.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 7 de 25 /…/ Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para
determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”. En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación
de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida. Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
2.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL
ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.
… el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 8 de 25 título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.
2.3. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO
LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR
DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS
DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.
2.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO.
Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial. Aunado a lo anterior, el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto. En este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado. La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad. /…/
2.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN
CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON
DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS. /…/ … fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se
reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día. Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones de inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 9 de 25
2.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. /…/ Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de
manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA
FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN
TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE
ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN
SITUACIONES ANÁLOGAS.
EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE
IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008, 2009 y 2011, pues tal y como se evidenció en la demanda para dichas anualidades el incremento porcentual se realizó de manera desigual. /…/
2.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES
DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU
SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES.
/…/ … en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia. El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales. Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente /…/”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 10 de 25 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2025, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2008, diferencia habida entre el grado 3BM (13.92%) con el grado 3DM (44,89%) y para el año 2009 del grado 3DM (7,67%), con el grado de escalafón docente 3BM (15.45%)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados La Ley 2277 de 1979 1 consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual, se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.
Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20022 reguló el Estatuto del Escalafón Docente
y se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También se aplica a los docentes oficiales
1 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 2 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2024-00183-01 Página 11 de 25 regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente. En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: “ ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y
evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes” A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto3 . En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad