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TA SUC - 70001-33-33-003-2013-00205-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2013-00205-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-003-2013-00205-01

Demandante: STELLA TERESA CABANA DE LA OSSA

Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA

DE INDIAS DE COROZAL (SUCRE)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACUTALES

Tema: APELACIÓN AUTO INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE CONDENA

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto del 10 de agosto de 2023, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió negar la tasación de perjuicios del «incidente de liquidación de condena» presentado por la señora Stella Teresa Cabana de la Ossa.

2. ANTECENDENTES 2.1. Incidente de regulación de condena La señora Stella Teresa Cabana de la Ossa, actuando mediante apoderado judicial, presentó incidente en el que solicitó liquidar la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 18 de abril de 2016, a través de la cual, decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de EXCESO DE COBRO Y/O PAGO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la parte

demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 2 de 15

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 015 de enero de 2012, en lo que respecta a dejar sin efectos y a revocar la resolución de aprobación de póliza de contrato de suministro No. 007 del 2 de enero de 2012, suscrito entre STELLA TERESA CABANA DE LA OSSA - VARIEDADES CABANA y la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, por lo bosquejado en precedencia.

TERCERO: CONDÉNESE en abstracto a la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL a pagar, a favor de STELLA TERESA CABANA DE LA OSSA - VARIEDADES CABANA, la indemnización debida por concepto de lucro cesante correspondiente a la utilidad esperada del contrato de suministro No. 007 del 2 de enero de

2012. La anterior suma resultará de la aplicación de las pautas jurisprudenciales señaladas en torno a los ítems de Administración, Imprevistos y Utilidades (AIU) […]» De conformidad con la condena citada, la incidentante estimó el lucro cesante en la

suma de $40.086.002.oo, discriminados así: 2.2. Auto que admite incidente y corre traslado a los incidentados. Mediante auto del 2 de febrero de 2018, el Juez de primera instancia admitió el incidente de liquidación de condena presentando por la parte demandante y ordenó correr traslado por el término de (3) días, para que la parte demandada se pronunciara al respecto, sin embargo, esta última no lo hizo.Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 3 de 15 2.3. Auto que decreta prueba de oficio El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 9 de mayo de 2019 decretó de oficio prueba pericial, a efectos de determinar el monto de la utilidad esperada por el contratista, con ocasión de la ejecución del contrato de suministro No. 007 del 2 de enero de 2012, suscrito entre las partes. En ese entendido, designó al perito experto en daños y perjuicios Daniel Francisco Acosta Vides, quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, para la realización del dictamen pericial. 2.4. Dictamen pericial El perito designado Daniel Acosta Vides, realizó el dictamen pericial consignando lo siguiente: «ANTECENTE JUDICIALES E INABILIDADES Durante el ejercicio de mi experiencia laboral, no he sido condenado ni tengo ninguna clase de inhabilidad, ni antecedentes policiales, la cual he desempeñado idóneamente, honestidad y ética, adjunto a la presente

Durante el ejercicio de mi experiencia laboral, no he sido condenado ni tengo ninguna clase de inhabilidad, ni antecedentes policiales, la cual he desempeñado idóneamente, honestidad y ética, adjunto a la presente antecedentes como medios probatorios. Juzgado primero promiscuo de Magangué- Rad Nro. 2012-0143, Juzgado promiscuo de Sincé Rad-Nro. 2011-003. Requerir pruebas anticipadas. Juzgado cuarto de descongestión del circuito de Sincelejo, 2012-000-33-00 MEDIOS UTILIZADOS Y EXPERIMENTADOS EN EL PRESENTE PERITAJE Modelo electrónico de internet en las partes llevaron a cabo la celebración del contrato Nro. 007 de fecha 02 de enero del año 2012, se tuvieron como medios probatorios facturas de los diferentes suministros, como papelería en normas impresas útiles de oficina para el área administrativa y asistencia en salud, como se relacionan en los hechos, pretensiones y petición de la demanda. PERITAJE Y AVALUO DE LOS DAÑOS DEJADOS DE PERCIBIR Año 2012 $11.583, durante los años 2015 $11.952.091 año 2016 $12.550.463. año 2017 $12.896. año 2018 $12.582.202. año 2019 $11.583,913. El contrato fue suscrito por la suma SESENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL PESOS. $ 60' 086.000. Porcentaje de utilidad esperado. $40'086.000.

$11.583,913. El contrato fue suscrito por la suma SESENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL PESOS. $ 60' 086.000. Porcentaje de utilidad esperado. $40'086.000. Se condene con la variación promedio de índice de precios al consumidor, debidamente indexados.Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 4 de 15 el valor del contrato y perjuicios causados los estimo en la suma de

CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES, UN MIL CUATRO IENTOS

CINCUETA Y SIETE PESOS. $ 157.001.453.oo PESOS AVALÚO COMERCIAL El valor comercial expresado en dinero, pactados por las partes como aparece expresado en el contrato de suministro de papelería y de más accesorios, a cancelar una vez se cumple el objeto del contrato, el cual fue incumplido por el Gerente de Ese Cartagena de india, causándole daños y perjuicios al contratista, como se puede expresaren las pretensiones del demandante, FUNDAMENTO JURIDICO Fundamento el presente peritaje en la ley 1564, artículos 226 nuevo Código General del Proceso, Artículos 210 y 2018 de la ley 1437 del año 2011 Ley 1673 del año 2013 y Ley 80 del 93 y demás normas concordantes, MEDIOS PROBATORIOS Me permito anexar e informar como medios probatorios utilizados en el presente peritaje, contrato suscrito por las partes, medios probatorios

concordantes, MEDIOS PROBATORIOS Me permito anexar e informar como medios probatorios utilizados en el presente peritaje, contrato suscrito por las partes, medios probatorios anexado en la presente Demanda y asesoría de profesionales del derecho. Analice de las pretensiones y liquidación de la parte demandante» 2.5. Auto apelado Mediante auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó la tasación de perjuicios del incidente de liquidación de condena, bajo los siguientes argumentos: «Pues bien, el Despacho considera que se debe negar la tasación de perjuicios, dado que las pruebas aportadas no ofrecen certeza del lucro cesante - utilidad esperada, tal como se pasa a explicar. Si bien la parte demandante aportó una serie de cotizaciones de elementos de papelería realizadas por diferentes empresas, tales facturas no permiten determinar la utilidad que dejó de percibir el contratista por la no ejecución del contrato de suministro No. 007 del 2 de enero de 2012, suscrito entre la señora Stella Teresa Cabana De La Ossa y la entidad demandada, pues, en primer lugar, no contemplan la totalidad de los suministros determinados en el contrato relacionado y en segundo lugar, no se refieren a valores de dichos materiales a la fecha de ejecución. Adicionalmente, en la liquidación aportada por la actora, no se especifica el origen de los valores por utilidad esperada mensual, pues solo se limita

segundo lugar, no se refieren a valores de dichos materiales a la fecha de ejecución. Adicionalmente, en la liquidación aportada por la actora, no se especifica el origen de los valores por utilidad esperada mensual, pues solo se limita a fijar un monto, misma situación que impidió liquidar los perjuicios en la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 y que originó este incidente. Sumado a lo anterior, a juicio del Despacho, el dictamen pericial aportado por el perito designado, resulta impreciso, pues no tuvo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que fijóControversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 5 de 15 los parámetros para establecer la utilidad esperada del contrato de suministro No 012 del 2 de enero de 2012, limitándose a enunciar que tomó intereses trimestrales fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia y los multiplicó por el monto total del contrato del cual extrajo las sumas consignadas en el peritaje, sin justificación alguna sobre el método para llevar a cabo tales cálculos, y mucho menos aportó los documentos de los cuales extrajo la información. Por lo tanto, no es posible tomar estos datos como ciertos, pues sin la posibilidad de contrastar la información con la fuente de la cual supuestamente se extrajo, estos valores no dejan de ser meras afirmaciones del auxiliar de la justicia. Recuérdese que “la fuerza persuasiva del dictamen pericial depende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos

extrajo, estos valores no dejan de ser meras afirmaciones del auxiliar de la justicia. Recuérdese que “la fuerza persuasiva del dictamen pericial depende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos facticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa)”1. De ahí que la eficacia probatoria del dictamen pericial requiere que cuente con suficiente y debida justificación teórica y técnica sobre los conocimientos aplicados al caso bajo estudio, de modo que las conclusiones a las que se arribe sean claras, razonables, comprensibles y derivados de los razonamientos externos e internos demostrados en el proceso, lo cual claramente no ocurre en el presente caso. En conclusión, el Despacho considera que las pruebas aportadas no tuvieron un suficiente rendimiento demostrativo capaz de convencer la real cuantificación del lucro cesante correspondiente a la utilidad esperada por la ejecución del contrato de suministro No. 012 del 2 de enero de 2012 suscrito entre las partes» 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión proferida por el Juez de primera instancia, la demandante, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación fundamentado en lo siguiente: «[…] Al analizar los fundamentos facticos que llevaron al despacho a denegar los perjuicios solicitados tenemos que con el trámite incidental se aportó una liquidación y unas facturas que acreditaban el valor de los

fundamentado en lo siguiente: «[…] Al analizar los fundamentos facticos que llevaron al despacho a denegar los perjuicios solicitados tenemos que con el trámite incidental se aportó una liquidación y unas facturas que acreditaban el valor de los gastos por concepto de papelería, para un valor total por 6 meses de $20.000.598,00, como quiera que el contrato al que dieron por terminado de forma unilateral tenía una cuantía de $60.086.600, resulta claro que el valor de la utilidad esperada oscila en $40.086.002,00, como se detalla en la liquidación anexa al incidente de regulación de condena, ahora, con las cotizaciones aportadas en el trámite incidental lo que se buscaba demostrar era el valor de los ítems contratados dentro del contrato No. 007 de 02 de Enero de 2012 cuyo objeto fue el “SUMINISTRO DE

PAPELERIA NORMAL E IMPRESA Y UTILES DE OFICINA PARA LA

PARTE ADMINISTRATIVA Y ASISTENCIAL DE SALUD DE LA ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL SUCRE”, para probar los gastos en que se incurrían dentro del contrato y que al deducirse revelaba la utilidad. 1 Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2016. Rad Nº 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149).Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 6 de 15 Respecto a la afirmación hecha por el despacho en la que señala que “no se contemplan la totalidad de los suministros determinados en el contrato relacionado y que no se refieren a valores de dichos materiales a la fecha

Página 6 de 15 Respecto a la afirmación hecha por el despacho en la que señala que “no se contemplan la totalidad de los suministros determinados en el contrato relacionado y que no se refieren a valores de dichos materiales a la fecha de ejecución”, es necesario manifestar que si el a quo hubiese analizado el proceso contractual anexo al expediente, se hubiese percatado que el suministro mensual estaba sujeto a las necesidades en papelería e impresa por parte de la ESE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, quien haría los pedidos a través del almacenista de la ESE hasta el tope de la cuantía del contrato durante el plazo pactado, por eso no era posible contemplar la totalidad de cada suministro mensual, y el valor de los ítems contratados, ya que dependían de la fecha en que se realizara cada pedido. En lo que concierne al dictamen pericial ordenado por el despacho, lo primero que hay que señalar es que, el juez sin mayor sustento decidió desechar la liquidación presentada por la parte que represento, aun cuando nunca citó a la contadora que emitió la liquidación para que sustentara lo establecido en el mismo y explicara el valor de la cuantía reclamada, como si lo hizo el JUZGADO QUNTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del radicado No 70001333300520130015700, en donde se debatieron los mismos fundamentos facticos y jurídicos que dieron origen al presente proceso, demostrando con ello que si habían elementos probatorios suficientes para aprobar la liquidación presentada, pudiendo el despacho citar a la

fundamentos facticos y jurídicos que dieron origen al presente proceso, demostrando con ello que si habían elementos probatorios suficientes para aprobar la liquidación presentada, pudiendo el despacho citar a la audiencia especial de que trata el numeral 4° del artículo 210 del CPACA y no dejar una sentencia inejecutable. […] Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en virtud al derecho a la administración de justicia, el Estado y sus órganos, dentro de los cual se encuentra, entre otros, la Rama Judicial, tienen los siguientes deberes con los habitantes del territorio nacional: “En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho”2 […] Es claro que con el accionar de este despacho al negar el incidente impide la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia calendada 18 de abril de 2016, lo que constituye una clara denegación al derecho al acceso a la administración de justicia, dando lugar a este recurso […]»

impide la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia calendada 18 de abril de 2016, lo que constituye una clara denegación al derecho al acceso a la administración de justicia, dando lugar a este recurso […]» 2 Corte Constitucional; Sentencia T-283 del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 7 de 15

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa El Honorable Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, invocando al efecto el art. 141.2 del C.

G. del P., por remisión del art. 130 del CPACA, toda vez, que actuó como Juez de primera instancia en este expediente, dictando providencias en el curso del incidente, lo cual, compromete su criterio al desatar la apelación.

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, al verificarse el contenido fáctico de la normatividad antes indicada y en garantía de la autonomía y la independencia judicial. 3.2. Competencia Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el tenor de los artículos 153 y numeral 4° del art. 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Del incidente de liquidación de condena El artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago

3.3. Del incidente de liquidación de condena El artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea» Sobre la condena en abstracto de los perjuicios materiales, la Alta Corporación, indicó: «8.2.1. Reconocimiento y liquidación de los perjuicios materialescondena in genereControversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 8 de 15 /…/ En este sentido la condena los perjuicios aquí reconocidos se concretarán y cuantificarán mediante incidente de liquidación, con aplicación de las fórmulas y precedentes jurisprudenciales y con

concretarán y cuantificarán mediante incidente de liquidación, con aplicación de las fórmulas y precedentes jurisprudenciales y con valoración de la información aportada por el perito y los testimonios obrantes en el plenario, pero con adición de los siguientes parámetros: 1.- Para el reconocimiento del perjuicio correspondiente a la perdida de pastos, al número de hectáreas correspondientes al pasto admirable para ganadería debe descontarse la zona de protección de la ronda del Rio Cauca, de conformidad con el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 14 de su Decreto Reglamentario No 1541 de 1978. 2.- Verificar que el número de cabezas de ganado - propias y en arriendo - que presuntamente pastaba en cada uno de los predios, corresponda a la capacidad certificada del correspondiente predio. En este sentido deberán allegarse las certificaciones respectivas, expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. De manera que el número de reses por hectárea en cada predio corresponda a la reglamentación establecida para la región de la Mojana y la ubicación, topografía, calidad de suelos y clase de ganado. De manera que el perjuicio solo se reconocerá hasta el número de cabezas permitido en cada uno de los predios, denegándose respecto de aquella cantidad que exceda el límite permitido y teniendo en cuenta, para todos los efectos, el periodo de rotación de las reses en los potreros, el cual también deberá quedar acreditado.

3. Para el reconocimiento del lucro cesante por concepto de la renta que

para todos los efectos, el periodo de rotación de las reses en los potreros, el cual también deberá quedar acreditado.

3. Para el reconocimiento del lucro cesante por concepto de la renta que dejó de devengarse en el arrendamiento de los pastos, deberá acreditarse el número de cabezas de ganado que pastaban en arriendo con cualquier medio probatorio que dé certeza de estos hechos, por ejemplo el correspondiente contrato, testimonio del propietario de las reses o los correspondientes libros de contabilidad.

4. Para el reconocimiento del pago de arriendo y traslados de reses propias a otros predios, deberá acreditarse la propiedad sobre las cabezas de ganado trasladas y por las cuales se pagó arrendamiento y pastaje, con cualquier medio probatorio que dé certeza del dominio, como por ejemplo: el registro único de vacunación, controlado por la Federación Colombiana de Ganaderos - Fedegán, el cual, además de contener la información relacionada con el control de vacunación, acredita la procedencia y raza del ganado; el Registro del Hierro marca, ante la Secretaria de Hacienda de la jurisdicción de los predios o los libros de control Ganadero, control de entrada, salida y nacimiento de ganado.

Asimismo, se deberá acreditar la guía o autorización de movilización de las reses. 5.- Para el reconocimiento de la indemnización por concepto de reconstrucción de las cercas, se alleguen las cotizaciones correspondientes a éstas y las facturas de las que ya hayan sido objeto de reparación»

4. CASO CONCRETOControversias contractuales

reconstrucción de las cercas, se alleguen las cotizaciones correspondientes a éstas y las facturas de las que ya hayan sido objeto de reparación»

4. CASO CONCRETOControversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01

Página 9 de 15 En el asunto bajo examen, la inconformidad de la apelante radica en la negativa del Juez de primera instancia de tasar o liquidar los perjuicios reconocidos en la sentencia del 18 de abril de 2016 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, debido a que, la señora Stella Teresa Cabana de la Ossa no probó con certeza el lucro cesante - utilidad esperada.

Manifestó la impugnante, que la decisión proferida el del 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo es improcedente pues: i) con el trámite incidental se aportó una liquidación y unas facturas que acreditaban el valor de los gastos por concepto de papelería, para un valor total por 6 meses de $20.000.598,oo, comoquiera que el contrato al que dieron por terminado de forma unilateral tenía una cuantía de $60.086.600.oo, resulta claro que el valor de la utilidad esperada oscila en $40.086.002,oo; ii) el suministro mensual estaba sujeto a las necesidades en papelería e impresa por parte de la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, quien haría los pedidos a través del almacenista de dicha entidad hasta el tope de la cuantía del contrato durante el plazo pactado, por eso no era posible

las necesidades en papelería e impresa por parte de la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, quien haría los pedidos a través del almacenista de dicha entidad hasta el tope de la cuantía del contrato durante el plazo pactado, por eso no era posible contemplar la totalidad de cada suministro mensual; y, iii) la negativa de la tasación de perjuicios impide la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia del 18 de abril de 2016, lo cual constituye una clara denegación al derecho al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, respecto del primer argumento, debe decirse que, tal y como se afirmó en acápites anteriores, para acreditar el lucro cesante dentro del medio de control de controversias contractuales, se debe demostrar la existencia de una ganancia legítima que se dejó de percibir como consecuencia directa del incumplimiento contractual y probar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la pérdida de dicha ganancia. Para el caso que compete, la señora Stella Cabana de la Ossa debió presentar pruebas que demostraran la probabilidad razonable de haber obtenido las ganancias contractuales si no hubiera existido el incumplimiento. En efecto, con el escrito incidental la demandante aportó lo siguiente: - Liquidación de costos en gastos de papelería normal realizada por la contadora Ana Coneo Romero.Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 10 de 15 - Liquidación de costos de insumos para papelería impresa realizada por la contadora Ana Coneo Romero: - Presupuesto estimado del pago de operador del equipo de litografía realizada por la contadora Ana Coneo Romero:

  • Liquidación de costos de insumos para papelería impresa realizada por la contadora Ana Coneo Romero: - Presupuesto estimado del pago de operador del equipo de litografía realizada por la contadora Ana Coneo Romero: - Liquidación del costo total de útiles de oficina elaborada por la contadora Ana Coneo Romero:Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01

Página 11 de 15 - Copia de las facturas de venta de «GRAFICAS NACIONAL», «MUNDO COPIAS», «PAPELERIA DEL COMERCIO LTDA», «COPY EXPRESS», en las que se observa lo siguiente:Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 12 de 15Controversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 13 de 15 Ahora bien, frente a la tasación del lucro cesante, el perito designado afirmó lo siguiente: «Año 2012 $11.583, durante los años 2015 $11.952.091 año 2016 $12.550.463. año 2017 $12.896. año 2018 $12.582.202. año 2019 $11.583,913, El contrato fue suscrito por la suma SESENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL PESOS. $60' 086.000 Porcentaje de utilidad esperado. $40' 086.000 Se condene con la variación promedio de índice de precios al consumidor, debidamente indexados. el valor del contrato y perjuicios causados los estimo en la suma de CIENTO CINCUENTA Y

SIETE MILLONES, UN MIL CUATRO IENTOS CINCUETA Y SIETE

de precios al consumidor, debidamente indexados. el valor del contrato y perjuicios causados los estimo en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES, UN MIL CUATRO IENTOS CINCUETA Y SIETE PESOS. $157.001.453.oo” Efectuado el anterior recuento del material probatorio obrante dentro del presente incidente, se precisa que la condena en abstracto habilita al Juez para tasar los perjuicios en un incidente de liquidación de condena, en la medida en que estos sean probados conforme a las reglas de la sana crítica y la carga de la prueba, tal como lo establece el art. 167 del C. G. del P. Para el presente caso, se coincide con el Juez de primera instancia al determinar que las facturas de compra y/o cotizaciones y las liquidaciones contables sin sustento técnico, no bastan por sí solas para probar ingresos dejados de percibir, ya que son evidencia de egresos o gastos, no de utilidades esperadas con certeza. Asimismo, el dictamen pericial elaborado por el perito designado dentro del sub examine no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acreditar con suficiencia el lucro cesante; en efecto, el perito no explicó de manera clara y técnica la metodología empleada, ni identificó los documentos en los que basó sus conclusiones, lo que impide su valoración como prueba idónea para efectos de tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, el argumento no tiene vocación de prosperidad. Respecto de lo argüido con relación a que el suministro mensual no fue tasado

tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, el argumento no tiene vocación de prosperidad. Respecto de lo argüido con relación a que el suministro mensual no fue tasado debido a que estaba sujeto a las necesidades en papelería e impresa por parte de la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, debe aclararse que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 18 de abril de 2016, que es objeto de liquidación, correspondía a la parte demandante demostrar la utilidad esperada del contrato de suministro No. 007 del 2 de enero de 2012, de ahí que, era imprescindible que demostrara las ganancias que esperaba obtener mes a mes, hasta la fecha de finalización del contrato, para llevar al Juez a la certeza respecto del lucro cesante y el argumento esbozado para no hacerlo en la presentación del incidente, no esControversias contractuales Radicación 70-001-33-33-003-2013-00205-01 Página 14 de 15 aceptable, máxime cuando no se puede establecer con certeza, ni con un grado de probabilidad suficiente, el monto de la ganancia que la parte dejó de percibir por razón del incumplimiento contractual. Por último, no es cierto que la decisión del a quo de no tasar los perjuicios impide la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia del 18 de abril de 2016 y que dicha situación vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, pues, a la parte demandante se le han garantizado y proporcionado todas las etapas procesales propias del medio de control de controversias contractuales y del

que dicha situación vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, pues, a la parte demandante se le han garantizado y proporcionado todas las etapas procesales propias del medio de control de controversias contractuales y del incidente de liquidación de condena; sin embargo, ha sido la precariedad probatoria la que ha impedido la prosperidad del incidente de liquidación presentado. Así las cosas, se confirmará la providencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Dr.

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, c

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