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TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00229-01.-(14-02-2013)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00229-01.-(14-02-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220240022901 Demandante Vilma Del Socorro Hernández Padilla Demandado Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema Régimen de la pensión de jubilación de los docentes - marco normativo / pensión de jubilación /régimen de transición / docente vinculada al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 / docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios y/o tiempos laborados mediante OPS-es válido para definir régimen aplicable

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag-Fiduprevisora S.A y el departamento de Sucre, en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Vilma Del Socorro Hernández Padilla , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación1.1. La demanda.

La señora Vilma Del Socorro Hernández Padilla , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag y departamento de Sucre, con las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUCREPENERES2024-0000215 del 19 de noviembre de 2024 , mediante la cual se negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
  1. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , reconozca y pague una pensión de Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01 Página 2 de 28

jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 18 de julio de 2019.

  1. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, a que se reconozca y pague

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir de 18 de julio de 2019.

iv) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

  1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
  1. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

  1. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
  1. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
  1. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01

el Código General del Proceso.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01 Página 3 de 28

Nació el 11 de enero de 1960, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Laboró con la Gobernación de Sucre, mediante orden de prestación de servicio desde el año 1998 hasta el año 2005, de forma interrumpida.

Al completar los requisitos, solicitó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, a través de petición de fecha 8 de octubre de 2024.

La entidad demandada mediante Resolución No. SUCREPENRES20240000215 del 12 de noviembre de 2024, negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación peticionada.

Si se observa, su actividad como docente oficial, posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculad a antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.

Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda : Ley 33 de 1985 , artículo 1° inciso 2° ; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley

se invocaron en la demanda : Ley 33 de 1985 , artículo 1° inciso 2° ; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993 , artículo 115; Ley 100 de 1993 , artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas legales anteriormente citadas. Toda vez que , los docentes, por medio de la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, tienen derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación.

Los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. EstoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01 Página 4 de 28

permite concluir que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 198 9, solo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la 91 de 1989.

En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la

la 91 de 1989.

En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes, dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad terr itorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión.

El demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculad a para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Por consiguiente, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y, por lo tanto , debe declararse su nulidad.

1.2. Contestación Fomag. Como argumento central de defensa, señaló que, la vinculación al servicio de la demandante sucedió con posterioridad a la entrada en vigor de la

nulidad.

1.2. Contestación Fomag. Como argumento central de defensa, señaló que, la vinculación al servicio de la demandante sucedió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993 y no era viable el reconocimiento de prestaciones sobre tiempos o factores que no fueran objeto de cotización al sistema, esto en concordancia con el principio de sostenibilidad del sistema. Conforme a lo anterior, señaló que la docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no siendo procedente reconocer su derecho de pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la ley 71 de 1988.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01 Página 5 de 28

Por último, formuló la excepción que denominó, legalidad de los actos administrativos demandados. 1.3. Contestación departamento de Sucre. En su contestación la entidad reconoce algunos hechos, niega otros y se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En su defensa, señaló que bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin, máxime cuando los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia ley 812 de 2003 serán afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del

pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin, máxime cuando los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia ley 812 de 2003 serán afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital. Adujo que l a parte demandante reconoce plenamente por confesión de apoderado judicial que el FOMAG es la entidad que tiene la obligación del reconocimiento de las pensiones de los docentes, en ese sentido, lo pretendido por el actor esta por fuera del parámetro legal ya que el régimen pensional de la docente es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Agregó que, si bien era cierto que, el Acto Legislativo 01 de 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los

Agregó que, si bien era cierto que, el Acto Legislativo 01 de 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, también lo es que este límite temporal de fenecimiento, de acuerdo con los antecedentes que le dieron origen, no es aplicable a los docentes del servicio oficial. Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Formuló las excepciones que denominó: i) inexistencia del derecho y la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) genérica. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 18 de junio de 2025, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01 Página 6 de 28

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000215 del 12 de noviembre de 2024, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Vilma del Socorro Hernández Padilla, por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” reconocer y pagar

providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” reconocer y pagar a favor de la señora Vilma del Socorro Hernández Padilla, una pensión vitalicia de jubilación correspondiente al 75% de los factores salariales devengado en el año previo a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada, estos es, la asignación básica, efectiva a partir del 13 d e septiembre del 2018, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre del 2021, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a la señora Vilma del Socorro Hernández Padilla, respecto al pago de la seguridad social en pensión, demostrar, en caso de haberla realizado, las cotizaciones en los periodos durante los cuales se desempeñó como docente contratista. Caso co ntrario, informar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGpara que realice los respectivos descuentos de la condena impuesta en esta providencia, quien está facultado para tal fin, según se motivó.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia según lo expuesto.

SÉPTIMO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA»

Argumentó el A-quo:

«(…) la señora Vilma del Socorro Hernández Padilla, cumple con los requisitos

en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA»

Argumentó el A-quo:

«(…) la señora Vilma del Socorro Hernández Padilla, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, prevista en los términos de la Ley 33 de 1985, con fecha efectiva a partir del 13 de septiembre de 2018, dado que, cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio docente.

Ello, toda vez que, en el expediente está demostrado que cumplió 20 años de servicio el 12 de septiembre del 2018 y 55 años de edad el 10 de enero del 2015, de ahí que, sea titular de una pensión vitalicia de vejez correspondiente al 75% delos factores que en el año previo a la adquisición de su status jurídico de pensionado se utilizaron para efectuar los respectivos aportes - 12 de septiembre del 2017 a 12 de septiembre del 2018-, esto es, la asignación básica, efectiva a partir del 13 de septiembre del 2018. (…) Por último, como quiera que, la demandante laboró mediante órdenes de prestación de servicios, estaba en el deber de realizar los aportes a pensión en un fondo de pensión diferente al FOMAG, pero no hay prueba que cumplió con esa carga, lo cual, no le impide ser titular de una pensión vitalicia de jubilación, pero sí le impone el deber de acreditar documentalmente y, manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensi ón por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista, en caso, de no haberlos

momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensi ón por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista, en caso, de no haberlos realizado, indicar lo propio al FOMAG, quien está facultado para descontar los aportes a pensiones no pagados por la actora de los valores derivados de esta condena, para de esta forma, garantizar que la prestación aludida cuente con financiación.

En resumen: -Se declarará la nulidad de la Resolución No. SUCREPENRES20240000215 del 12 de noviembre de 2024 y, como consecuencia de ello, se ordenará al Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, re conocer y pagar a favor de la demandanteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01

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una pensión vitalicia de jubilación correspondiente al 75% de los factores salariales devengado en el año previo a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, esto es, la asignación básica, efectiva a partir del 13 de septiembre del 2018.

Se decretará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2021 «(SIC)».

1.4. Los recursos de apelación.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto el Fomag como el departamento de Sucre presentaron recurso de apelación, así:

1.4.1. Del Ministerio de Educación Nacional-Fomag.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto el Fomag como el departamento de Sucre presentaron recurso de apelación, así:

1.4.1. Del Ministerio de Educación Nacional-Fomag.

“(…) Con fundamento en la Jurisprudencia y Normatividad antes transcrita y teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 30 de noviembre de 2009, es decir con posterioridad a la entrada en vigenc ia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir al actor no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada Ley 71 de 1988. (…)

Por otra parte, respecto de la aplicación Literal de la Ley 71 de 1988 es contrario al Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988. Toda vez que una interpretación Literal de la norma no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, también atenta contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante. Al respecto, se debe revisar el análisis realizado por la Corte Constitucional al determinar la inexequibilidad de las pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)

se solicita por el demandante. Al respecto, se debe revisar el análisis realizado por la Corte Constitucional al determinar la inexequibilidad de las pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) A lo previamente citado se desprende que para el reconocimiento de la pensión de jubilación es necesario que la solicitante cumpla con los requisitos de: Edad y de semanas cotizadas. Es entonces como frente a la normativa aplicable al docente con nombramiento en el departamento de Sucre

Según los soportes documentales presentes en el presente proceso se evidencia que la accionante no cumple entonces con el requisito del número de semanas cotizadas al sistema, pues como se puede evidenciar la mayoría de los contratos fue por prestación de servicios, cotizando como independiente al SGSSS.

Aunado con lo anterior, el docente tampoco acreditó a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista en el departamento de Sucre, lo que a todas luces refleja la falta de requisitos pasa que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación. Que al validar la documentación adjunta con el escrito de demanda y en relación con los tiempos de servicio como OPS relacionados anteriorm ente, se evidencia que el docent e ingresa en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que debe darse aplicación al régimen de prima media consagrado en la ley 100 de 1993 en concordancia con el articulo 9 y subsiguientes de la ley 797 de 2003.

