TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00005-01-(11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00005-01-(11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-002-2025-00005-01
Demandante: JOSÉ LUIS PAYARES DIAZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulneradoubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones JOSÉ LUIS PAYARES DIAZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01
Página 2 de 28 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo
Página 2 de 28 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020. ii) Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE233601, expedido por el Jefe Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, y del oficio de fecha 27 de agosto de 2024, proferido por el Secretario de Educación del municipio de Sincelejo, Sucre, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2008 del grado 2A (14.11%), con el grado del escalafón docente 2C (4.37%); así como también la diferencia en el incremento salarial en el año 2009 de la categoría 2A del escalafón docente (15.61%), con la categoría 2C (7.67%). iii) A título de restablecimiento de derecho, se condene a: Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías. Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas.
diferencias por conceptos de cesantías. Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales de manera indiscriminada para los docentes oficiales perteneciente a la categoría escalafón docente 2C; así para el año 2008 el incremento para la categoría 2A fue del 14.11%, mientras que para la 2C fue del 4.37% en su salario, y para el año 2009, el incremento para la categoría del escalafón docente 2A fue del 15.61%, mientras que para la 2C fue del 7.67%.
La variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues, cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01 Página 3 de 28 habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante, sin justificación legal. Para los años 2010-2023 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2C, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009. El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los
salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 2C, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009. En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 2C con el grado del escalafón docente 2A. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto, la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634). Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fijaban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues, se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la
carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2010 al 2024.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01 Página 4 de 28 Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que, en ejercicio de la vía administrativa se solicita a favor de mi mandante realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. Anotó, que para el grado 2C se realizó una disminución del -4.37% y un aumento del 7.67%, mientras que para el grado 2A se incrementó el 14.11% y el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados. Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos
salariales sin justificación alguna, era claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, pues, diferente fuera que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje superior a quien había demostrado mayor calificación, esfuerzo o preparación; pero en este caso en particular sucedió lo contrario, ya que, entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado, la respuesta del empleador, en este caso el MEN y la entidad territorial, fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009.
Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01
Página 5 de 28 “Para el caso que nos atañe la normativa de la que se desprende la afectación a los derechos salariales del demandante se dan con ocasión a la expedición del Decreto 624 de 2008 y sus sucesivos hasta el actual
Página 5 de 28 “Para el caso que nos atañe la normativa de la que se desprende la afectación a los derechos salariales del demandante se dan con ocasión a la expedición del Decreto 624 de 2008 y sus sucesivos hasta el actual decreto 284 de 2024, todos estos promulgados por el gobierno nacional en uso de sus funciones y facultades y en concordancia con la Ley 4a de 1992, y lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002; no teniendo participación el municipio en la determinación, fijación y variación del porcentaje salarial de los docentes y directivos docentes. La Secretaria de Educación Municipal, no puede infringir el marco normativo reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería desconocer el principio de legalidad que rigen los actos administrativos y la categorización piramidal de las normas, por lo anterior, la aplicación de los porcentajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y subsiguientes, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el gobierno nacional, y a su vez adoptados por la Secretaría de Educación Municipal, así las cosas, la única entidad llamada a responder en una eventual condena sería la NaciónMinisterio de Educación Nacional; pues el Municipio de Sincelejo, no tendría participación litigiosa en el presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva al no existir norma expresa que disponga que las entidades territoriales pueden efectuar variaciones en la asignación salarial en el sistema del escalafón docente. Asimismo, exigir a la entidad una asignación distinta a la contemplada
por el gobierno nacional comporta una ignorancia de los límites de la autonomía territorial que se concentran en el principio de legalidad imperante en nuestro ordenamiento y por tanto no le es permitido al municipio quebrantar disposiciones del gobierno nacional como asimismo se hallan limites en el principio de coordinación institucional y de republica unitaria que obliga al municipio a no actuar con desconocimiento total de lo estipulado por autoridades del orden nacional. La autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, porque en el ejercicio de ese poder debe articularse con intereses nacionales, en el marco del sistema constitucional y legal. Ahora resulta necesario acotar que según resolución 4766 de 2019, aportada por el demandante, se avizora que la docente asciende al grado 3BM a partir del año 2019, es decir, que al momento de la expedición y vigencia del decreto 624 ,714, y 1407 de 2008; y 702 y 1238 de 2009, el demandante no se encontraba inscrito en el escalafón docente nacional en el grado 3BM, motivo por el cual no está llamado el municipio a responder por valores por los cuales tampoco hubo al menos un reconocimiento y liquidación para el demandante dentro de los años 2008 y 2009” 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que, “el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel C y grado 2 Nivel A, no
desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. /…/ … un docente ubicado en el grado 2 Nivel C tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01 Página 6 de 28 ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A”. Propuso las excepciones de mérito denominadas: indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educaciónrespuesta número 2024-ee-116330 no es un acto administrativo; inexistencia de norma violada; inexistencia de vulneración del principio de igualdad; aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional; abuso del derecho; legalidad del gasto público; improcedencia del principio de favorabilidad; caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; aplicación estricta del principio de seguridad jurídica; y buena fe. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia
restablecimiento del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; aplicación estricta del principio de seguridad jurídica; y buena fe. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: “el acervo probatorio demuestra que el señor José Luis Payares Díaz no ostentaba la calidad de docente inscrito en el grado 2C durante dichas anualidades, pues su reubicación en ese escalafón se dio a partir de la Resolución No. 4621 del 28 de noviembre de 2019. Ello implica que, para las vigencias que reclama, el actor no contaba con el nivel de escalafón que ahora invoca y, en consecuencia, carecía de un derecho adquirido susceptible de ser protegido. Bajo esa consideración, no es posible predicar vulneración al principio de igualdad, en tanto esta garantía constitucional exige comparar situaciones jurídicas equivalentes, es decir, sujetos que se encuentren en la misma categoría. En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia. Aun así, el demandante pretende ser asimilado a los docentes que en los
años 2008 y 2009 ya se encontraban formalmente en el grado 2C, pese a que su inscripción en dicho nivel se consolidó con posterioridad, lo que desvirtúa la posibilidad de establecer una confrontación justa. /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01 Página 7 de 28 Ahora, alega, igualmente, el demandante que existió un incremento desigual en los niveles del escalafón 2A y 2C durante los años 2008 y 2009, a diferencia de lo que sucedió en otros años, donde los aumentos fueron homogéneos para todos los grados. Al respecto, es preciso recordar que los incrementos salariales cuestionados se originaron en decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que autorizan la fijación de escalas diferenciadas según el grado y nivel del escalafón docente. En esa medida, la administración territorial y el propio Ministerio de Educación Nacional se limitaron a dar cumplimiento a la normatividad vigente, sin que pueda afirmarse que hubiesen desconocido situaciones consolidadas en cabeza del actor o generado un trato discriminatorio en su contra. Lo expuesto lleva al Juzgado a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al
que se encuentran inscritos” 2.6. El recurso Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente: “ 2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-3333023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales: i) Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual". ii) Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios
objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01 Página 8 de 28 iii) Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante. /…/ En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que
todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada. En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de
otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario. Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01 Página 9 de 28 En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó
incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
2.2. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. /…/ Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”. En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica
contradicción”. En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida. Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia
y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01 Página 10 de 28 respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
2.3. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002. … el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.
2.4. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO
sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.
2.4. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO
LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR
DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS
DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.
2.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN
CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON
DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS. /…/ … fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día. Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones de
inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/
2.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00005-01 Página 11 de 28 Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA
FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN
TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE
ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN
SITUACIONES ANÁLOGAS.
EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE
IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras d