TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00235-01.-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00235-01.-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
____________________________________________________ Sincelejo, Sincelejo (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2024-00235-01
Demandante: Yesica Paola Acosta Jaraba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / el solo retardo en la expedición del acto no genera sanción si el pago de las cesantías se realiza dentro de los plazos establecidos en la sentencia de unificación SUJ-012S2 de 18 de julio de 2018
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
YESICA PAOLA ACOSTA JARABA , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos configurados los días 18 de enero y 29 de marzo de 2024, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías parciales, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 6 de septiembre de 2022, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
El 6 de septiembre de 2022, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No. SUCREV2022000596 de 23 de octubre de 2022.
Las cesantías parciales fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 25 de noviembre de 2022.
Teniendo en cuenta el plazo conferido, las cesantías no fueron canceladas a tiempo. Es decir, la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días, como tampoco el ministerio de educación nacional - FOMAG, canceló las cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece la ley.
Los días 18 de enero y el 29 de marzo de 2023, la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han
siguientes términos:
Indicó que el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señaló que, en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Concluye, afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
1.2. Contestación de la demanda.
El Departamento de Sucre , se opuso a las pretensiones de la demanda , precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag -, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por conc epto de cesantías de los educadores oficiales.
Aclaró, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.
Finalmente, propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2025, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda elevadas por la señora Yesica Paola Acosta Jaraba contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, por lo expuesto.
SEGUNDO: No imponer condena en costas, por lo considerado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente en las plataformas digitales del despacho”
Argumentó el despacho de primera instancia que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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“(…)
Caso concreto.
Argumentó el despacho de primera instancia que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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“(…)
Caso concreto.
Se pretende la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto de la falta de respuesta a las solicitudes presentada el 18 de octubre de 2023 y 29 de diciembre de 2023, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales a la señora Yesica Paola Acosta Jaraba.
En aras de determinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, se demostró en el expediente lo siguiente:
Que, el 6 de septiembre de 2022, la señora Yesica Paola Acosta Jaraba radicó, a través del aplicativo digital previsto para ello, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitud para obtener el reconocimiento y pago de una Cesantías Parciales, como se observa:
Que, a través de la Resolución No. SUCREV2022000596 de 23 de octubre 2022, el secretario de Educación del Departamento de Sucre reconoció a favor de la docente Acosta Jaraba la suma de $8.076.931, por concepto de liquidación de cesantías parciales, de la c ual se hicieron unos descuentos, quedando como saldo a favor de la docente el valor correspondiente a $6.081.115, vamos:
- Que dicho acto administrativo fue notificado, en forma electrónica, al actor, el día 1° de noviembre de 2022, como a continuación se ve:
correspondiente a $6.081.115, vamos:
- Que dicho acto administrativo fue notificado, en forma electrónica, al actor, el día 1° de noviembre de 2022, como a continuación se ve:
-Que FOMAG recibió el día 1° de noviembre de 2022 el acto administrativo en cita para su revisión, veamos:
-Que, conforme a la certificación de cesantías expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 12 de octubre de 2023, los dineros correspondientes a la Cesantía reclamada fueronNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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puestos a disposición de la demandante el 25 de noviembre de 2022, veamos:
-Que el 18 de octubre de 2023 bajo el Radicado SUC2023ER014709 y el 29 de diciembre de 2023, la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de sanción moratoria, así:
Ahora bien, con las pruebas oportunamente aportadas al proceso está demostrado que la señora Yesica Paola Acosta Jaraba solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 6 de septiembre de 2022.
En este punto, se advierte que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, corresponde -, se reitera, al 6 de septiembre de 2022, sin que pueda considerarse como
2022.
En este punto, se advierte que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, corresponde -, se reitera, al 6 de septiembre de 2022, sin que pueda considerarse como tal, la indicada en el ítem denominado “Prestación en estudio” por parte de la entidad territorial, por cuanto, no está acreditado que la petición de cesantías parciales haya sido radicada de manera incompleta o inadmitida por parte del ente territorial.
De manera que, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías:
A partir del día hábil siguiente -7 de septiembre de 2022comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 27 de septiembre de 2022.
La Resolución No. SUCREV2022000596 del 23 de octubre de 2022, que reconoció cesantías parciales en suma de $6.081.115, se expidió posterior a de los quince (15) días previstos por el legislador, siendo notificada personalmente el 1° de noviembre de 2022, razón por la cual, para determinar la mora causada debe hacerse uso de la cuarta hipótesisNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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planteada en la sentencia de unificación 1 proferida por el Consejo de Estado, que establece:
Por lo tanto, los 70 días que indica la Jurisprudencia de Unificación, corrieron entre el 7 de septiembre y el 19 de diciembre de 2022, no
Estado, que establece:
Por lo tanto, los 70 días que indica la Jurisprudencia de Unificación, corrieron entre el 7 de septiembre y el 19 de diciembre de 2022, no obstante, dicha prestación quedó a disposición de la señora Yesica Paola Acosta Jaraba el 25 de noviembre de 2022; por lo que NO se causó mora.
