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TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00240-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2024-00240-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220240024001 Demandante Lilian Beatriz Fuentes Fuentes Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo. Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulneradoubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Encarnación Isabel Benavides Hernandez , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1 y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto

SOCIALES DEL MAGISTERIO 1 y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , con las

siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del Oficio 2024 -EE-054552 y del oficio de fecha 29 de febrero de 2024, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2BE (7.67 %) con el grado del escalafón docente

2AE (15,61%).

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240024001 Página 2 de 25

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución

de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, sin embargo, el incremento salarial aplicado para el año 2008 y 2009 fue desigual, ya que se determinaron de manera indiscriminada, e n el año 2009 para el docente oficial perteneciente al grado 2BE (7.67 %) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%).

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2BE y 2AE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2 BE y

una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2 BE y 2AE, como debió efectuarse en el año 2009.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240024001 Página 3 de 25

trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.2. Contestación de la demanda

Ministerio de Educación Nacional.

No contestó la demanda.

Municipio de Sincelejo

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumenta que de conformidad a la Ley 4 del 1992 es el gobierno nacional el competente para determinar el salario y demás prestaciones sociales de los empleados de orden territorial, correspondiéndole a las entidades de este orden cumplir con dichas directrices; contradecir lo fijado por el gobierno nacional seria desconocer el rol del municipio como entidad nominadora a la que solo le asiste ánimo de cumplimiento de lo establecido p or el gobierno, no asumiendo re sponsabilidad por fijación de salarios, dada cuenta del carácter de servidores públicos del cuerpo docente.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación de la causa por pasiva; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos. 1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de marzo de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

«(…) En el sub -lite pretende la parte demandante la nulidad de los Oficios sin número de fecha 18 de junio de 2024 proferido por el Secretario de Educación del

demanda.

Argumentó el A-quo:

«(…) En el sub -lite pretende la parte demandante la nulidad de los Oficios sin número de fecha 18 de junio de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo y 2024-EE-190254 del día 28 del mismo mes y año expedido por el MEN, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2BE (7,67%) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%).

En aras de determinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, se demostró en el expediente lo siguiente:

Que, a través de la Resolución No. 0109 del 2 de enero de 2006, “Por el cual se nombra en propiedad a un docente y se ordena la inscripción en el Escalafón Docente"” se nombró en propiedad a la actora en el escalafón Nacional docente2.

2 Folio 120 archivo digital 01 DemandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240024001 Página 4 de 25

Que, mediante la Resolución No. 5216 del 12 de octubre de 2018, “Por la cual se inscribe a un educador en el Escalafón Nacional Docente” se inscribió a la actora del grado 2AE en el escalafón Nacional docente3.

Que, por medio de la Resolución No. 4550 del 26 de noviembre de 2019, “Por la cual se inscribe a un educador en el Escalafón Nacional Docente” se inscribió a la actora del grado 2AE en el escalafón Nacional docente4.

cual se inscribe a un educador en el Escalafón Nacional Docente” se inscribió a la actora del grado 2AE en el escalafón Nacional docente4.

Que la señora Lilian Beatriz Fuentes Fuentes, presentó ante la entidad territorial el día 13 de junio de 2024, radicación N° SIN2024ER005642 5, solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2BE con el grado del escalafón docente 2AE, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Que, a través de los actos administrativos - No. 2024-EE-190254 de fecha 28 de junio de 20246expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y - sin número de oficio de fecha 18 de junio de 2024 -, expedido por la Secretaría de Educación Municipal, negaron a la demandante la solicitud de reconocimiento de nivelación salarial.

Ahora bien, acorde con el contenido de la Resolución No. 0109 del 2 de enero de 2006, “Por el cual se nombra en propiedad a un docente y se ordena la inscripción en el Escalafón Docente"” la señora Lilian Beatriz Fuentes Fuentes, fue inscrita en el escalafón docente en el año 2006, por manera que, para la vigencia fiscal del año 2009, ella no se encontraba incluida en el Nivel 2BE, respecto del cual, aduce, se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado. En efecto, en el acto administrativo en cita, se lee:

Y el ascenso al escalafón 2BE tuvo lugar el 26 de noviembre de 2019, cuando fue

se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado. En efecto, en el acto administrativo en cita, se lee:

Y el ascenso al escalafón 2BE tuvo lugar el 26 de noviembre de 2019, cuando fue proferida la Resolución No. 4550 que ordenó:

En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia.

