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TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00047-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00047-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento.

Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00047-01

Demandante: Erides Miguel Montes Pérez

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Pensión de jubilación de los docentes - marco normativo / pensión de jubilación /régimen de transición / docente vinculado al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ERIDES MIGUEL MONTES PÉREZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución SUCREPENRES2024-0000224 del 5 de diciembre de 2024, mediante la que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las

SUCREPENRES2024-0000224 del 5 de diciembre de 2024, mediante la que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de una pensión de vejez equivalente al 75% de todo lo devengado a partir del 17 de septiembre de 2023. Así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor y condena en costa.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Nació el 17 de septiembre de 1968, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Fue vinculado a la Secretaría de Educación Departamental a través de contratos de prestación de servicio como docente en los siguientes períodos: Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 2 de 30

Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en el año 200 4 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.

Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 17 de septiembre

la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 17 de septiembre de 2023, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionado.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, negó el reconocimiento del derecho, acto que no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal.

La actividad como docente oficial por de más de 20 años , tener más de 55 años de edad y estar vinculado antes del 23 de junio de 2003, le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron en la demanda: Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

En el concepto de violación, se indicó que el acto administrativo viola normas legales anteriormente citadas , porque los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. Esto permite concluir que para los

normas legales anteriormente citadas , porque los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. Esto permite concluir que para los servidores públicos docentes vincu lados después de 1990, se unificó elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 3 de 30

régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria d e los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la 91 de 1989.

En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes, dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad,

vigentes.

Estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad terr itorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión.

El docente demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por lo que debe declararse su nulidad.

1.2. Contestación de la demanda.

El departamento de Sucre no contestó la demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al responder la demanda manifiesta que el demandante se vinculó al servicio educativo oficial en el año 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. Por esta razón, el régimen aplicable es el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exige cumplir 57 años de edad y acreditar 1.300 semanas cotizadas.

Indicó que el análisis del historial laboral del actor muestra que gran parte de los tiempos que pretende hacer valer corresponden a contratos de prestación de servicios, los cuales no generan vínculo laboral ni aportes

Indicó que el análisis del historial laboral del actor muestra que gran parte de los tiempos que pretende hacer valer corresponden a contratos de prestación de servicios, los cuales no generan vínculo laboral ni aportes automáticos al sistema pensional. Tampoco demostró la existencia de un contrato realidad que permitiera convertir esas vinculaciones en tiempo válido para pensión, ni acreditó que esos per íodos hubieran sido objeto de aportes al sistema.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 4 de 30

Señaló además, que el demandante no cumple los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en 1994 no tenía la edad ni el tiempo cotizado necesario para ser amparado por dicho beneficio. De igual manera, no es posible aplicar l a Ley 71 de 1988 por tratarse de un docente vinculado con posterioridad a 2003 y por la ausencia de 20 años de aportes válidos al ISS o a entidades de previsión social. Adujo que no era procedente reconocer la pensión solicitada, pues no se reúnen los requisitos legales. También advierte que no pueden sumarse dos pensiones de naturaleza similar por prohibición constitucional y que, aun en gracia de discusión, cualquier eventual responsab ilidad recaería en la entidad territorial encargada de elaborar los actos administrativos y custodiar la documentación laboral. En conclusión, del estudio normativo, jurisprudencial y fáctico, se determina que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, motivo por el cual la entidad demandada solicita que se nieguen todas las pretensiones.

En conclusión, del estudio normativo, jurisprudencial y fáctico, se determina que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, motivo por el cual la entidad demandada solicita que se nieguen todas las pretensiones. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 18 de septiembre de 202 5, negando las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente:

“Como antes se acotó, en el asunto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUCREPENRES2024 -0000224 del 5 de diciembre de 2024, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Erides M iguel Montes Pérez, con fundamento en las normas vigentes antes de la Ley 812 de 2003; ello, teniendo en cuenta, así lo alega, que se vinculó al servicio docente, a partir de contratos de prestación de servicios, desde el 11 de febrero de 2003.

En aras de determinar la legalidad del acto administrativo enjuiciado, se demostró en el expediente lo siguiente:

Que el señor Erides Miguel Montes Pérez nació el 17 de septiembre de 1968, por manera que, cumplió 55 años, el 17 de septiembre de 2023, como se extrae del registro civil de nacimiento aportado y de la cedula de ciudadanía.

Que la Gobernación de Sucre certificó, el 25 de marzo de 2025, que a través de las Autorizaciones de Prestación de Servicios que se enlistan a continuación, permitió la prestación de servicios educativo como docente al

Que la Gobernación de Sucre certificó, el 25 de marzo de 2025, que a través de las Autorizaciones de Prestación de Servicios que se enlistan a continuación, permitió la prestación de servicios educativo como docente al señor Erides Miguel Montes Pérez, en el Centro educativo Minuto de Dios, como a continuación se ve:

No. 100 de 2003: Desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 11 de mayo de 2003:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 5 de 30

No. 101 de 2003: Desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003:

No. 83 de 2003: Desde el 15 de julio de 2003 hasta el 14 de octubre de 2003:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 6 de 30

No. 83 de 2003: Desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003:

Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación, expidió certificados de historia laboral del señor Erides Miguel Montes Pérez de fechas 21 de junio de 2023 y 4 de abril de 2025, donde se observa que el demandante ingreso a la docencia oficial 6 de abril de 2004, de manera que, a la fecha del último de estos, contaba con 21 años de servicios, como se registra a continuación:

de 2023 y 4 de abril de 2025, donde se observa que el demandante ingreso a la docencia oficial 6 de abril de 2004, de manera que, a la fecha del último de estos, contaba con 21 años de servicios, como se registra a continuación:

21 de junio de 2023:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 7 de 30Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 8 de 30

Que, el 18 de noviembre de 2024, el señor Erides Miguel Montes Pérez radicó, a través de la aplicativa digital previsto para ello, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitud para obtener el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación, como se observa:

Que, a través de la Resolución No. SUCREPENRES2024 -0000224 del 5 de diciembre de 2024, el secretario de Educación del Departamento de Sucre negó al docente Montes Pérez el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los siguientes términos:

Tenemos, entonces, que el demandante aportó 4 certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre de fecha 25 de marzoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 9 de 30

de 2025, donde se hizo constar que prestó sus servicios como docente, a través de las siguientes OPS:

  • OPS No. 100 de fecha inicial 11 de febrero de 2003.

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de 2025, donde se hizo constar que prestó sus servicios como docente, a través de las siguientes OPS:

  • OPS No. 100 de fecha inicial 11 de febrero de 2003. - OPS No. 101 de fecha inicial 12 de mayo de 2003. - OPS No. 83 de fecha inicial 15 de julio de 2003. - OPS No. 83 de fecha inicial 15 de octubre de 2003

En este punto recuerda el Juzgado que quien pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación derivada de una relación laboral que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio, a efectos de determinar el régimen que le es aplicable, debe allegar al proceso los contratos y/u ordenes de prestación de servicios de donde sea posible conocer, al menos las funciones ejercidas, pues son tales documentos son lo que acreditan los extremos temporales y la vinculación - legal y reglamentariadel servicio docente.

Al respecto el Órgano Superior de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30 de setiembre de 2021, sostuvo:

“Luego, del escaso elemento del acervo probatorio que conforma el dossier no se observa que hubieren sido aportados los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre el interesado y la entidad administrativa con la cual hubiere celebrado e l referido negocio jurídico.

De ello que el aspecto correspondiente a la prestación personal del servicio no pueda encontrarse probado con los medios de prueba aportados y practicados durante el proceso, toda vez que para lo propio se torna necesario la verificación de dichos compromi sos perfeccionados por las partes para la ejecución de la obra o labor.

servicio no pueda encontrarse probado con los medios de prueba aportados y practicados durante el proceso, toda vez que para lo propio se torna necesario la verificación de dichos compromi sos perfeccionados por las partes para la ejecución de la obra o labor.

En efecto, no son suficientes las certificaciones emitidas por la autoridad en mención en la que se entrevean las funciones a cargo del contratista, pues ello no es muestra de la relación laboral que pudo haber existido, tal como lo ha instado el apelante. Lo anterior precisamente porque la ausencia de dichos elementos de convicción no permite al juez determinar de manera inexorable que hubiere existido un acuerdo entre las voluntades a fin de desarrollar, al menos por parte del aquí demandante, actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; como mucho menos que la prestación del servicio hubiere sido de carácter personal…

Ahora, esa misma corporación en providencia del 30 de mayo de 2024, con ponencia del consejero Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, determinó que a las certificaciones debe darse valor probatorio para determinar los periodos en que se prestó el servicio, si en dicho documento reposa la siguiente información “el objeto del contrato, el período de ejecución y el valor pactado como contraprestación por cada período”.

Así las cosas, se hace necesario verificar el contenido de las certificaciones aportadas por el demandante de fecha 25 de marzo de 2025, para corroborar que en ellas se consignó la siguiente información: I) Numero de la OPS, II) Fecha inicial, III) Fecha final y IV) Lugar y V) Cargo; cotejo que arrojó como resultado que dichos documentos no contienen el objeto del contrato, tampoco el valor pactado en el mismo, por lo que no es posible, otorgarles

Fecha inicial, III) Fecha final y IV) Lugar y V) Cargo; cotejo que arrojó como resultado que dichos documentos no contienen el objeto del contrato, tampoco el valor pactado en el mismo, por lo que no es posible, otorgarles el valor probatorio suficiente para acreditar el momento en el cual tuvo lugar la vinculación del demandante con el servicio docente.

Colofón de lo cual, para el Juzgado la fecha de vinculación del demandante como docente oficial es el 6 de abril de 2004, como se desprende de los certificados de historia laboral de fecha 21 de junio de 2023 y 4 de abril de 2025, aportados a esta litis

Ahora, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985; y a aquellos vinculados a pa rtir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 10 de 30

Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos exigidos en dicho régimen, exceptuando el requisito de la edad.

Evidenciado, entonces, que el señor Erides Miguel Montes Pérez se vinculó como docente oficial desde el 6 de abril de 2004, mediante Decretó No. 260 del 2004, fecha que es posterior al 27 de junio de 2003; momento en el cual entró en vigor de la ley 812 de 2003, no le asiste derecho el reconocimiento

como docente oficial desde el 6 de abril de 2004, mediante Decretó No. 260 del 2004, fecha que es posterior al 27 de junio de 2003; momento en el cual entró en vigor de la ley 812 de 2003, no le asiste derecho el reconocimiento a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 2019.

(…)

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación , manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la calidad de docente oficial no depende del tipo de contrato suscrito, sino del ejercicio real y efectivo de funciones de formación y enseñanza dentro de una institución educativa estatal. Por ello , aun cuando la vinculación se haya dado mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, dicha circunstancia no desvirtúa la co ndición de docente cuando se demuestra que existió subordinación, habitualidad y cumplimiento de tareas propias del servicio público educativo.

Bajo el principio de primacía de la realidad, el Consejo de Estado ha reiterado que los docentes contratistas desempeñan las mismas funciones que los docentes de planta y están sujetos a directrices, horarios, calendarios académicos y supervisión de las au toridades educativas. En consecuencia, su labor constituye servicio docente oficial, sin importar la forma contractual utilizada para vincularlos.

Expresó que quedó acreditado que el demandante ejerció funciones docentes en el sector oficial entre febrero y diciembre de 2003 mediante órdenes de prestación de servicios expedidas por la autoridad territorial

forma contractual utilizada para vincularlos.

Expresó que quedó acreditado que el demandante ejerció funciones docentes en el sector oficial entre febrero y diciembre de 2003 mediante órdenes de prestación de servicios expedidas por la autoridad territorial competente. Esa realidad fáctica es suficiente para reconocer que estuvo vinculado al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, requisito determinante para acceder al régimen de transición pensional previsto en dicha norma.

Reparó que el fallo de primera instancia desconoció estos criterios al restar eficacia probatoria a los documentos que acreditaban la prestación del servicio docente previo a junio de 2003, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las formalidades del contrato no pueden prevalecer sobre la realidad material del servicio prestado.

Por tanto, el demandante sí cumplió con la vinculación docente exigida para la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, pues lo relevante es el ejercicio de funciones docentes en una institución oficial, no la modalidad contractual utilizada para su vinculación.

1.4. Trámite en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 11 de 30

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de noviembre de 202 5. La segunda instancia transcurrió sin pronunciamiento de las partes ni concepto del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación , la Sala deberá establecer, si al docente demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a la regulación de la Ley 33 de 1985, aplicando 55 años de edad y 20 años de servicios , teniendo en cuenta las ordenes de prestación de servicios suscritos? De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, porque su vinculación al magisterio mediante contratos de prestación de servicios, antes de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe tener en cuenta para definir el régimen de jubilación aplicable.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada con fundamento en los argumentos:

2.4. El régimen pensional docente. En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización

educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, l as prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada ley, se consagró lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701 Página 12 de 30

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.1

1 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B.

C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2025 0004701

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Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 2003 2, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”3.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 5, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003

los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado N.º 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente:

“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculad

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