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TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00188-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00188-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220240018801 Demandante Ana del Carmen Álvarez Chimá Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulneradoubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA DEL CARMEN ALVAREZ CHIMA , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto

SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las

siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del Oficio 2024 -EE-054080 y el Oficio del 12 de marzo de 2024, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2CE (0.75 %) con el grado del escalafón docente

2AE (15,61%).

1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801 Página 2 de 26

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución

de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, sin embargo, el incremento salarial aplicado para el año 2008 y 2009 fue desigual, ya que se determinaron de manera indiscriminada, en el año 2009 para el docente oficial perteneciente al grado 2CE (0.75 %) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%).

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las c ategorías 2CE y 2AE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2 CE y

una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2 CE y 2AE, como debió efectuarse en el año 2009.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801 Página 3 de 26

docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a tod os los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 Ministerio de Educación Nacional.

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.

Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derechos a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 tuvieron como fundamento el grado de formación profesional de los docentes, no fue un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado; además en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) prescripción.

1.2.2 Departamento de Sucre

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos facticos y

por pasiva; iii) prescripción.

1.2.2 Departamento de Sucre

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, dada una interpretación errada y subjetiva de la parte actora, toda vez que el Departamento de Sucre a través de la Secretaria de Educación se limita a cumplir directrices del Gobierno Nacional, que a su vez legitima su actuar en las disposiciones contenidas en la Ley 4 del

1992. Por tanto, las actuaciones y decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente a todas luces están revestidas de legalidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801

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Propuso como excepciones: i) falta de legitimación de la causa por pasiva; ii) falta de jurisdicción o competencia; iii) cobro de lo debido; iv) caducidad del medio de control; v) carencia de fundamentos facticos y jurídicos; vi) prescripción de derechos.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

«(…) En el sub -lite, pretende la parte demandante la nulidad de los oficios sin número de fecha 11 de marzo de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre y 2024 -EE-054080 del día 27 de febrero del mismo año expedido por el MEN, medi ante los cuales se le negó el derecho al

número de fecha 11 de marzo de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre y 2024 -EE-054080 del día 27 de febrero del mismo año expedido por el MEN, medi ante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2BE (7,67%) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%).

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que para el año 2009 la actora se encontrara inscrita en el escalafón docente, razón por la cual no es posible afirmar que en dicha anualidad tuviera un derecho cierto y consolidado respecto de las diferencias salariales que reclama.

Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre la demandante, respecto de quien lo acreditado es que para el año 2011 fue inscrita en el grado 2A del escalafón nacional docente y, aquellos que, para el año 2009, si pertenecían al Nivel 2CE, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a nivel distintos del escalafón a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.

En palabras del Consejo de Estado: “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligacio nes y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional (…)”2

De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2009, la parte

funciones y obligacio nes y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional (…)”2

De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2009, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles.

Para el Despacho lo señalado carece de argumentos, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos.

En efecto, la decisión de la entidad debe ser progresiva, teniendo en cuenta los límites fijados por el Gobierno Nacional, guardando equivalencias con cargos similares, debiendo procurarse que ningún funcionario reciba una asignación mensual inferior al IP C del año inmediatamente anterior, que se utiliza como referente.

En lo que refiere al IPC, debe precisarse que dicho índice no constituye un parámetro de aplicación automática ni un límite obligatorio para todos los niveles del escalafón docente, puesto que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002 facultan al Gobiern o Nacional para definir los reajustes salariales atendiendo a criterios de política pública, disponibilidad presupuestal y diferenciación según el grado y nivel escalafonario.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 25 de mayo de 2023. Radicación: 05001 -23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801 Página 5 de 26

Bajo ese marco, el hecho de que en una determinada anualidad el aumento

(0366-2022)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801 Página 5 de 26

Bajo ese marco, el hecho de que en una determinada anualidad el aumento asignado a un nivel específico no coincidiera con el IPC no significa que se haya configurado una ilegalidad, ya que lo relevante es que los salarios se mantuvieran en una senda de crecimiento progresivo y que, en todo caso, no se produjera una desmejora respecto de los niveles inferiores del escalafón.

Así las cosas, aunque en 2009 el porcentaje de incremento aplicado a la categoría 2CE fuere menor al asignado al 2AE, ello no comporta vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de trabajo digno, toda vez que la política salarial adoptada por el Gobierno Nacional garantizó que en los años subsiguientes los ajustes se realizaran en forma ascendente y proporcion al, cumpliendo con la exigencia constitucional de progresividad en materia laboral.

Así, la afirmación esbozada en la demanda, conforme la cual, para los años 20102024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A E y 2CE, como debió efectuarse en el año 2009; no es suficiente tener por acreditada la vulneración del principio de igualdad.

Sobre el punto, la H. Corte Constitucional, sostuvo:

“Aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los q ue están ubicados en las escalas

materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los q ue están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado S ocial de Derecho. Dicho artículo habla de un “promedio ponderado”. En este caso, la Corte aplica por extensión este parámetro a los salarios con el fin de identificar a los servidores de ingresos inferiores, es decir, aquellos cuyo salario es menor al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central. Respecto de ellos, el incremento salarial debe basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad adquisitiva real de sus salarios. La Corte estima que varias razones, relativas a la protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de bajos ingresos, impiden en este caso limitar el derecho a conservar el poder adquisitivo real del salario de estos servidores.”3

En estos términos no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, gara ntizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen

mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos4.

En sentencia proferida el 6 de agosto de 202526, el Tribunal Administrativo de Sucre27, ante un caso con similares supuestos fácticos, consideró y concluyó:

“13. Considera este Tribunal, que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las

3 Sentencia C-1064 de 2001 4 En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencias proferidas el 11 de junio de 2025. Radicación No. 70 -001-33-33-002-2024-00110-01. Demandante: Encarnación Isabel Benavídez Hernández. Y, 26 de julio de 2025 Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00108-01, Demandante: Julio Emiro Correa Ortega.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801 Página 6 de 26

Demandante: Julio Emiro Correa Ortega.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801

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cualificaciones del docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.

14. Por lo anterior, la Sala no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.

15. Así entonces, es claro que la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, pues, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos5

16. Además, la demandante pretende equiparar el NIVEL A con el NIVEL B profesional docente, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta; el educador profesional que apenas ingres a al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor, al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón

distinta; el educador profesional que apenas ingres a al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor, al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor. Por tanto, la reglamentac ión objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial. (…)

17. Por lo tanto, de existir un trato diferenciado, ello obedece a los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio y en tal efecto, no vulneran el derecho a la igu aldad; por el contrario, la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige.

(…) De conformidad con los argumentos esbozados, la Sala concluye, que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre lo s docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, según su formación académica y experiencia; de igual forma, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues, no se desconoce regla y garantías constitucionales.”

Al resultar, entonces, improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento

excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues, no se desconoce regla y garantías constitucionales.”

Al resultar, entonces, improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.«(SIC)»

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000 -23-42000-2013-0131901 (2828 -2018), del 25 de agosto de 2022. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos»”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801 Página 7 de 26

«(…) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO.

En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto

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«(…) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO.

En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025 , radicación 05001 -3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:

  1. Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
  1. Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los do centes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
  1. Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el

injustificada. Los do centes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.

  1. Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado cons ideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante. (…) En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no di scriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.

EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE

JUDICIAL.

procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.

EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE

JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009Nulidad y restablecimiento del derecho

argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240018801 Página 8 de 26

y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.

No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales

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