A igual conclusión se arriba, si se analiza el asunto, así:
Conforme a lo anterior, se DENEGARÁN de las pretensiones de la demanda, sin necesidad de elucubraciones adicionales. (…)” “(SIC)”-
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: “(SIC)”
“Teniendo en cuenta lo anterior, es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que si fecha de solicitud de las cesantías es el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022, y la de expedición de la resolución SUCREV2022000596 fue el 1 de noviembre de 2022, c omo consta en la misma resolución, así:
Lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, pues solo se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE fr ente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo mencionado.
por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE fr ente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo mencionado.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CESUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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Frente al asunto, se resalta que el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, en providencia calendada del 20 de mayo de 2024, dentro del proceso de nulidad bajo radicado 11001 -03-25-000-2023-00327-00 (4899 -2023), resolvió declarar la suspensión provisional de las disposiciones legales que reglamentan el uso único de la herramienta tecnológica para la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Tal determinación se fundamentó en que las autoridades deben habilitar vías suficientes que le permitan a la ciudadanía elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus peticiones, recalcando que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales de comunicación suficientes, en la medida que no todas las personas tienen acceso a los mismos para lograr la plena efectividad del derecho fundamental de petición, siendo por tanto necesaria la permanencia de los canales físicos, de con formidad con la
constituyen canales de comunicación suficientes, en la medida que no todas las personas tienen acceso a los mismos para lograr la plena efectividad del derecho fundamental de petición, siendo por tanto necesaria la permanencia de los canales físicos, de con formidad con la Ley 1755 de 2015. En estos términos, enfatizó:
“… para materializar el derecho de los ciudadanos y, en este caso, de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario que puedan estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un co mputador u otras herramientas tecnológicas, qué medio utilizar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente”.
Al realizar un ejercicio comparativo entre los apartes demandados y la disposición estatutaria, emerge a primera vista que el condicionamiento fijado en el decreto demandado, respecto a la exigencia de hacer uso única y exclusivamente de la herramienta tec nológica para radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes o sus familiares, restringe el derecho de petición y, de esta forma, vulnera lo regulado por la Ley 1755 de 2014, en la medida en que aquellos deben tener la posibilidad de elegir cómo presentar la solicitud, esto es, de forma verbal o escrita o cualquier otro medio idóneo que le permita ejercer el derecho fundamental en mención.”
Asimismo, es importante indicar que la finalidad de la Ley antitrámites (Ley 925 de 2005 - Ley 019 de 2012), es permitir a los ciudadanos acceder a la administración de manera ágil, efectiva, eficiente, eficaz y
Asimismo, es importante indicar que la finalidad de la Ley antitrámites (Ley 925 de 2005 - Ley 019 de 2012), es permitir a los ciudadanos acceder a la administración de manera ágil, efectiva, eficiente, eficaz y transparente, evitando así exigencias injust ificadas, por cuanto dicha norma prohíbe de manera expresa solicitar documentos que reposan en la misma entidad, solicitar certificaciones de indicadores económicos para adelantar procesos o actuaciones ante las autoridades. Asimismo, prohíbe a las autoridades establecer trámites, requisitos y/o permisos para el cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley, como se encuentra regulado expresamente el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012. Es por ello, que resulta inconcebible que se amplíe una fecha de radicación por una presunta certificación y no conforme con ellos una supuesta validación de documentos para entenderse radicada una solicitud de cesantías, esto es algo ilegal según los preceptos normativos vistos hasta aquí.
Al respecto ha de indicarse que, en el presente asunto si se causó sanción moratoria a favor de mi mandante, por lo cual, se realizará el recuento normativo y jurisprudencial relativo a la sanción moratoria.
(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 6 de septiembre de 2022., la cual fue reconocida mediante Resolución No.
SUCREV2022000596 de 2022.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 6 de septiembre de 2022., la cual fue reconocida mediante Resolución No.
SUCREV2022000596 de 2022.
Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que, en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 35 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 195 5 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.
Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia, se proceda con el reconocimiento de 35 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…)”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante
presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?
En caso positivo se deberá establecer ¿cuál es l a entidad responsable del pago?
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala considera que no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, razón por la que no hay lugar a sanción moratoria. Además el retardo en la expedición del acto administrativo de reconocimiento no genera sanción mora si el pago de las cesantías se efectúa dentro de los plazos regulados en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia se impone la confirmación del fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, en dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
En el caso en estudio, está acreditado que la señora Yesica Paola Acosta Jaraba, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 6 de septiembre de 20 223, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Santa Teresita en el Municipio de Tolú– Sucre.
Por medio de la Resolución SUCREV2022000596 del 1 de noviembre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora.
Esta decisión fue notificada mediante medios electrónicos el 1 de noviembre de 2022.
2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medi o. Estas
5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medi o. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Fecha que es tomada por la confesión del apoderado la demandante en los hechos de la demanda que es diferente a la que se encuentra en la Resolución N°SUCRV2022000596.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria
ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo por fuera del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 27 de septiembre de 2022, a su vez, la notificación del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, esto es, se
administrativo por fuera del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 27 de septiembre de 2022, a su vez, la notificación del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 1 de noviembre de 2022.
En ese sentido, en el presente asunto se dan los presupuestos de la segunda hipótesis reseñada por el Consejo de Estado (acto escrito extemporáneo, pero sin tener en cuenta la notificación para el cómputo del término de pago), por lo que el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 70 días posteriores a la petición, los que corrían desde el 7 de septiembre de 2022 al 19 de diciembre de 2022.
En tal sentido, tenemos que el pago de las cesantías por abono en cuenta, fue puesto a disposición de la demandante el 25 de noviembre de 2022, realizándose el pago en tiempo, lo cual no da lugar a la sanción por mora.
La Sala observa que, conforme al precepto normativo establecido en la Ley 1071 de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) procedió al pago de las cesantías a la señora Yesica Paola Acosta Jaraba dentro del plazo s de Ley para tal efecto. En consecuencia, no existe mora alguna con respecto al pago de dichas prestaciones.
Asimismo, la Sala recalca que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el simple retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento no implica la imposición de sanción por mora, siempre que el pago de las cesantías se realice dentro de los plazos regulados.
recurrente, el simple retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento no implica la imposición de sanción por mora, siempre que el pago de las cesantías se realice dentro de los plazos regulados. Dichos plazos están claramente definidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual se cumplió en el presente caso.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Radicado: 70001-3333-002-2024-00235-01
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5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2025, prof
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