Siendo ello así, en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse que para el año 2009 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende.

3 Folio 119 archivo digital 01 Demanda. 4 Folio 117 y 118 archivo digital 01 Demanda. 5 Folio 54 archivo digital 01 Demanda. 6 Folio 62 archivo digital 01 Demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240024001 Página 5 de 25

Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre la actora, respecto de quien lo acreditado es que para el año 2006 7 fue inscrita en el escalafón docente, y, aquellos que, para el año 2009, si pertenecían al Nivel 2BE, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.

En palabras del Consejo de Estado: “el juicio de igualdad se debe hacer entre

a nivel distintos en el escalafón nacional a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.

En palabras del Consejo de Estado: “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligacio nes y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional (…)”8

De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2009, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles.

Para el Despacho lo señalado carece de argumentos, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos. En efecto, la decisión de la entidad debe ser progresiva, teniendo en cuenta los límites fijados por el Gobierno Nacional , guardando equivalencias con cargos similares, debiendo procurarse que ningún funcionario reciba una asignación mensual inferior al IPC del año inmediatamente anterior, que se utiliza como referente.

Ahora, dado que el IPC del año 2008 fue de 7.67%9, es este el que debía utilizarse como referente para el aumento del salario mínimo y el salario de los empleados públicos para el año 2009. Por manera que el incremento del 7.67%, que menciona la demandante en su escrito introductorio, se encuentra ajusta do a derecho y no contraría los postulados constitucionales.

Así, la afirmación esbozada en la demanda, conforme la cual, para los años 20102024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para

contraría los postulados constitucionales.

Así, la afirmación esbozada en la demanda, conforme la cual, para los años 20102024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009; no es suficiente tener por acreditada la vulneración del principio de igualdad, puesto que, como antes se anunció, lo exigido por el Legislador es que el incremento anual sea igual o superior al IPC, como, en efecto, se aplicó al caso que nos ocupa.

Sobre el punto, la H. Corte Constitucional, sostuvo:

“Aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado S ocial de Derecho. Dicho artículo habla de un “promedio ponderado”. En este caso, la Corte aplica por extensión este parámetro a los salarios con el fin de identificar a los servidores de ingresos inferiores, es decir, aquellos cuyo salario es menor al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central. Respecto de ellos, el incremento salarial debe basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad adquisitiva real de sus salarios. La Corte estima que varias razones, relativas a la protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de

debe basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad adquisitiva real de sus salarios. La Corte estima que varias razones, relativas a la protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de bajos ingresos, impiden en este caso limitar el derecho a conservar el poder adquisitivo real del salario de estos servidores10.”

En estos términos no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre los salarios del grado 2BE (7,67%) con el grado del escalafón docente 2AE

7 En el expediente no se acreditó que, en el año 2009, la demandante no se encontraba el grado 2BE del escalafón docente. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 25 de mayo de 2023. Radicación: 05001 -23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022) 9 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc/ipc-historico#indice-de-precios-al-consumidor-ipc-2007 10 Sentencia C-1064 de 2001.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240024001 Página 6 de 25

(15,61%) para el año 2009, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial

(15,61%) para el año 2009, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos11.

En consecuencia, al resultar improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. «(SIC)»

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO.

En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 202 5, radicación 05001 -3333-023-2024-00171-00 accedió a las

(23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 202 5, radicación 05001 -3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:

  1. Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
  1. Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los do centes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
  1. Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado cons ideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato

siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado cons ideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante. (…) En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no di scriminación, sufrida por la parte

11 En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia proferida el 11 de junio de 2025. Radicación No. 70-001-3333-002-2024-00110-01. Demandante: Encarnación Isabel Benavídez Hernández.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Sucre.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240024001

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demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad

demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.

EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE

JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera

escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio

efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.

No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientrasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240024001

de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientrasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220240024001 Página 8 de 25

que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…)

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería,

que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”

1 . En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medid a, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las

el tema en cuestión, ya que solo la

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