TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00160-01-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002-2025-00160-01-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo octubre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-002-2025-00160-01 Accionante LUIS REYES MEJÍA
Accionado INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE COROZAL1
Medio de control ACCION DE CUMPLIMIENTO Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la caducidad de la acción contravencional
M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 23 de septiembre de 2025 que declaró la improcedencia de la acción.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte actora solicita que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, se declare la caducidad de la acción contravencional respecto del comparendo identificado con el número 70215000000045155919, impuesto el 14 de agosto de 2024, así como la eliminación del registro correspondiente en
1 En adelante “IMTRAC”Acción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia la plataforma SIMIT, conforme al principio de legalidad y a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002.
1.2. Hechos relevantes: El extremo activo manifiesta que, el 14 de agosto de 2024 le fue impuesta la orden de comparendo No. 70215000000045155919.
1.2. Hechos relevantes: El extremo activo manifiesta que, el 14 de agosto de 2024 le fue impuesta la orden de comparendo No. 70215000000045155919.
Al momento de presentar la demanda había transcurrido más de un (1) año sin que la autoridad competente hubiera expedido resolución sancionatoria ni absolutoria.
El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 dispone que la autoridad debe decidir dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, término que, en su criterio, se encuentra vencido.
1.3 Actuación procesal en primera instancia:
Presentación y reparto: 5 de septiembre de 2025.
Admisión: 15 de septiembre de 2025.
Notificación: 16 de septiembre de 2025.
Sentencia: 23 de septiembre de 2025.
Impugnación: 24 de septiembre de 2025
Auto concede impugnación: 2 de octubre de 2025.
1.4. Pronunciamiento de la parte accionada : El IMTRAC guardó silencio.
1.5 Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público uardó silencio.
1.6 Providencia impugnada: El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, considerando la inexistencia de un mandato claro, expreso e inobjetable, así como el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, resolvió declarar la improcedencia de la acción, expresando las siguientes consideraciones:Acción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia La acción de cumplimiento solo procede frente a mandatos
subsidiariedad, resolvió declarar la improcedencia de la acción, expresando las siguientes consideraciones:Acción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia La acción de cumplimiento solo procede frente a mandatos contenidos en normas o actos administrativos que sean claros, expresos, imperativos e inobjetables.
El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 no contiene por sí solo la obligación cuya ejecución se reclama, pues para definir la prescripción es necesario analizar la norma y acudir a la jurisprudencia, lo que implica una labor interpretativa que excede el ámbito de este medio de control.
No se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que puede plantear la prescripción de la sanción e incluso solicitar medidas cautelares.
Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
1.7. La impugnación: El 24 de septiembre de 2025, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, recurso en el que solicitó se revoque la decisión por “incurrir en errores sustanciales de hecho, de derecho y de interpretación jurisprudencial que vulneran el principio de legalidad sancionatoria, el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso efectivo a la justicia” . En dicho recurso manifestó que la decisión de primera instancia:
Pasó por alto una irregularidad sustancial: la falta de
legalidad sancionatoria, el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso efectivo a la justicia” . En dicho recurso manifestó que la decisión de primera instancia:
Pasó por alto una irregularidad sustancial: la falta de notificación del auto admisorio, lo que le impidió ejercer control procesal y participación efectiva.
Calificó como una simple petición la solicitud del 19 de agosto de 2025, pese a que fue presentada expresamente como constitución en renuencia conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y frente a la cual la entidad guardó silencio absoluto,Acción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia tanto antes como durante el trámite.
Confundió la caducidad de la acción contravencional con la prescripción del cobro coactivo, lo que distorsionó la naturaleza del mandato legal invocado. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 contiene una orden clara, imperativa e inobjetable, lo que descarta la exigencia de subsidiariedad y hace procedente la acción de cumplimiento.
Tergiversó figuras jurídicas esenciales , desconociendo la prevalencia del derecho sustancial, afectando principios como la legalidad sancionatoria, la seguridad jurídica y el acceso efectivo a la justicia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico: Determinar si es procedente ordenar al IMTRAC que declare la caducidad de la acción contravencional respecto del comparendo No. 70215000000045155919 del 14 de agosto de 2024, impuesto al accionante, en cumplimiento de lo dispuesto por e l artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
contravencional respecto del comparendo No. 70215000000045155919 del 14 de agosto de 2024, impuesto al accionante, en cumplimiento de lo dispuesto por e l artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
La Sala confirmará la decisión de instancia , ante la improcedencia de la acción. Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; y iii) El caso concreto.
2.2 Generalidades de la Acción de Cumplimiento : El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En desarrollo de esa disposición, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispuso que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimientoAcción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En este sentido, es claro que el objeto de esta acción constitucional consiste en hacer efectivas las disposiciones jurídicas que contienen mandatos imperativos, por lo que su esencia es la vigencia del Estado de Derecho. En otras palabras, la acción de cu mplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.
El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha
en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.
El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. En otras palabras, de acuerdo con la reglamentación legal de esta acción constitucional, al demandado se le impone la carga de justificación de la ausencia del requerimiento o la prueba de la reclamación del cumplimiento de la norma al destinatario del deber omitido, comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la re clamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma conAcción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el
debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma conAcción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplim iento o ii) si transcurridos diez (10) días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia de l destinatario de la norma a cumplir con ella.
2.3 Causales de improcedencia de la Acción de Cumplimiento: El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, consagra que esta acción no es viable para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.2
Con relación a los requisitos mínimos que debe cumplir la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de junio de 20243, expuso:
accionante.2
Con relación a los requisitos mínimos que debe cumplir la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de junio de 20243, expuso:
“Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda
2 El Inciso 2º fue declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión “la norma o”; que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-193 de 1998.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
QUINTA. Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil. veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación:
05001-23-33-000-2024-00551-01. Demandante: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA.
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESAcción de Cumplimiento
Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
(...)
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento
podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
(...)
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro
genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien e jerció la acción, circunstancia esta que haceAcción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”
2.5. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, se encuentra acreditado que a Luis Reyes Mejía le fue impuesto comparendo identificado con el númer o 70215000000045155919 del 14 de agosto de 2024.
En atención a lo anterior, el 19 de agosto de 2025, el accionante presentó “solicitud de cumplimiento de norma legal – constitución en renuencia” , ante IMTRAC, en los siguientes términos:
De lo expuesto se observa que, por medio de la presente acción constitucional, el actor busca controvertir la omisión de la entidad accionada de declarar la caducidad de la acción contravencional respecto del comparendo impuesto en su contra, solicitando e n consecuencia que se declare el incumplimiento de la norma que invoca como fundamento de su pretensión.
entidad accionada de declarar la caducidad de la acción contravencional respecto del comparendo impuesto en su contra, solicitando e n consecuencia que se declare el incumplimiento de la norma que invoca como fundamento de su pretensión.
En armonía con lo expuesto, tenemos que la acción de cumplimiento resulta improcedente, toda vez que lo pretendidoAcción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia por el accionante implica un pronunciamiento sobre la legalidad de la omisión atribuida al IMTRAC frente a la declaratoria de caducidad de la acción contravencional derivada del comparendo No. 70215000000045155919 del 14 de agosto de 2024, asunto que debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para su adecuada resolución.
La existencia de otros mecanismos judiciales disponibles impide la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso analizado, ya que el actor cuenta con la posibilidad de controvertir la actuación administrativa que omitió pronunciarse sobre la caducid ad del procedimiento contravencional. En caso de que la autoridad persista en mantener vivo el trámite sancionatorio, el interesado puede debatir dicha situación a través del medio de control correspondiente, donde es viable solicitar la declaratoria de caducidad como consecuencia de la inactividad de la administración.
Además, dado su carácter subsidiario, la acción de cumplimiento no está diseñada para obtener decisiones que impliquen juicios de legalidad sobre actuaciones administrativas o determinen la extinción de potestades sancionatorias. Su finalidad es garantizar que las autoridades
cumplimiento no está diseñada para obtener decisiones que impliquen juicios de legalidad sobre actuaciones administrativas o determinen la extinción de potestades sancionatorias. Su finalidad es garantizar que las autoridades den cumplimiento a normas con fuerza obligatoria, pero no reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial ni servir como mecanismo alternativo para controvertir la actuación administrativa.
Por último, esta Sala advierte que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios, el juez de cumplimiento podría entrar a emitir un pronunciamiento de fondo si se demostraran condiciones excepcionales de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perj uicio. No obstante, en el presente caso, el accionante no acreditó dichos presupuestos ni justificó la imposibilidad de acudir a los mecanismos judicialesAcción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia pertinentes.
Conclusión: La acción de cumplimiento resulta improcedente, toda vez que existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la omisión atribuida al IMTRAC frente a la declaratoria de caducidad de la acción contravencional, y no se acreditaron circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento a través de este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 23
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 23 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente en SAMAI
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
MagistradaAcción de Cumplimiento Rad. 2-2025-00160-01 Fallo de 2ª instancia
Firmado electrónicamente en SAMAI
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
Firmado electrónicamente en SAMAI
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada