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TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00137-01-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00137-01-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-002-2025-00137-01

Demandante: MARTA CECILIA VERGARA PETANO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones MARTA CECILIA VERGARA PETANO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad de los actos fictos configuradosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01 Página 2 de 12 los días 24 y 27 de mayo de 2025, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías.

Página 2 de 12 los días 24 y 27 de mayo de 2025, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó la demandante MARTA CECILIA VERGARA PETANO que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de junio de 2024, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No. SUCRER2024000238 le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 25 de septiembre de 2024 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la ley para su pago. Que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91

Que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018. En su concepto de violación adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01 Página 3 de 12 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en resumen, lo siguiente: “ En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que está en cabeza del Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la NACIÓN Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN PARA EL SECTOR EDUCACIÓN; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales. Es preciso aclarar que la función de las Secretarias de Educación se

EDUCACIÓN; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales. Es preciso aclarar que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 DE LA LEY 1955 DE 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se LIMITA ÚNICAMENTE

AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS MISMAS.

AHORA BIEN, ES CLARO QUE LO PERSEGUIDO POR LA PARTE

ACTORA ES UNA OBLIGACION OBRERO-PATRONAL EN LA CUAL

NO ESTÁ INMERSO EL DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción” Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación de la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa: “En el presente asunto, la parte demandante alega que se causaron 17

Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa: “En el presente asunto, la parte demandante alega que se causaron 17 días de mora, lo cual no corresponde con la realidad procesal ni con lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular en la sentencia CE-SUJ-SII-01220188 , que precisó que el término de los procesos cuya pretensión es el reconocimiento de la sanción moratoria. En el presente caso no se causaron días de mora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01 Página 4 de 12 De acuerdo con el expediente y las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra demostrado que el acto administrativo fue remitido para pago el 21 de agosto de 2024. En consecuencia, el conteo del plazo de 45 días hábiles debía iniciarse a partir de esa fecha, no antes, pues el trámite previo era responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Educación territorial. Así las cosas, el FOMAG no puede ser considerado responsable por una supuesta mora, puesto que cumplió con su deber dentro de los términos legales. En efecto, desde la remisión del acto administrativo el 21 de agosto de 2024 hasta el pago realizado el 25 de septiembre de 2024 , transcurrieron únicamente 26 días hábiles, muy por debajo del plazo de 45 días hábiles que la normativa le concede al Fondo para efectuar el

pago. Por lo tanto, no se encuentra acreditada mora alguna; y, en todo caso, de haberse configurado algún retraso, este no sería imputable al FOMAG” Propuso las excepciones de mérito denominadas: cobro de lo no debido y responsabilidad del ente territorial; buena fe; prescripción; conteo de los términos de la sanción moratoria; improcedencia de condena en costas; improcedencia de la indexación de la condena; improcedencia de la declaración simultanea de indexación e intereses moratoriosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01 Página 5 de 12 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “A partir del día hábil siguiente - 25 de junio de 2024 - comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 16 de julio de 2024. La Resolución No. SUCRER2024000238 del 29 de julio de 2024 , que reconoció cesantías parciales en suma de $20.429.985, se expidió con posterioridad a los quince (15) días previstos por el legislador, siendo notificada el 2 de agosto de 2024, razón por la cual, para determinar la mora causada debe hacerse uso de la cuarta hipótesis planteada en la sentencia de unificación9 proferida por el Consejo de Estado, que establece:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

sentencia de unificación9 proferida por el Consejo de Estado, que establece:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Por lo tanto, los 70 días que indica la Jurisprudencia de Unificación, corrieron entre el 25 de junio y el 3 de octubre de 2024 , no obstante, dicha prestación quedó a disposición de la señora Marta Cecilia Vergara Petano el 25 de septiembre de 2024; por lo que NO se causó mora. A la misma conclusión se arriba, si el conteo se realiza, así: Fecha de presentación de solicitud de reconocimiento. 24 de junio de 2024. 15 días hábiles para expedir Acto Administrativo 16 de julio de 2024. Fecha de expedición de la Resolución No. SUCRER2024000238 del 29 de julio de 2024 29 de julio de 2024. Notificación de la Resolución No. SUCRER2024000238 del 29 de julio de 2024 2 de agosto de 2024 Remisión de la Resolución No. SUCRER2024000238 del 29 de julio de 2024 al FOMAG 21 de agosto de 2024 45 días hábiles para el pago. Del 31 de julio al 3 de octubre de 2024

Remisión de la Resolución No. SUCRER2024000238 del 29 de julio de 2024 al FOMAG 21 de agosto de 2024 45 días hábiles para el pago. Del 31 de julio al 3 de octubre de 2024 Fecha de disponibilidad del pago de cesantías. 25 de septiembre de 2024. Días de mora (0) 2.6. Recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01 Página 6 de 12 “De una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de la sentencia apelada, se observa que el despacho no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022, ya que consta y como dijo el despacho, la resolución que reconoció las cesantías …, se hizo por fuera del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, y mi poderdante renunció a los términos de ejecutoria como figura a continuación: Así las cosas, la contabilización de términos es la siguiente: Solicitud reconocimiento de cesantías: 24 de junio de 2024.

Resolución de reconocimiento: SUCRER2024000238 del 29 de julio de 2024.

Fecha de notificación Resol. SUCRER2024000238: 2 de agosto de 2024. Renuncia a ejecutoria de la resolución anterior: 2 de agosto de 2024. Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de expedición del acto administrativo de reconocimiento (16/07/2025) y la fecha en que

2024. Renuncia a ejecutoria de la resolución anterior: 2 de agosto de 2024. Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de expedición del acto administrativo de reconocimiento (16/07/2025) y la fecha en que finalmente que expedida la resolución (29/07/2024), transcurrieron 15 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Sucre” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01

Página 7 de 12 En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 3.3.- Análisis de la Sala 3.3.1. Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación

las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051 , se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente

territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192 , la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01 Página 8 de 12 “ ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los

que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo

de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01 Página 9 de 12 la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

4. CASO CONCRETO En el presente caso se evidencia, que la señora MARTA CECILIA VERGARA PETANO, en su calidad de docente en la institución educativa Baraya del municipio de Galeras, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 24 de junio de 20243 , tal como se aprecia en la siguiente imagen:

PETANO, en su calidad de docente en la institución educativa Baraya del municipio de Galeras, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 24 de junio de 20243 , tal como se aprecia en la siguiente imagen: Respecto a la fecha de radicación, la Sala precisa, que la fecha de la solicitud corresponde a aquella cuando se hizo su radicación y no, a la indicada en la trazabilidad del aplicativo -“Prestación en estudio” - o en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, de lo contrario se estaría admitiendo que la entidad territorial cuenta con un término indefinido para revisar la documentación, evento que no prevé la Ley 1071 de 2006; además, como bien lo señaló el A-quo “no está acreditado que la petición de cesantías parciales haya sido radicada de manera incompleta o inadmitida por parte del ente territorial”. En ese sentido, se entiende que la docente presentó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 24 de junio de 2024.

3 Pág. 23 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01 Página 10 de 12 Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de cesantías parciales fue resulta por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. SUCRER2024000238 del 29 de julio de 2024 4 , “Por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantía Parcial para Remodelación”. El citado acto administrativo fue notificado electrónicamente el 2 de agosto de 20245 :

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante, el día 25

ordena el pago de Cesantía Parcial para Remodelación”. El citado acto administrativo fue notificado electrónicamente el 2 de agosto de 20245 :

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante, el día 25 de septiembre de 2024, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco

BBVA6 .

La parte demandante reclama en sede judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, el A-quo, niega tales pretensiones, al considerar que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante en tiempo. Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20187 , relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días; es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago): Así, para el caso de la accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías (70 días), inició el día hábil siguiente a la radicación de la

4 Págs. 23 - 27 del archivo 01Demanda. 5 Pág. 23 del archivo 01Demanda. 6 Pág. 28 del archivo 01Demanda. 7 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.

Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.

Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01

Página 11 de 12 solicitud; es decir, a partir del 25 de junio de 2024 y feneció el 3 de octubre de 2024. No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante el 25 de septiembre de 2024. Se puede apreciar entonces, que NO hubo retardo en el pago de las cesantías parciales; de modo que, sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló en tiempo la erogación social mencionada y en consecuencia, NO se configura la penalidad pecuniaria, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. Vale anotarse que la renuncia al término de ejecutoria al que alude el apelante, no disminuye el tiempo establecido jurisprudencialmente para el pago oportuno de las cesantías, en tanto, la regla aplicada abarca un término genérico de 70 días (sin tener en cuenta si hay o no renuncia al término de ejecutoria), en los extremos ya indicados, que supera a la fecha efectiva de pago, sin generar mora. En atención a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS. No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la

En atención a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS. No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-002-2025-00137-01

Página 12 de 12

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>

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