Por lo que debe aplicar lo consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir haber cumplido 57 años y haber cotizado 1300 semanas a la fecha. Teniendo

Por lo que debe aplicar lo consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir haber cumplido 57 años y haber cotizado 1300 semanas a la fecha. Teniendo en cuenta que, la docente, no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no es procedente reconocer su derecho de pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la ley 71 de 1988.

En relación con la edad, se advierte que la parte actora nació el 11 de enero de 1960, y según lo relatado en los hechos se presume no contaba con las semanasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01 Página 8 de 28

necesarias de cotización, por lo anterior se colige que no acredita los presupuestos por cuanto para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300. Razón por la que sobre estos aspectos no se observa que la Secretaría de Educación haya transgredido los derechos del actor ya que se reitera por lo cuanto no se cumple con el mínimo requerido para aplicar el régimen del magisterio. (…)

No obstante lo anterior, el accionante manifiesta que fue vinculado como docente bajo una relación laboral , esto es, indica que laboró a través de Ordenes de prestación, en ese orden de ideas se tiene que como se ha manifestado en líneas anteriores el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en

anteriores el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de preva lencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo de qué trata el artículo 53 de la Constitución Política.

Sin embargo, por parte del actor no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, por lo que, no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, pues par el caso que nos compete el demandante no ha perseguido dicha pretensión, por lo que no se podrá otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando estas no se encuentran demostradas, además no se le podrá elevar al demandante a la calidad de empleado público, durante el tiempo que desarrollo las actividades a través de órdenes de prestación de servicios, pues en este caso, solo tenía la calidad de contra tista, y fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el año 2009. Razones por las cuales no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, y por lo que le solicito a su honorable despacho absuelva a la parte demanda.

Es que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por

para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial. Lo anterior, en atención a que i) la exigencia del artículo 105 de la Ley 115 de 199420 , referente a que el personal docente solo podrá efectuarse mediante nombramiento por decreto, se suple cuando la relación laboral al servicio público educativo oficial fue declarada judicialmente; ii) la exigencia de que efectivamente se hayan efectuado los aportes a pensión, parte del carácter de parafiscales de dichos aportes y, por tanto, obligatorios, aún antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, “tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos” .

Adicionalmente para que los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta a efecto del reconocimiento pensional, y en atención al principio de sostenibilidad financiera, debe necesariamente demostrarse que fueron objeto de aportes a pensión, carga probatoria que recae en quien aduce el derecho. Razón por la que sobre estos aspectos no se observa que la Secretaría de Educación haya transgredido los derechos del actor ya que se reitera por lo cuanto no se cumple con el mínimo requerido para aplicar el régimen del magisterio.

(…)

CULPA EXCLUSIVA DEL ENTE TERRITORIAL.

Por otro lado y de existir una condena contra de la Nación – MenFomag, al

con el mínimo requerido para aplicar el régimen del magisterio.

(…)

CULPA EXCLUSIVA DEL ENTE TERRITORIAL.

Por otro lado y de existir una condena contra de la Nación – MenFomag, al momento de disponer sobre las mismas tenga en cuenta lo anteriormente expuesto, y subsidiariamente solicito a su honorable despacho se sirva a condenar en contra de la Secretaria de Educación, a girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes debidamente indexados, dando aplicación a la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado Ra= Rh x índice final Índice inicial, puesto que se observa que el ente territorial solo hasta el 2009 vinculo a la docente y desde allí empezó a efectuar los respectivos aportes al Fomag.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024 -00229 -01 Página 9 de 28

En los anteriores términos sustenta el recurso y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.2. Del departamento de Sucre.

“(…) En principio, no hay duda de que es la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

En ese orden de ideas, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

En ese orden de ideas, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en ultimas el mismo legislador, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, le atribuye la Función de reconocer y pagar las Prestaciones Sociales a los docentes oficiales.

Funda el despacho la decisión, en razón de unas pruebas documentales aportadas por la parte actora, consistentes en aparentes autorizaciones de prestación de servicio, las cuales a todas luces, no discriminan las circunstancia de tiempo en q

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