TA SUC - 70001-33-33-002–2014-00101-03, 70001-33-33-002–2014-00101-04.-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-002–2014-00101-03, 70001-33-33-002–2014-00101-04.-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Apelación de auto y sentencia.
Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-002–2014-00101-03 70-001-33-33-002–2014-00101-04
Demandante: Libia Moreno Chacon
Demandado: Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Apelación de auto que libró mandamiento de pago y apelación de sentencia.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2019 y apelación en contra el auto de seguir adelante con la ejecución del crédito; ambos dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES:
La señora Libia Moreno Chacón presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) , solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma de $9.691.853,87, correspondiente a las diferencias pensionales no pagadas , liquidadas entre el 21 de marzo de 2010 y el 24 de abril de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016.
Adicionalmente, reclamó el pago de $3.944.360,00, por concepto de diferencia de mesadas pensionales adeudadas entre el 25 de abril de 2017 y el 31 de mayo de 2019 , junto con sus respectivas indexaciones e
Adicionalmente, reclamó el pago de $3.944.360,00, por concepto de diferencia de mesadas pensionales adeudadas entre el 25 de abril de 2017 y el 31 de mayo de 2019 , junto con sus respectivas indexaciones e intereses.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago a favor de la señora Libia Elena Moreno Benítez y en contra de la UGPP, por la suma de $4.973.113,73, derivada de la obligación contenida en la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por dicho despacho judicial.
Contra esta decisión, la parte ejecutante solicitó su corrección y en subsidio, interpuso recurso de apelación , al considerar que la suma reconocida en el mandamiento de pago era considerablemente inferior al valor realmente adeudado. Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 24 de febrero de 2020, en el cual el Juzgado consideró improcedente el recurso interpuesto . No obstante, procedió a adecuar oficiosamente el recurso de apelación en reposición, la cual fue resuelta negativamente frente a las pretensiones de la parte ejecutante.
Inconforme con esta decisión, la ejecutante interpuso, el 27 de febrero de
reposición, la cual fue resuelta negativamente frente a las pretensiones de la parte ejecutante.
Inconforme con esta decisión, la ejecutante interpuso, el 27 de febrero de 2020, recurso de reposición en subsidio de queja , argumentando que sí procedía el recurso de apelación, en virtud del numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso , que lo autoriza cuando se niega total o parcialmente el mandamiento de pago . Sostuvo que, al haberse librado mandamiento por una suma inferior a la solicitada, correspondía conceder dicho recurso y no rechazarlo.
Por auto del 3 de julio de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió el recurso de reposición, confirmando la providencia del 24 de febrero de 2020 y, en consecuencia, concedió el recurso de queja, ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre para su resolución.
Mientras el proceso se encontraba en el Tribunal para decidir la queja, el Juzgado Segundo Administrativo profirió sentencia del 7 de septiembre de 2021, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. Esta decisión fue apelada por ambas partes , recurso que fue concedido el 16 de noviembre de 2021 , disponiéndose la remisión del expediente al superior.
El Tribunal Administrativo de Sucre , al advertir la existencia de dos asuntos pendientes de resolución —la queja y el recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución —, decidió pronunciarse primero sobre la queja. En consecuencia, mediante auto del 6 de febrero de 2025 , el Tribunal declaró mal negado el recurso de
contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución —, decidió pronunciarse primero sobre la queja. En consecuencia, mediante auto del 6 de febrero de 2025 , el Tribunal declaró mal negado el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 22 de noviembre de 2019, ordenando remitir el expediente al juzgado de origen para que concediera dicho re curso y, posteriormente, devolviera el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre.
Finalmente, mediante auto del 28 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió el recurso de apelación contra el auto del 22 de noviembre de 2019 y dispuso remitir nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia.
2. CONSIDERACIONES.
2.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de auto proferido en primeraEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.2. Análisis del Despacho.
Vistos los antecedentes del caso, advierte el Tribunal dos situaciones concretas:
Por un lado la resolución del recurso de apelación formulado en contra del auto que libró el mandamiento de pago, comoquiera que fue dictado
Vistos los antecedentes del caso, advierte el Tribunal dos situaciones concretas:
Por un lado la resolución del recurso de apelación formulado en contra del auto que libró el mandamiento de pago, comoquiera que fue dictado por una suma de dinero inferior a la pretendida por la parte actora en la demanda.
Y por otra parte, existe un recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte actora y dispuso seguir adelanten la ejecución del crédito.
En ese norte, a mbas decisiones serán objeto de análisis en esta providencia, toda vez que la resolución del primer asunto incide directamente en la determinación del segundo.
I. Del r ecurso de apelación en contra del auto del 22 de noviembre de 2019, que libró mandamiento de pago.
El demandante en el presente proceso solicitó se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.691.853.87) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión liquidadas desde el 21 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia).
UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($1.931.008.61) MCTE por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 21 de
UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($1.931.008.61) MCTE por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 21 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia).
TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($3.627.786.90) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4o del artículo195 del C.P.A.C.A., generados sobre las mesadas adeudadas por el cálculo incorrecto del IBL desde el 21 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2017, liquidados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de abril de 2017 al 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda).
TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($3.944.360.00) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas adeudadas, generadas después de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de abril de 2017 al 31 de mayo de 2019 (fecha d e presentación de la demanda).Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($808.110.00) MCTE, por
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OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($808.110.00) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, calculados sobre las diferencias mesadas generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda).
TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.459.441.69) MCTE, por concepto del capital adeudado por mayor valor deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 003321 del 30 de enero de 2018.
UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($1.294.914.00) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4o del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre el capital adeudado de las mesadas dejadas de pagar conforme a la resolución RDP 003321 del 30 de enero de 2018, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de abril de 201 7 al 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda)”
Por auto del 22 de noviembre de 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo libr ó mandamiento de pago por valor:
2019 (fecha de presentación de la demanda)”
Por auto del 22 de noviembre de 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo libr ó mandamiento de pago por valor:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la señora LIBIA ELENA MORENO BENITEZ y en contra de la UGPP, por la suma de suma de cuatro millones novecientos setenta y tres mil ciento trece pesos con setenta y tres centavos ($4.973.113,73), derivada de la obligación de dar contenida en la sentencia de 10 de agosto de 2016, dictada por esta Unidad Judicial
(…)”.
Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación por considerar que se libró mandamiento de pago por una suma inferior a la solicitada en la demanda1.
En aras de resolver la inconformidad formulada en contra del mandamiento de pago, esta Sala, procedió a realizar una nueva liquidación con apoyo del Contador del Tribunal Administrativo de Sucre, para lo que se tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia 10 de agosto de 2016 y su confirmatoria por el Tribunal Administrativo de Sucre, documentos que se esgrimen como título ejecutivo y en donde se dispuso lo siguiente:
1 El cual fue negado por el juzgado por ser improcedente y en contra del cual se formuló recurso de queja, que conoció este Tribunal, estimándolo mal denegado y que da lugar al presente pronunciamiento.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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La liquidación se realizó teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por la demandante, tal como se ordenó en la sentencia que sirve como título de recaudo , ello para establecer, el valor de la mesada pensional que debió reconocerse a la demandante en el año 2009, así:
La mesada pensional que debió reconocerse a la demandante corresponde a la suma de $1.021.244,033, la que comparada con la reconocida inicialmente en la Resolución No. PAP 009699 ($870.095,41) arroja una diferencia a su favor de $151.148,62 pesos mensuales.
Delimitado lo anterior, esta Sala liquidó la diferencia dejada de reconocer desde el 1 de septiembre de 2009 , fecha de retiro del servicio de la ejecutante hasta el mes anterior de inclusión en nómina; esto es , 30 de marzo de 2018, teniendo en cuenta un pago realizado.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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Pago realizado en abril de 2018, por concepto de reliquidación pensional por valor de $11.241.033,19, en cumplimiento de pago de sentencia.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03
Pago realizado en abril de 2018, por concepto de reliquidación pensional por valor de $11.241.033,19, en cumplimiento de pago de sentencia.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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Intereses generados posteriores a la ejecutoria de la sentencia, liquidados de conformidad con el artículo 192 del CPACA, hasta fecha de inclusión en nómina.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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De las operaciones anteriores, se concluye que el valor pendiente por pagar después de aplicar el abono de $11.241.033,48, corresponde a la suma de $12.783.264,19, suma que debió tenerse en cuenta para librar el mandamiento de pago; siendo así, el auto de 22 de noviembre de 2019 debe ser modificado por la suma antes mencionada.
II. Del recurso de apelación en contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021 , que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.
Establecido lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la s partes en contra de la sentencia de fecha 7 de septiembre 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la que se declaró no probada la s excepciones de caducidad del medio de control y de pago total de la
septiembre 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la que se declaró no probada la s excepciones de caducidad del medio de control y de pago total de la obligación propuestas por la parte ejecutada y dispuso en consecuencia seguir adelante con la ejecución por la suma $6.946.175,99,
Mediante sentencia 7 de septiembre 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la entidad ejecutada y a favor de la parte ejecutante por la suma de $6.946.175,99, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER intereses moratorios a la tasa comercial del 1º de mayo del 2018 hasta el cumplimiento de la obligación de dar contenida en el titulo ejecutivo cuya ejecución forzada persigue la parte actora, tomando como base de su liquidación la suma $6.946.175,99, según lo motivado.
TERCERO: LIQUIDAR el crédito en la forma establecida en el artículo 446 del
Código General del Proceso.
(…)”
La anterior decisión se fundamentó así:
“De manera que, la parte ejecutante en principio tendría derecho a $17.101.462,08, por concepto de diferencias pensionales, valor al que se le debe sumar los intereses moratorios causados a una tasa equivalente al DTF y a la tasa comercial, para después descontar el abono que se le realizó a la parte ejecutante, por la suma de $11.241.033,48, el 30 de abril del 2018.
y a la tasa comercial, para después descontar el abono que se le realizó a la parte ejecutante, por la suma de $11.241.033,48, el 30 de abril del 2018.
En lo que respecta, al reconocimiento y pago de intereses el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. preceptúa que las “sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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Por su parte, el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, enseña que “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entida d responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.
La solicitud de pago de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 debe
hayan acudido ante la entida d responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.
La solicitud de pago de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 debe cumplir con los requisitos consistente en aportar, entre otros, I) copia de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria, II) de ser el caso, los poderes que se hubieran otorgado, III) los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados de conformidad a lo reglado en el artículo 3 9 del Decreto 768 de 1993.
Sobre el tema, el H. Consejo de Estado en Providencia del 10 de octubre del 20192 , consideró:
25.- De lo anterior se deduce que, la consecuencia jurídica relativa a la cesación de los intereses moratorios causados en una condena judicial, opera cuando hayan transcurrido 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, sin que obre, por parte de los beneficiarios, la presentación de la solicitud de pago acompañada de los documentos exigidos para el efecto en el artículo 311 del Decreto 768 de 1993.
26.- En este caso no fue aportado por el ejecutante medio probatorio alguno que demostrara la presentación de la solicitud de pago en los términos exigidos en el mencionado decreto.
27.- La ejecutada, por su parte, aportó prueba documental que acredita que la solicitud de pago fue presentada por los demandantes, sin cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto 768 de 1993.
28.- En efecto, consta en el expediente documento identificado con radicado
la solicitud de pago fue presentada por los demandantes, sin cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto 768 de 1993.
28.- En efecto, consta en el expediente documento identificado con radicado No. 20121500007281 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual la fiscalía general de la Nación comunicó al apoderado de los ejecutantes que la solicitud de pago presentada no cumplía con los requisitos señalados en el referido decreto y que, una vez subsanados los defectos advertidos, se le asignaría turno para el pago de la sentencia.
29.- En este estado de las cosas, encuentra la Sala que los ejecutantes incurrieron en una conducta omisiva que condujo a que operara la cesación de intereses señalada en el artículo 177 del CCA. En esa medida, se modificará el numeral segundo de la senten cia de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de sesenta y siete millones quinientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y seis pesos ($67.587.566), más los intereses moratorios causados durante los 6 mes es siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y los que se causen desde la ejecutoria del mandamiento ejecutivo que se produjo el 23 de agosto de 2017, hasta el pago efectivo.”
Teniendo claro lo anterior, se observa que la sentencia base de recaudo, se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 24 de abril del 2017, de manera que, el término de 3 meses para solicitar su cumplimiento, fenecieron el 25 de julio del 2017, como la p arte ejecutante solicitó su cumplimiento el 26 de septiembre de esa misma anualidad (oportunidad desde la cual, la
manera que, el término de 3 meses para solicitar su cumplimiento, fenecieron el 25 de julio del 2017, como la p arte ejecutante solicitó su cumplimiento el 26 de septiembre de esa misma anualidad (oportunidad desde la cual, la entidad demanda contaba con las sentencias que conformar en título ejecutivo y los factores salariales para su liquidación, según se desprende del contenido de la Resolución RDP 038433 del 9 de octubre del 2017), es
2 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Providencia Del 10 De Octubre Del 2019, Radicación Número: 20001 -23-31-000-1999-0081502 (62424) , Actor: Alex Alberto Guerra García Y Otros, Demandado: Nación – Rama Judicial Y fiscalía general De La NaciónEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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palmario que no lo hizo dentro de la oportunidad que establece el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, razón por la cual, se generaron intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde el 25 de abril al 25 de julio del 2017 y del 26 de septiembre d el 2017 hasta el 25 de febrero del 2018 e intereses moratorios a la tasa comercial del 25 de febrero del 2018 hasta el cumplimiento de la obligación de dar contenida en el titulo ejecutivo cuya ejecución forzada persigue la parte actora de conformidad a lo reglado en los
intereses moratorios a la tasa comercial del 25 de febrero del 2018 hasta el cumplimiento de la obligación de dar contenida en el titulo ejecutivo cuya ejecución forzada persigue la parte actora de conformidad a lo reglado en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del 2011.
Siendo, así las cosas, se entrará a liquidar los intereses causados a una tasa equivalente al DTF del 25 de abril al 25 de julio del 2017 y del 26 de septiembre del 2017 hasta el 25 de febrero del 2018 y los intereses moratorios a la tasa comercial del 25 de febrero al 30 de abril del 2018, así:
Por lo tanto, la entidad ejecutada le adeuda la parte demandante la suma de $6.946.175,99, por concepto de la reliquidación pensional ordena en la sentencia base de recaudo; razón por la cual, se negará la excepción de pagoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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total de la obligación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
“UGPP”.
En virtud de lo anterior, se seguirá adelante con la ejecución en contra de la entidad demanda y a favor de la parte actora por la suma de $6.946.175,99, por ser el valor de la obligación de dar derivada de título ejecutivo, es decir, que no se adopta esta decisión en los términos del mandamiento de pago
entidad demanda y a favor de la parte actora por la suma de $6.946.175,99, por ser el valor de la obligación de dar derivada de título ejecutivo, es decir, que no se adopta esta decisión en los términos del mandamiento de pago librado en Auto del 22 de noviembre del 2019, por valor de $4.973.113,73, por no contener el quantum real de la obligación de dar que dio lugar a presentación de este ejecutivo.
También, se reconocerán intereses moratorios a la tasa comercial del 1º de mayo del 2018 hasta el cumplimiento de la obligación de dar contenida en el titulo ejecutivo cuya ejecución forzada persigue la parte actora, tomando como base de su liquidación la suma $6.946.175,99”. (SIC).
- Recurso de apelación:
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación indicando lo siguiente:
La ejecutante manifestó que era acertada la liquidación hasta el mes de abril de 2018, sin embargo, se omitió liquidar las mesadas que se causaron posterior a dicha fecha y las que se siguen causando hasta el día que se nivele la totalidad de la pensión.
La ejecutada considera que se dio cumplimiento total de la obligación al liquidarle la pensión incluyendo todos los factores salariales con la resolución No RDP 003321 del 30 de enero de 2018 , conforme a lo ordenado en la sentencia que se esgrime como título ejecutivo, por lo que se debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación y por ende, la terminación del proceso. Para resolver lo anterior , pasa la Sala a realizar una nueva liquidación teniendo en cuenta lo pagos realizados con posterioridad al auto que libró
se debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación y por ende, la terminación del proceso. Para resolver lo anterior , pasa la Sala a realizar una nueva liquidación teniendo en cuenta lo pagos realizados con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago. Así:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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Se procede a seguir realizando la liquidación hasta el tercer abono; esto es, 12 de julio de 2022. Así:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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De conformidad con la liquidación realizada con el apoyo de la profesional en contaduría adscrito a este Tribuna l y los pagos realizados, se puede concluir que no se configura el pago total de la obligación alegado por la parte ejecutada, pues como se observa existe efectivamente a favor del ejecutante un saldo pendiente por pagar, por la suma de $2.997.145,68, con lo que igualmente se resuelve la inconformidad de la parte demandante, toda vez que ambas partes apelaron la sentencia.
En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia proferida el 7 de
con lo que igualmente se resuelve la inconformidad de la parte demandante, toda vez que ambas partes apelaron la sentencia.
En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 en lo atiente a la suma por la que habrá de continuar la ejecución del crédito.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto 22 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deEjecutivo
Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-03 Radicado No. 70-001-33-33-002–2014-00101-04
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Sincelejo, que libró mandamiento de pago, indicando que el valor debido es la suma de $12.783.264,19.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo , indicando que el valor por el que se debe tomas como base para continuar con la ejecución es la suma de
$2.997.145,68
En lo demás, confirmar la sentencia objeto de apelación.
Tercero: Sin costas en esta instancia por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático de administración
SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
de origen, previa anotación en el sistema informático de administración SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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