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TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00020-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00020-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________ Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2025-00020-01

Demandante: Melvis Inmaculada Gamarra Navarro.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuest o por el Departamento de Sucre en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

MELVIS INMACULADA GAMARRA NAVARRO, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9 de agosto de 2024 ante la ausencia de respuesta a la petición

DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9 de agosto de 2024 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 9 de agosto de 2024 en la que solicitó el r econocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 20 de marzo de 2024 la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No.

Sala Tercera de DecisiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. SUCRER2024000137 del 10 de junio de 2024, por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 26 de julio de 2024.

De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.

El 9 de agosto de 2024 la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de

siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte d el interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.

1 Mediante auto de 13 de marzo de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el p ago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.

Aclaró, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.

Finalmente, propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que las sanciones

Finalmente, propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que las sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del Fomag, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial. De otra parte, si la sanción moratoria es causada desde el 01 de enero de 2020, el pago estaría a cargo de la entidad territorial por expresa disposición legal, tal como ocurre en el presente caso.

Propuso como excepciones: Falta de integración de litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para pago de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del fomag; fala de legitimación en la causa por pasiva del fomag, para sumir condena por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 9 de agosto de 2024, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 9 de agosto de 2024, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la señora Melvis Inmaculada Gamarra Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL pagar la sanción moratoria consagrada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del 9 al 25 de julio del 2024, lo cual corresponde a un total de diecisiete (17) días, con base en el salario del año 2024, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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R= Rh Índice Final

Índice Ini

Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, por lo expuesto.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia según lo expuesto

Argumentó el A-quo:

(…)

Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, por lo expuesto.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia según lo expuesto

Argumentó el A-quo:

(…)

Ahora bien, con las pruebas oportunamente aportadas al proceso está demostrado que la señora Melvis Inmaculada Gamarra Navarro solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 20 de marzo de 2024.

En este punto, se advierte que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, corresponde -, se reitera, al 20 de marzo de 2024, sin que pueda considerarse como tal, la indicada en el ítem denominado “Prestació n en estudio” por parte de la entidad territorial, por cuanto, no está acreditado que la petición de cesantías parciales haya sido radicada de manera incompleta o inadmitida por parte del ente territorial.

De manera que, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías:

A partir del día hábil siguiente -21 de marzo de 2024 - comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 15 de abril de 2024. La Resolución No. SUCRER2024000137 del 10 de junio de 2024, que reconoció cesantías parciales en suma de $51.734.531, se expidió posterior a de los quince (15) días previstos por el legislador, siendo notificada personalmente el 14 de junio de 2024, razón por la cual, para

reconoció cesantías parciales en suma de $51.734.531, se expidió posterior a de los quince (15) días previstos por el legislador, siendo notificada personalmente el 14 de junio de 2024, razón por la cual, para determinar la mora causada debe hacerse uso de la cuarta hipótesis planteada en la sentencia de unificación9 proferida por el Consejo de Estado, que establece:

Por lo tanto, los 70 días que indica la Jurisprudencia de Unificación, corrieron entre el 21 de marzo y el 8 de julio de 2024, sin embargo, dicha prestación solo quedó a disposición de la señora Melvis Inmaculada Gamarra Navarro el 26 de julio de 2024; por lo que se causó una mora de 17 días.

Lo anterior, se explica así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria advierte el despacho que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y el (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

En estos términos, y advertidos que la solicitud de reconocimiento y pago

y el (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

En estos términos, y advertidos que la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales fue presentada por la accionante el 20 de marzo de 2024, los 15 días que la ley establece para expedir el correspondiente acto administrativo corrieron entre el 21 de marzo y el 15 de abril de 2024, ha de concluirse que la Resolución No. SUCRER2024000137 de 2024 fue expedida el 10 de junio de 2024 y notificada de manera extemporánea el 14 de junio de 2024, siendo remitida, igualmente, de manera extemporánea al FOMAG el 17 de junio de 2024; ente que procedió a su revisión y pago en el término legal conforme le fue remitido el acto administrativo.

Conforme a lo anterior, está probado que el ente territorial es el responsable de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la actora, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, en concordancia con e l artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, ello, por cuanto, se itera, cayó en mora en la expedición de la resolución que reconoció las cesantías parciales y su respectiva notificación, determinando un retardo en el resto del trámite impartido al asunto de la señora Gamarra Navarro.

Corolario de lo expuesto, se condenará al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental por la sanción moratoria causada

impartido al asunto de la señora Gamarra Navarro.

Corolario de lo expuesto, se condenará al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental por la sanción moratoria causada en el asunto.

(…)

1.4. El recurso de apelación

El DEPARTAMENTO DE SUCRE inconforme con la sentencia de primera instancia, formuló recurso de apelación solicitando que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda frente a ella.

Al efecto, adujo que, el juez de primera instancia aplicó de manera incorrecta el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de cesantías. Si bien se reconoce que la solicitud de cesantías fue radicada el 17 de mayo de 2024 y que el pago se efectuó el 26 de julio del mismo año, se sostiene que el trámite se adelantó dentro de los plazos establecidos enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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la normativa vigente, sin que exista prueba que demuestre un incumplimiento imputable a la entidad territorial.

Se argumenta que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y a lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, la obligación principal del pago de las cesantías recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y que la responsabilidad de la entidad territorial solo se configura cuando la mora se origina en la etapa previa a la radicación o remisión de la solicitud, situación que no fue probada dentro del proceso. En ese sentido,

– FOMAG, y que la responsabilidad de la entidad territorial solo se configura cuando la mora se origina en la etapa previa a la radicación o remisión de la solicitud, situación que no fue probada dentro del proceso. En ese sentido, se afirma que no existe evidencia que permita conclui r que la Secretaría de Educación Departamental incurrió en retardo injustificado en el trámite a su cargo.

Asimismo, se destaca que la carga de la prueba del incumplimiento corresponde al FOMAG, conforme a las reglas generales en materia probatoria y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la cual fija los criterios para el cómputo de la sanción mo ratoria. En consecuencia, se sostiene que la sentencia desconoce estos lineamientos y atribuye indebidamente la responsabilidad a la entidad territorial, razón por la cual se solicita su revocatoria y la negación de las pretensiones de la demanda.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo se deberá establecer, ¿si en este caso particular el departamento de Sucre es l a entidad responsable del pago?

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías parciales de la demandante superó los plazos traídos por la ley 1071 de 2006 , configurándose la sanción moratoria pretendida, aunado a que el retraso se produjo en el trámite administrativo que le corresponde al Departamento de Sucre, respecto de la expedición de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías al FOMAG.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó y unificó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían

los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el siguiente recuadro:

En el caso en estudio, está acreditado que l a señora Melvis Inmaculada Gamarra Navarro , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 20 de marzo de 2024, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa de Galeras Sucre.

Por medio de la Resolución SUCRER2024000137 del 10 de junio de 2024 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio . Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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La anterior Resolucion fue notificada electrónicamente a la demandante, el 14 de junio de 2024, tal como es mencionada en el documento siguiente:

De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 15 de abril de 2024), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro reseñado anteriormente.

En este punto, precisa la Sala que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, corresponde -, se reitera, al 20 de marzo de 2024, sin que pueda considerarse como tal, la indicada en

En este punto, precisa la Sala que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, corresponde -, se reitera, al 20 de marzo de 2024, sin que pueda considerarse como tal, la indicada en el recurso de alzada; esto es 17 de mayo de 2024, pues esta fecha corresponde a la “Prestación en estudio, por parte de la entidad territorial y no a la presentación de la solicitud.

Reposa en el expediente, certificado de pago de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en el que se detalla el pago por valor de $23.462.018, realizado el 26 de julio de 202 4 a favor de la actora, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

Por lo anterior, pueden observarse las siguientes circunstancias:

  • Solicitud: 20-03-2024 - Expedición acto administrativo:10-06-2024 - Notificacion:14-06-2024.
  • Pago:26-07-2024.

En ese sentido, dada la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento, la mora debe contabilizarse dentro de los 70 días posteriores a la petición, correspondiéndole asumir el pago en este caso, a la entidad territorial comoquiera que la misma se ocasionó en la expedición del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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administrativo y en vigencia de la Ley 1955 de 2019, como se pasa a exponer:

  • Solicitud: 20-03-2024.

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administrativo y en vigencia de la Ley 1955 de 2019, como se pasa a exponer:

  • Solicitud: 20-03-2024. - 15 días: 15-04-2024. -10 días: 29-04-2024. - 45 días: 8-07-2024. -pago:26-07-2024. - Días: de mora:17 (contados desde 9-07-2024 hasta el 25 -07-2024)

Atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante inició el 9 de julio de 2024 y finalizó 25 de julio del mismo año, lo que corresponde a 17 días de mora.

La mora se edifica en la fase de expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a favor de la demandante, comoquiera que el acto administrativo se expidió de manera extemporánea, y al causarse en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le corresponde asumirla al Departamento de Sucre, pues el plazo de gracia que le corresponde al para efectuar el pago, no puede para solo efectos de responsabilidad verse disminuido o afectado por la demora en el trámite de la expedición del acto de reconocimiento que es competencia del ente departamental.

En consecuencia, el reparo de la impugnación propuesta por el Departamento de Sucre no están llamados prosperar, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los

de Sucre no están llamados prosperar, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00020-01

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TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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