TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00193-01-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00193-01-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220240019301 Demandante Eladio Miguel Leguía Herrera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulneradoubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ELADIO MIGUEL LEGUIA HERRERA, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto
SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las
siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
- Se declare la nulidad del Oficio 2024 -EE-115799 y el Oficio del 18 de abril de 2024, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2CE (0.75 %) con el grado del escalafón docente
2AE (15,61%).
1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240019301 Página 2 de 25
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a:
➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.
➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución
de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
➢ Se condene al extremo pasivo en costas.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, sin embargo, el incremento salarial aplicado para el año 2008 y 2009 fue desigual, ya que se determinaron de manera indiscriminada, en el año 2009 para el docente oficial perteneciente al grado 2CE (0.75 %) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%).
El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las c ategorías 2CE y 2AE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.
En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2 CE y
una diferencia salarial año por año desde el año 2009.
En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2 CE y 2AE, como debió efectuarse en el año 2009.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de maneraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240019301 Página 3 de 25
irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Ministerio de Educación Nacional.
La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.
Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derechos a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 tuvieron como fundamento el grado de formación profesional de los docentes, no fue un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado; además en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes.
Por último, propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) prescripción.
1.2.2 Departamento de Sucre
La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos facticos y
por pasiva; iii) prescripción.
1.2.2 Departamento de Sucre
La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, dada una interpretación errada y subjetiva de la parte actora, toda vez que el Departamento de Sucre a través de la Secretaria de Educación se limita a cumplir directrices del Gobierno Nacional, que a su vez legitima su actuar en las disposiciones contenidas en la Ley 4 del
1992. Por tanto, las actuaciones y decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente a todas luces están revestidas de legalidad.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación de la causa por pasiva; ii) falta de jurisdicción o competencia; iii) cobro de lo debido; iv)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240019301
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caducidad del medio de control; v) carencia de fundamentos facticos y jurídicos; vi) prescripción de derechos.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo:
«(…) Pretende la parte demandante la nulidad de los oficios sin número de fecha 18 de abril de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre y el acto administrativo Oficio 2024 -EE-115799 de fecha 17 de abril del mismo año expedido por el MEN, mediante los cuales se le negó el derecho al
18 de abril de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre y el acto administrativo Oficio 2024 -EE-115799 de fecha 17 de abril del mismo año expedido por el MEN, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial decretado en el año 2009, en tanto a la categoría 2AE se le aplicó un aumento del 15,61%, mientras que a las categorías 2BE y 2CE se les reconoció únicamente un 7,67% y 0,75% respectivamente.
(…)
No obstante, el acervo probatorio demuestra que el señor Eladio Miguel Leguía Herrera fue reubicado en el Escalafón Docente grados 2BE en el año 2015 y 2CE en el año 2023, por manera que, no ostentaba la calidad de docente inscrito en los grados inmediatamente indicados durante el año 2009.
Ello implica que, para la vigencia que reclama, no contaba con los niveles de escalafón que ahora invoca y, en consecuencia, carecía de un derecho adquirido susceptible de ser protegido.
Bajo esa consideración, no es posible predicar vulneración al principio de igualdad, en tanto esta garantía constitucional exige comparar situaciones jurídicas equivalentes, es decir, sujetos que se encuentren en la misma categoría.
En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia.
salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia.
Aun así, el demandante pretende ser asimilado a los docentes que en el año 2009 ya se encontraban formalmente en los grados 2BE y 2CE, pese a que su inscripción en dichos niveles se consolidó con posterioridad, lo que desvirtúa la posibilidad de establecer una confrontación justa.
En palabras del Consejo de Estado: “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligacio nes y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional (…)”2
Ahora, alega, igualmente, el demandante que existió un incremento desigual en los niveles del escalafón 2AE, 2BE y 2CE durante el año 2009, a diferencia de lo que sucedió en otros años, donde los aumentos fueron homogéneos para todos los grados.
Al respecto, es preciso recordar que los incrementos salariales cuestionados se originaron en decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que autorizan la fijación de escalas diferenciadas según el grado y nivel del escalafón docente. En esa medida, la administración territorial y el propio
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero
nivel del escalafón docente. En esa medida, la administración territorial y el propio
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 25 de mayo de 2023. Radicación: 05001 -23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240019301 Página 5 de 25
Ministerio de Educación Nacional se limitaron a dar cumplimiento a la normatividad vigente, sin que pueda afirmarse que hubiesen desconocido situaciones consolidadas en cabeza del actor o generado un trato discriminatorio en su contra.
Lo expuesto lleva al Juzgado a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos3
En sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 4, el Tribunal Administrativo de Sucre5, ante un caso con similares supuestos fácticos, consideró y concluyó:
“13. Considera este Tribunal, que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificacion es del docente, permitiendo
docentes. Dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificacion es del docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.
14. Por lo anterior, la Sala no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.
15. Así entonces, es claro que la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profes ionales, pues, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos6 .
16. Además, la demandante pretende equiparar el NIVEL A con el NIVEL B profesional docente, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta; el educador profesional que apenas ingres a al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor, al de mayor trayectoria y que ha venido
remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta; el educador profesional que apenas ingres a al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor, al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.
Por tanto, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.
(…)
17. Por lo tanto, de existir un trato diferenciado, ello obedece a los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio y en tal efecto, no vulneran el derecho a la igualdad; por el contrario, la ubicación del docente en el escalafón
3 En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia proferida el 11 de junio de 2025. Radicación No. 70 -001-33-33-002-2024-00110-01. Demandante: Encarnación Isabel Benavídez Hernández. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Sucre. 4 Radicado 70001-33-33-002-2024-00113-01. Demandante: Oscar Sierra Estrada 5 Con ponencia del Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty
4 Radicado 70001-33-33-002-2024-00113-01. Demandante: Oscar Sierra Estrada 5 Con ponencia del Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000 -23-42000-2013-0131901 (2828 -2018), del 25 de agosto de 2022. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos»”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240019301 Página 6 de 25
se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige.
(…)
De conformidad con los argumentos esbozados, la Sala concluye, que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, según su formación académica y experiencia; de igual forma, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues, no se desconoce regla y garantías constitucionales.”
según su formación académica y experiencia; de igual forma, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues, no se desconoce regla y garantías constitucionales.”
Corolario de lo expuesto, en el asunto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, no se demostró un derecho adquirido y, la diferencia salarial aplicada por la entidad demandada no vulnera el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por el demandante.
Al resultar, entonces, improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.«(SIC)»
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO.
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025 , radicación 05001 -3333-023-2024-00171-00 accedió a las
(23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025 , radicación 05001 -3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:
- Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
- Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los do centes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
- Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado cons ideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato
siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado cons ideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante. (…) En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240019301 Página 7 de 25
deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, s in que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE
JUDICIAL.
La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011,
JUDICIAL.
La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.
No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a
la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.
En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.
En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años
por alguna posición.
En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.
No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieronNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240019301 Página 8 de 25
incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.
Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente
se adoptó tal medida.
Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…) Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad de