TA SUC - 70001-33-33-003-2012-00006-01-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2012-00006-01-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70-001-33-33-003-2012-00006-01
Demandante: INMOBILIARIA TÁMARA LTDA.
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Medio de
control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nulidad de Resolución que confirma área de terreno
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia adiada 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La INMOBILIARIA TÁMARA LTDA., a través de apoderado judicial, interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 70-215-0075-2011 del 18 de mayo de 2011, “Por medio de la
cual se resuelve una petición de inscripción catastral”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 2 de 27 Resolución No. 70-000-0025-2011 del 16 de junio de 2011, “Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada dé cumplimiento a la Resolución No. 70-2150070-2010, por medio de la cual, se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de Corozal, Sucre, a favor de la inmobiliaria Támara Ltda. y se reconozca y pague por concepto de lucro cesante, la suma de ciento dos millones ciento ochenta y seis mil pesos ($102.186.000.oo), suma que dejó de ingresar al patrimonio de la sociedad demandante, correspondiente al valor de la venta de una franja de terreno al INCO. 2.2. Hechos Mediante Escritura Pública No. 430 de fecha 20 de octubre de 1959, otorgada en la Notaria Única de Corozal, la Sociedad Francisco Olmos e Hijos le adjudica por liquidación de la comunidad al señor Ezequiel Olmos Pérez, un lote de terreno con cabida superficiaria indeterminada, ubicado en el municipio de Corozal, Sucre. El señor Ezequiel Olmos Pérez, vende a los señores William Antonio Pérez y Martha Isabel Contreras Meza, a través de venta parcial de su predio de mayor extensión, lotes de terreno con áreas de 5.670 mts2 y 2.018 mts2.
Isabel Contreras Meza, a través de venta parcial de su predio de mayor extensión, lotes de terreno con áreas de 5.670 mts2 y 2.018 mts2. Mediante Escritura Pública No. 968 del 27 de septiembre de 1994, extendida por la notaría única de Corozal, la Sociedad Inmobiliaria Támara Ltda., adquiere dos (2) franjas de terreno, por compra que le hizo a los señores Martha Isabel Contreras Meza y William Antonio Pérez Salcedo, bienes que tienen los mismos linderos, medidas y áreas del predio matriz, para un total de 7.688 m2, misma escritura que engloba los dos lotes de terreno, por la misma área. Que las medidas descritas en la escritura No. 968 del 27 de septiembre de 1994, dan cuenta de una mayor extensión del globo de terreno, arrojando una superficie de más de 8.200 m2, es decir, superior al área adquirida. Para el año 2006 la Inmobiliaria Támara Ltda., solicita un levantamiento topográfico de su terreno para empezar a recaudar los documentos necesarios para los proyectos futuros que se llevarían a cabo en dicho inmueble, el levantamiento topográfico practicado da un área de 8.868,76 m2. En el año 2006, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, territorial Sucre, elaborara la carta catastral urbana del municipio de Corozal (ACTUALIZACIONNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 3 de 27 CATASTRAL 2006), donde se muestra que el lindero del lote de Inmobiliaria Támara Ltda., con la carretera troncal de occidente en la vía que de Sincelejo conduce a Coroza, Sucre (ubicada hoy en dicho lugar la doble calzada) es continuo con los lotes vecinos. El 15 de junio de 2007, Graciela Toro de Olmos propietaria del inmueble contiguo al del demandante, inicia todos los trámites necesarios para la legalización del proyecto de urbanismo y vivienda que se conocería como VILLAS DE VALPARAISO; ambos lotes están juntos el uno contiguo del otro, al frente de la carretera de que Sincelejo conduce a Corozal, ambos propietarios habían dejado su área de EXCLUSIÓN, en obedecimiento a lo preceptuado en la Ley. Mediante Resolución No. 171 de fecha 27 de junio de 2007, la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Saneamiento Ambiental del municipio de Corozal, le otorga a Inmobiliaria Támara Ltda., licencia de urbanización del proyecto de vivienda de interés social denominado VILLAS DE VALPARAISO, donde están incluidos el lote de Graciela Toro de Olmos y el de la Inmobiliaria Támara Ltda. Posteriormente al otorgamiento de esta licencia urbanística, Inmobiliaria Támara Ltda., procede a lotear la Etapa No. 1, que comprende las manzanas A, B, C, D y E y una zona destinada para cesión al municipio de Corozal, por medio de la Escritura
Ltda., procede a lotear la Etapa No. 1, que comprende las manzanas A, B, C, D y E y una zona destinada para cesión al municipio de Corozal, por medio de la Escritura Pública No.1.956 de fecha 10 de diciembre del año 2008, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en la que se da cuenta de un área de terreno de 7.688 m2. El IGAC, luego de que la Inmobiliaria Támara Ltda. presentara la escritura pública número 1.956 de 10 de diciembre de 2008, procede a otorgar las correspondientes referencias catastrales a cada lote y a la zona destinada a cesión, a través de las Resoluciones No. 702150024200912 y 702150028200913, ambas de fecha 31 de marzo de 2009 y el plano de loteo individualizado que en copia reposa en las oficinas de Inmobiliaria Támara Ltda. Inmobiliaria Támara Ltda., dentro de las conversaciones de negociación con el INCO y en las mediciones de la franja de tierra que INCO necesitaría para la construcción de la doble calzada, se ve en la necesidad de realizar la actualización de área, linderos y medidas dentro de su terreno, porque, tales medidas vienen equivocadas desde la escritura pública número 968 de 1994. La parte demandante por medio de su representante legal, solicita al IGAC la revisión del área y linderos de los terrenos adquiridos mediante la escritura públicaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 4 de 27 968 de 27 de septiembre de 1994, a efectos de que las áreas de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa, así como los lotes de venta a INCO coincidan con las estipuladas en la licencia de urbanismo y construcción otorgada por el municipio de Corozal para la mencionada Urbanización, comisionando al señor Alcides Mercado Babilonia para realizar el trabajo de revisión de actualización de áreas y linderos del bien inmueble de propiedad de la inmobiliaria Támara Ltda. El IGAC a través del Jefe de Avalúos y Conservación, expide la Resolución No.70215-0070-2010 del 11 de agosto de 2.010, donde las "áreas corregidas libres" de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa pasan de 1.915 m2 a 3.099 m2 y el área total pasa de 7.688 m2 a 8.868 m2, incluyendo la franja de retiro obligatorio o área de exclusión de la Carretera Troncal, de propiedad de la sociedad demandante. El IGAC expide la certificación No. 1846796 del 19 de agosto de 2010, donde consta que, revisados los archivos catastrales vigentes el predio identificado con el número 010001060041000 dirección T 19B 20 173, ubicado en el municipio de Corozal, Departamento de Sucre, matrícula inmobiliaria 342-14904 e inscrito a nombre (s) de: INMOBILIARIA TÁMARA LTDA. NIT No. 0892200792-1, se encuentra con la siguiente información: Área de Terreno 3.099 M2, Área construida M 2, Avaluó
INMOBILIARIA TÁMARA LTDA. NIT No. 0892200792-1, se encuentra con la siguiente información: Área de Terreno 3.099 M2, Área construida M 2, Avaluó Catastral $76.838.000.oo Ubicación Urbano. Inmobiliaria Támara Ltda., procede a pagar los impuestos correspondientes a los 3.099 m2 ante el Municipio de Corozal y a correr la escritura pública número 741 de agosto 24 de 2010, la cual estipula en el manifiesto tercero, las medidas y áreas correctas del inmueble (8.868,76 m 2, mismas medidas que aparecen en la Resolución No. 171 de 2007 y en el levantamiento topográfico). Los manifiestos QUINTO y SEXTO de la escritura 741, expresan de manera correcta, lo estipulado en la Resolución 70-215-0070-2010 y la certificación expedida por el mismo instituto, cuales son entonces las áreas de vías, zonas verdes, aledañas a la carretera y zonas de protección y andenes de la Urbanización Villas De Valparaíso - Primera Etapa, la que se discrimina así: Áreas de vías 1.519, 08m2 Zonas verdes aledañas a la carretera 810, 00 m2 Zonas de protección y andenes 770, 35 m2 Total de áreas libres 3.099, 43 m2 Las áreas libres de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa son las que quedan después de restarle al globo total de terreno, las áreas ocupadas por losNulidad y Restablecimiento del Derecho
Total de áreas libres 3.099, 43 m2 Las áreas libres de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa son las que quedan después de restarle al globo total de terreno, las áreas ocupadas por losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 5 de 27 cincuenta y cinco (55) lotes destinados para viviendas y el área destinada para cesión al Municipio de Corozal. Una vez llevadas a cabo las actualizaciones de área, linderos y medidas, Inmobiliaria Támara Ltda., procede a vender al Instituto Nacional de ConcesionesINCO, por intermedio de Autopistas de la Sabana, ocho (8) lotes de la Urbanización, mediante escrituras públicas número 1.115, 1.116, 1.117, 1.118, 1.119, 1.120, 1.121 y 1222, todas, de fecha 01 de diciembre de 2010 y el área de exclusión - 810 m2 dentro del bien de propiedad de la Inmobiliaria Támara Ltda., venta mediante Escritura Pública No.15227 de 15 de febrero de 2011, todas otorgadas en la Notaria Única de Corozal y registradas ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal. Perfeccionada la venta, INCO se niega a cancelarle a la sociedad demandante el valor de la zona de exclusión (810 m2), toda vez, que el IGAC procede a revocar la Resolución No. 70-215-0070-2010, por medio de la cual, se corrigen las áreas libres de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa, donde pasaron de 1.915 m2 a
Resolución No. 70-215-0070-2010, por medio de la cual, se corrigen las áreas libres de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa, donde pasaron de 1.915 m2 a 3.099 m2 y el área total de 7.688 m2 a 8.868 m2. El día 30 de marzo de 2011 se le comunica al representante legal de la sociedad Inmobiliaria Támara Ltda., violando el debido proceso a la cancelación de la Resolución 70-215-070-2010, a través de la cual, se corrigen las áreas libres de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa, que expresa que dichas áreas pasan de 1.915 m2 a 3.099 m2 y el área total pasa de 7.688 m2 a 8.868 m2, expidiendo una nueva Resolución que corresponde a la No.70-215-0048-201128 del día 31 de marzo de 2011. En la parte resolutiva de la Resolución 70-215-0048-2.011, se dispuso en su artículo primero lo siguiente: "Se cancela la Resolución número 70-215-0070-11-08-2010, por medio de la cual se rectifica el área de 1.915 Mts2 a 3.099 Mts2 por cuanto este acto se realizó sin ningún soporte jurídico ya que la Escritura Pública que ampara la urbanización Villa del Paraíso tiene un área de terreno aproximada de 7.688 M2 por Escritura Pública N.968 del 27-09-1994, y tan solo 1.915 M2 quedaron destinados para vías andenes y calles. Las áreas comprendidas entre la Urbanización Villas del Paraíso y la vía pública (Troncal de Occidente), es zona de nadie (sic), sin amparo
para vías andenes y calles. Las áreas comprendidas entre la Urbanización Villas del Paraíso y la vía pública (Troncal de Occidente), es zona de nadie (sic), sin amparo jurídico que defina su real propietario por lo tanto es procedente esperar a que se aclare la propiedad real del área en litigio para entrar a inscribirlo a nombre de quien realmente demuestre ser poseedor del bien.” Inmobiliaria Támara Ltda., presenta recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 70-215-0048-2011, donde hace saber al IGAG aspectosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 6 de 27 relevantes como el área de cabida del terreno, el procedimiento jurídico interno para la verificación física del terreno, el consentimiento expreso y escrito del titular para la revocatoria, entre otros aspectos. El recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución 70-2150062201129 del 14 de Abril de 2011, confirmando lo plasmado en la Resolución 70-215-00482011, basados en una visita realizada por el jefe de avalúos y conservación señor Marco Estrada Hernández en compañía del oficial de catastro señor Linoberto Morales Medina y el Topógrafo de la Territorial Señor Arturo Martínez Jiménez. Mediante la Resolución No. 70-000-018-2011 del 29 de abril de 2011, se decide el recurso de apelación. El IGAC, una vez da por terminado el procedimiento, al declarar la nulidad de las Resoluciones No. 70-215-0048-2011 y No. 70-215-0062-2011, ordena dar inicio de
recurso de apelación. El IGAC, una vez da por terminado el procedimiento, al declarar la nulidad de las Resoluciones No. 70-215-0048-2011 y No. 70-215-0062-2011, ordena dar inicio de un nuevo procedimiento, en vez de demandar su propio acto y cita a una reunión para definir la propiedad de los terrenos. El día 12 de mayo de 2011, se realiza la reunión con los representantes del Instituto Nacional de Concesiones -INCOy estos afirman no tener ningún tipo de soporte, título o escritura Pública sobre la carretera, ni los terrenos adyacentes a la vía, quedando claramente establecido que los predios adquiridos por la Inmobiliaria Támara Limitada, "si colindan con la Carretera Troncal de Occidente". Posterior al acta levantada, la Inmobiliaria Támara Limitada aportó en mayo 13 de 2.011 todas las pruebas necesarias para constatar la propiedad de los terrenos, tales como Escrituras Nos. 430 de fecha 20 de octubre de 1.959, 848 fechada 17 de octubre de 1.989, 254 de fecha 29 de marzo de 1.990 y 968 de fecha 27 de septiembre de 1.994, otorgadas en la Notaria única de la ciudad de Corozal, Certificado de Libertad y Tradición No. 342-9576. No se aporta la escritura de reloteo y esto fue tomado como argumento en contra de Inmobiliaria Támara. El aporte de las pruebas acordadas en el acta y que fueron enviadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, fue interpretado por la entidad como una nueva petición de corrección de las áreas de la Urbanización Villas de Valparaíso en
El aporte de las pruebas acordadas en el acta y que fueron enviadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, fue interpretado por la entidad como una nueva petición de corrección de las áreas de la Urbanización Villas de Valparaíso en Corozal, expidiendo la Resolución 70-215-0075-2011 del 18 de mayo, en la cual se determina que es necesario ir a otras instancias judiciales para definir la propiedad del terreno.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 7 de 27 De nuevo, el día 26 de mayo de 2011 se interpone recurso de apelación contra la resolución 70-000-018-2011 de 29 de abril de 2011, recalcando que no se solicitó una nueva petición de inscripción, siendo resuelto negativamente por el IGAC, mediante resolución No. 70-000-025-2011 de 16 de junio de 2011. La entidad demandada, se ha entremetido en un contrato de compraventa entre la entidad demandante y el INCO, generando perjuicios. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitución Política de Colombia: a rtículos 1, 2, 4, 6, 29, 58 modificado por el artículo 1° del A.L. 1 de 1999, 83, 90 y 209.
Código Civil: artículos 1.849, 1.851, 1.857, 1.858, 1.863, 1.866, 1.867, 1.876, 1.880.
Código Contencioso Administrativo: artículos 1, 2, 3, 69, 73, 74. Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983. En su concepto de violación , la parte demandante adujo un primero cargo de violación de las normas en que deberían fundarse, pues, las resoluciones son violatorias de las normas enunciadas y desconocen el debido proceso que debió seguirse en el trámite administrativo adelantado por el IGAC, en razón a que la autoridad administrativa, dentro del trámite que culminó con las resoluciones acusadas, violó abiertamente el artículo 73 de C.C.A., al no darle cumplimiento a la disposición, ya que, no procedió a solicitar el consentimiento previo y escrito de la entidad demandante, cuando decidió revocar la Resolución No. 70-215-0070-2010, de agosto 11 de 2010, donde se reconoce a favor de Inmobiliaria Támara, una extensión del predio tantas veces mencionado, de 8.868 m2. Alegó un segundo cargo de expedición irregular de los actos administrativos demandados, por violación del debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, motivado en la inobservancia de las reglas y procedimientos por parte del IGAC, en el trámite de revocatoria directa llevada a cabo, desconociendo además los actos administrativos expedidos por planeación
municipal y las escrituras públicas otorgadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 8 de 27 Sobre el perjuicio sufrido, dice que con ocasión de los actos demandados está el impedimento para el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado con el INCO, toda vez que un bien que le pertenece a la demandante, por un acto ilegal del IGAC, pasa a ser considerado de propiedad de la Nación. 2.4. Contestación de la demanda El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) , a través de apoderado judicial, contestó la demanda, haciendo una exposición frente a cada uno de los hechos y manifestando la oposición a lo pretendido por la actora en la demanda, ya que, los actos administrativos expedidos por el IGAC se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Señala, que la Territorial Sucre del IGAC ha actuado diligentemente en poner en conocimiento lo sucedido a los órganos de control y vigilancia en cuanto a las irregularidades presentadas por algunos funcionarios, sobre los hechos objeto de la presente acción, para que se realicen las acciones pertinentes. Indica, que la Resolución No. 70-215-0070-2010 no puede dejarse en firme, porque la inscripción contenida en su parte resolutiva, referente al predio con No. 01-000106-0041-000 fue rectificada con la Resolución No. 70-215-0075-2011, con base en el procedimiento establecido en el artículo 96 de la resolución 2555 de 1988 por la cual se reglamenta la Formación, actualización de la formación y conservación del
en el procedimiento establecido en el artículo 96 de la resolución 2555 de 1988 por la cual se reglamenta la Formación, actualización de la formación y conservación del catastro Nacional y subroga la Resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984 y en el artículo 117 de la resolución lGAC 070 de 2011, vigente a partir del 1°de junio de 2011. Por último, manifiesta que no puede entrar el IGAC a restablecer a la parte demandante la suma alegada en su pretensión, considerando que en materia catastral el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se ciñe al procedimiento especial consagrado en la resolución 2555 de 1988, por la cual, se reglamenta la Formación, actualización de la formación y conservación del catastro Nacional y subroga la Resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984 y ahora en la Resolución 070 de 2011, por la cual, se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, destacándose que las inscripciones catastrales no constituyen título de dominio, ni sanean los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, como lo señalan las referidas normas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 9 de 27 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 23 de enero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 23 de enero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 10 de 27 …Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 11 de 27 2.6. Recursos de apelación 2.6.1. Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) Del régimen jurídico antes expuesto, es claro para la Sala que el ejercicio de la función catastral se somete a un procedimiento administrativo especial, en el que las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa se surten ex post a la resolución por la cual se determina el avalúo catastral del inmueble resultante de las etapas de formación y actualización catastral, y su objeto consiste únicamente en la revisión de éste, correspondiendo al interesado demostrar que el avalúo asignado no se ajustó a las características y condiciones del predio formado o actualizado. En relación con las actuaciones previas a la resolución por la cual se establece el avalúo catastral, la normativa jurídica que regula la materia -según se observano consagra un tipo de procedimiento administrativo que imponga a la autoridad el deber de vincular formalmente a éste a los propietarios o poseedores de los inmuebles, siendo por elloNulidad y Restablecimiento del Derecho
que imponga a la autoridad el deber de vincular formalmente a éste a los propietarios o poseedores de los inmuebles, siendo por elloNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 12 de 27 precisamente que las resoluciones por las cuales se forma o se actualiza el catastro son decisiones que solamente son publicadas. Además, estas resoluciones no son objeto de procedimiento especial ni de control administrativo en aspectos de los inmuebles como el aspecto jurídico [referido a la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble], y en efecto no pueden serlo, si se tiene en cuenta que, como expresamente lo dispone el artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, la inscripción en el catastro, esto es, la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación, no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión, actualmente dispuesto en el artículo 42 de la Resolución No. 0070 de 2011. La función catastral ciertamente no tiene como objeto dirimir controversias sobre la propiedad inmueble sino formar, actualizar y conservar los catastros en orden a la debida identificación de los inmuebles. En el anterior contexto, ha dicho el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera en sentencia de fecha 27 de abril de 2016 expediente radicado No. 11001-0324-000-2013-00575identificación de los inmuebles. En el anterior contexto, ha dicho el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera en sentencia de fecha 27 de abril de 2016 expediente radicado No. 11001-0324-000-2013-0057500 con ponencia el Consejero de Estado Doctor Guillermo Vargas Ayala lo siguiente: -Que las Resoluciones del IGAC acusadas en este proceso no constituyen actos administrativos definitivos, al no contener una decisión de fondo que cree, modifique o extinga una situación jurídica referida al avalúo catastral ni al derecho de dominio de los inmuebles en ellas mencionados, de modo que no son susceptibles de control jurisdiccional Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala se inhibirá para pronunciarse de fondo respecto de la legalidad de las Resoluciones del IGAC demandadas, por no ser actos demandables, y denegará las pretensiones de la demanda. En consecuencia, Señores Honorables magistrados al momento de fallar solicito que de oficio declare la excepción de actos no susceptibles de control judicial y se revoque el artículo primero de la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, por las razones expuestas en el escrito de no pronunciarse de fondo acerca de los cargos de nulidad formulados contra los actos acusados. Es dable resaltar el fallo reciente a favor del lGAC proferido por Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera en sentencia de fecha 27 de abril de 2016, con hechos y peticiones similares
Es dable resaltar el fallo reciente a favor del lGAC proferido por Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera en sentencia de fecha 27 de abril de 2016, con hechos y peticiones similares o afines al caso en concreto, ruego a la colegiatura que al momento de fallar el fondo del asunto, tenga en cuenta las situaciones fácticas argumentadas en el proveído en mención” 2.6.2. La parte demandante , presentó también recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “Los reparos de la sentencia van encaminados contra los argumentos que tuvo el despacho para desestimar el restablecimiento del derecho… Se confunde el despacho primigenio en determinar que el acto administrativo contenido en la Resolución 70-215-0070 del 11 de mayo de 2010, fue expedido de manera irregular, para ello se trae a colación la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, de fecha 13 de mayo de 2009,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 13 de 27
Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00020-0O(27832), que ha direccionado cuando un acto administrativo se toma en irregular; para que, con esa precisión poder determinar si la resolución en comento lo es, y en su defecto, denegar el restablecimiento del derecho aquí pretendido.
(…) Así se tiene en el caso en concreto:
que, con esa precisión poder determinar si la resolución en comento lo es, y en su defecto, denegar el restablecimiento del derecho aquí pretendido. (…) Así se tiene en el caso en concreto: Se indica que la Resolución 70-215-0070 del 11 de mayo de 2010, contraria lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1998, sin embargo, si se consulta ese decreto en la base de las normas de la Presidencia de la República, página web, se puede corroborar que la misma modifica el Decreto 3035 de 1997, en su competencia para la expedición del papel moneda y de las competencias del Banco de la República, no indica nada sobre el Catastro Nacional. (…) Como se puede observar, la resolución 2555 de 1988, prevé lo referente al Catastro, otorgando a las oficinas seccionales del IGAC, la dirección técnica, ejecución y control administrativo del mismo. En la decisión recurrida, no se precisa como estas dos normas - Decreto 2148 de 1998 y Resolución 2555 de 1988-, fueron desconocidas con la expedición de la Resolución No. 70-215-0070 del 11 de agosto de 2010; simplemente se dice que las contraviene, sin ahondar sobre cuál es su quebrantamiento. Sin embargo, aquella fue expedida por la autoridad competente; esto es la Oficina Seccional del IGAC, en esta ciudad (f. 78-79), por el Jefe de Conservación -Marco Antonio Estrada Hernández-, previa verificación del metraje en los linderos del predio asignado para la urbanización Villa de Valparaíso, de propiedad de la inmobiliaria aquí demandante; los cuales no correspondían con los consignados en la escritura pública del
del metraje en los linderos del predio asignado para la urbanización Villa de Valparaíso, de propiedad de la inmobiliaria aquí demandante; los cuales no correspondían con los consignados en la escritura pública del mismo; verificación realizada por el funcionario Alcides Mercado Babilonia, responsable de aquella labor para el IGAC (fs. 204 y 205). (…) De conformidad con ese acto administrativo y según sea lo aplicable a cada caso, el peticionario debe (i) adelantar el proceso judicial, o (ii)gestionar la escritura pública de aclaración y/o corrección de área y/o linderos. En lo que toca a la Inmobiliaria Támara, debidamente representada por el señor RAÚL TÁMARA, se procedió con el trámite señalado en el primer recuadro, es decir, se verificó en el catastro, en instrumentos públicos, se realizó el trabajo de campo, se corroboró la mayor extensión, se corrigió mediante la Resolución aquí remarcada (70215-0070), se expidió a certificación lo que sirvió para volver a la Notarla a la corrección de la escritura y por último, el trámite de Instrumentos Públicos. Aquí no se tenía que iniciar proceso judicial, porque no estábamos en presencia de un deslinde o amojonamiento; tampoco se está peleando el título de propiedad por posesión del bien; puesto que tas pruebas arrimadas al libelo dan cuenta de la tradición del inmueble en cabeza del demandante por más de 10 años; era una simple corrección en el metraje sin cambiar linderos; cuya autoridad responsable es el IGAC, como
arrimadas al libelo dan cuenta de la tradición del inmueble en cabeza del demandante por más de 10 años; era una simple corrección en el metraje sin cambiar linderos; cuya autoridad responsable es el IGAC, como efecto se hizo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-003-2012-00006-01 Página 14 de 27 Al manifestar el fallo apelado que el trámite ante el IGAG, se llevó a cabo, con la actuación realizada por la Secr
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