TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00102-01-(11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00102-01-(11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-002-2025-00102-01
Demandante: ÁLVARO ENRIQUE SALCEDO ARRIETA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulneradoUbicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley exige
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ÁLVARO ENRIQUE SALCEDO ARRIETA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01
Página 2 de 26 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo
Página 2 de 26 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020. ii) Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE049326, expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y del oficio de fecha 27 de febrero de 2025 proferido por el Secretario de Educación del municipio de Sincelejo, Sucre, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2011 del grado 3AM (11.13%), con el grado del escalafón docente 2A (5.7%). iii) A título de restablecimiento de derecho, solicita se condene a: Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías. Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, pero el incremento salarial aplicado para
CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, pero el incremento salarial aplicado para el año 2011 fue desigual, en tanto, se determinaron incrementos de manera indiscriminada para el docente oficial perteneciente a la categoría 2A del escalafón (5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (11.3%). La variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros, pues, cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante, sin justificación legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 3 de 26 Para todos los años subsiguientes (2012-2024 - durante estos últimos doce (12) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011 y que fue irregularmente realizado. El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en la anualidad 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 3AM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011. En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, pero fue negado el derecho al
categorías 2A y 3AM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011. En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 2A con el grado del escalafón docente 3AM. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto, la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634). Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fijaban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues, se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años
2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2012 al 2024.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 4 de 26 Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en el año 2011, razón por la que, se debían realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por el Decreto Nacional 1027 de 2011. Anotó, que era injustificado como para el grado 2A se realizó un aumento del 5.7% mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados. Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que, al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN y la ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal.
Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para
expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que “el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel A y grado 3 Nivel A con maestría , no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. /…/ En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con maestría tieneNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 5 de 26 unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A, lo anterior sin perjuicio de remarcar que
Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 5 de 26 unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A”. Propuso las siguientes excepciones: indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educaciónrespuesta número 2024-ee-116330 no es un acto administrativo; inexistencia de norma violada; inexistencia de vulneración del principio de igualdad; aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional; abuso del derecho; legalidad del gasto público; improcedencia del principio de favorabilidad; caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; aplicación estricta del principio de seguridad jurídica; y buena fe. 2.4.2. El municipio de Sincelejo, a través del escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa: “La parte demandante hace una apreciación meramente subjetiva sobre el aumento que tuvo que hacerse a los docentes del grado 2AE, ahora
bien, el municipio de Sincelejo a través de los años ha adoptado los decretos salariales que ha expedido el gobierno nacional, los cuales hasta el momento han gozado de legalidad y no se ha proferido por parte de ningún Tribunal o del Consejo de Estado decisión alguna que anule la aplicación de este. … Es decir, que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que esta instruida para decidir sobre la nulidad de dichos actos, por lo tanto, estos se presumen legales. En segundo lugar, tenemos que lo que pretende la demandante tiene que ver con una diferencia salarial de data de los años 2008 y 2009, en el caso que nos ocupa hay que tener presente que el señor ALVARO ENRRIQUE SALCEDO ARRIETA para los años 2008 y 2009, no se encontraba en la categoría 2A, tal como lo dispone el artículo 1 de la Resolución No. 0235 de 2022, “por la cual se inscribe a un educador en el escalafón Nacional Docente” En tercer lugar, la ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato Constitucional consagró en el parágrafo del artículo 12 establece que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterio y objetivos contenidos en la presente ley. EnNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 6 de 26 consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales otorgarse esta facultad. En consideración en las razones expuestas anteriormente, la secretaria de Educación Municipal, no puede limitar el ámbito de aplicación normativa reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería
otorgarse esta facultad. En consideración en las razones expuestas anteriormente, la secretaria de Educación Municipal, no puede limitar el ámbito de aplicación normativa reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería desconocer el principio de legalidad que rige los actos administrativos, por lo anterior, la aplicación de los porcentajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y 2009, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional, así las cosas, la única entidad llamada a responder a una eventual demanda seria la NaciónMinisterio de Educación Nacional, pues el municipio de Sincelejo, no tendría participación litigiosa en el presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva” 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda considerando lo siguiente: “En el caso bajo examen, el Despacho advierte que la pretensión del demandante se sustenta en la supuesta aplicación desigual de los incrementos salariales decretados para el año 2009, comparando lo ocurrido con el grado 2A frente al grado 3AM del escalafón docente. No obstante, el acervo probatorio demuestra que el señor Álvaro Enrique Salcedo Enrique no ostentaba la calidad de docente inscrito en el grado 2A en dicha anualidad, es más su vinculación al Escalafón Docente solo se dio en el año 2022. Ello implica que, para las vigencias que reclama, el actor no contaba con el nivel de escalafón que ahora invoca y, en consecuencia, carecía de un derecho adquirido susceptible de ser protegido. Bajo esa consideración, no es posible predicar vulneración al principio de
Ello implica que, para las vigencias que reclama, el actor no contaba con el nivel de escalafón que ahora invoca y, en consecuencia, carecía de un derecho adquirido susceptible de ser protegido. Bajo esa consideración, no es posible predicar vulneración al principio de igualdad, en tanto esta garantía constitucional exige comparar situaciones jurídicas equivalentes, es decir, sujetos que se encuentren en la misma categoría. En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia. Aun así, el demandante pretende ser asimilado a los docentes que en el año 2009 ya se encontraban formalmente en el grado 2A, pese a que su ingreso a la carrera docente se consolidó con posterioridad, lo que desvirtúa la posibilidad de establecer una confrontación justa. /…/ Ahora, alega, igualmente, el demandante que existió un incremento desigual en los niveles del escalafón 3AM y 2A durante el año 2009, a diferencia de lo que sucedió en otros años, donde los aumentos fueron homogéneos para todos los grados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 7 de 26 Al respecto, es preciso recordar que los incrementos salariales
cuestionados se originaron en decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que autorizan la fijación de escalas diferenciadas según el grado y nivel del escalafón docente. En esa medida, la administración territorial y el propio Ministerio de Educación Nacional se limitaron a dar cumplimiento a la normatividad vigente, sin que pueda afirmarse que hubiesen desconocido situaciones consolidadas en cabeza del actor o generado un trato discriminatorio en su contra. Lo expuesto lleva al Juzgado a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos” 2.6. El recurso Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:
“1.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. /…/ Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más
rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”. En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 8 de 26 actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación,
Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 8 de 26 actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida. Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
1.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002. … el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente,
… el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.
1.3. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO
LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR
DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS
DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.
1.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO.
Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, no se evidenció que los
incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial. Aunado a lo anterior, el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto. En este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 9 de 26 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado. La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad. /…/
1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN
CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON
DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS. /…/ … fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido
que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día. Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones de inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/
1.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. /…/ Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA
FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN
TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE
ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN
SITUACIONES ANÁLOGAS.
EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE
IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS
ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN
SITUACIONES ANÁLOGAS.
EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE
IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008, 2009 y 2011, pues tal y como se evidenció en la demanda para dichas anualidades el incremento porcentual se realizó de manera desigual. /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 10 de 26
1.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES
DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU
SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES. /…/ … en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los
salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia. El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales. Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente /…/” 2.8. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. /…/ En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se
parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00102-01 Página 11 de 26
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar:
¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2011, diferencia habida entre el grado 3AM (11.3%) con el grado 2A (5.7%)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados La Ley 2277 de 1979 1 consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión d